Sentencia Civil Nº 172/20...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Civil Nº 172/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 413/2008 de 21 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 172/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100193

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 413 / 2008.

JUICIO ORDINARIO Nº 52 / 07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 - TORTOSA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DÑA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 21 mayo de 2.009.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo representado en esta instancia por el Procurador Sr. Colet Panadés y defendido por el Letrado Sr. Domenech Forcadell, contra la sentencia de 20 de marzo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa, juicio ordinario núm. 52/07, siendo parte demandante el apelante, y parte demandada D. Jacobo , D. Secundino , así como ALLIANZ SEGUROS representada por el Procurador Sr. Elías Arcalís y asistida por el Letrado Sr. Alcoverro i Folqué.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Se Estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. procurador Domingo Llaó en nombre y representación de Cirilo frente a la entidad aseguradora Allianz Seguros representada por el Sr. procurador Ricardo Balart Altés y frente a Secundino y Jacobo .

Se condena a los codemandados a pagar conjunta y solidariamente al demandante Don. Cirilo la cantidad de 7212,72 euros, debiendo satisfacer Secundino y Jacobo los intereses legales desde la interposición de la demanda, 1 de febrero de 2007 y la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Cirilo en base a las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al indicado recurso.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Cirilo el presente recurso de apelación alegando error en la aplicación del Derecho y de valoración de la prueba sobre tres puntos objeto de debate: cantidad económica en concepto de daños materiales; discrepancia en los días de baja del apelante, y reclamación por lucro cesante.

SEGUNDO. Por lo que se refiere a los daños materiales en el vehículo del apelante Sr. Cirilo , reitera el recurrente su petición de ser indemnizado en el valor venal del vehículo incrementado en un 30%, por importe de 4.550 euros según pericial emitida por la Sra. María Teresa y que acompaña como documento núm. 7 de la demanda (folios 22 y ss.).

No resulta discutido entre las partes que el vehículo cuya indemnización se reclama, Renault 25 TD, matrícula K-....-KG , fue matriculado por vez primera en junio de 1.989 (folio 23), por lo que el día del accidente (31 de enero de 2.006) tenía cerca de diecisiete años de antigüedad, siendo doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que "en los casos como el de autos, en que existe una desproporción desmesurada entre la reparación y el valor venal - ... -, que debe fijarse una cantidad alzada que atienda no tanto al valor venal, como al valor de compra o de adquisición de un vehículo, a cuyo fin viene aplicando un porcentaje sobre un 30% sobre el valor venal, -y ello a fin de evitar abusos y actuaciones antieconómicas, porque si bien la finalidad de la responsabilidad extracontractual del art 1902 C.Civil es el resarcimiento íntegro y total del perjuicio sufrido por el daño causado, de forma que el patrimonio del perjudicado quede en una situación pareja a la que tendría de no haber ocurrido el siniestro, ello en modo alguno significa que deba mediante dicha vía procederse a restituir todos los gastos con independencia de que los mismos puedan ser o no abusivos o arbitrarios-, no cabe otra decisión que desestimar también dicho recurso" (v. entre otras, sentencias de esta Tribunal de 26-03-2009, rollo 325/08 y de 30-04-2009, rollo 307/08 ), sin que por la parte recurrente se haya acreditado suficientemente que el valor de su vehículo tuviera en el momento del accidente un valor superior como manifiesta (ex. artículo 217 de la L.E.C .).

En base a dicha doctrina, y de que frente a dicha pericial de la parte actora, la demandada ALLIANZ acompaña otro dictamen (folios 86 y 87) en el que se establece que el importe de la reparación ascendería a 5.000 euros, que el valor nuevo sería cero euros, que el valor venal es de 480 euros, sin existir valor de restos, esta Sala considera, en base a las circunstancias del vehículo dañado, más apropiada la valoración venal que efectúa este segundo dictamen y, en consecuencia, considerar correcta la valoración efectuada por el Juzgador de instancia: 624 euros (480 de valor venal más un 30%), razón por la que debe desestimarse este primer motivo.

TERCERO. En cuanto a la discrepancia entre los días de baja del apelante reclamados (255 días todos ellos de carácter impeditivos, comprensivos tanto de las lesiones físicas como de las psicológicas), y los otorgados por la sentencia objeto de recurso (30 días impeditivos y 10 no impeditivos), y reexaminada por la Sala la prueba practicada en las actuaciones, resulta:

- el informe del médico forense obrante al folio 39 establece, para la sanidad del Sr. Cirilo , 30 días impeditivos y 10 no impeditivos;

- según el informe del doctor Romeo (documento núm. 3 de la contestación a la demanda, folios 134 y 135), quien manifestó haber visitado al lesionado en varias ocasiones, coincidía en cuanto a los días de baja y estabilización lesional con lo señalado por el médico forense, y si bien es cierto que durante su interrogatorio, al ser preguntado si tales días podían haber aumentado como consecuencia del trabajo del lesionado como sastre, manifestó que sí, sin embargo en modo alguno fue interrogado acerca de a cuántos días más podía ascender dicha incapacidad, a lo que se une que tampoco consta que el médico forense, al establecer el período de sanidad, no tuviera en cuenta la profesión del Sr. Cirilo ;

- el informe del perito judicial Dr. Andrés (folios 232 y ss.) otorga un período de sanidad de 113 días (60 impeditivos y 53 no impeditivos), sin que el mismo fuera interrogado por las partes que no formularon pregunta alguna, informe respecto del cual debe señalarse su falta de exhaustividad, siendo criticable porque no parece tener en consideración las secuelas previas que padecía el lesionado con anterioridad al accidente y por no aclarar suficientemente los 113 días de sanidad que afirma en su dictamen; y

- según el documento núm. 10 de la demanda, se establece como fecha de baja a efectos de la Seguridad Social el 31-01-2006, y como fecha de alta el 13-10- 2006 (folio 40).

Por todo ello, y siendo doctrina reiterada la que afirma que no pueden equipararse los días necesarios para alcanzar la estabilidad de las lesiones, con los días de baja a efectos laborales, al responder a parámetros totalmente diferentes, procede desestimar el motivo alegado.

CUARTO. Respecto a la reclamación por lucro cesante, y no siendo impugnada la valoración efectuada por el Juzgador a quo (102,63 euros / días), la cuestión se centra en determinar los días por los que debe multiplicarse dicha cantidad y que la sentencia recurrida cifra en los 30 días impeditivos. Dicho motivo debe igualmente ser rechazado toda vez que, como se ha expuesto en el Fundamento precedente, se consideran correctos los 30 días impeditivos establecidos por el médico forense y por el perito Don. Romeo , y no los determinados por el perito judicial Don. Andrés por las causas ya señaladas.

Por todo ello, teniendo en cuenta que "la soberanía del juzgador de instancia en la valoración probatoria supone que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio de la juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente" (SS. TS. 15 de noviembre de 1997, 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998 ), y considerándose correcta la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgador a quo, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO. Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia de 20 de marzo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa , juicio ordinario núm. 52/07:

1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho órgano judicial, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.