Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 280/2009 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 172/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100178


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00172/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2009

SENTENCIA Núm. 172/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a doce de Abril de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. ORDINARIO 851/08, Rollo número 280/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Pura , representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de D. Ángel Suárez Hurlé, como apelado CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE GIJÓN, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA DÍAZ LÓPEZ, bajo la dirección letrada de Dª. Norma García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de febrerote 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de doña Pura contra la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA Y NAVEGACION DE GIJON, y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Pura , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 26 de Enero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante, Dª Pura , se ejercita una acción de reclamación de cantidad, 10.802,24 €, más intereses legales y costas, fundada en la culpa extracontractual regulada en el art. 1902 y 1903 del C. Civil , frente a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Gijón, por las lesiones sufridas tras sufrir una caída el día 11 de agosto de 2.007, sobre las 21,50 horas, tras acceder al recinto de la Feria de Muestras, en la que trabajaba en el stand de la aseguradora El Ocaso, al acceder por la puerta llamada "La Nueva España", al sufrir un resbalón por causa de la gran cantidad de agua estancada, tras llover con bastante intensidad, cayendo de espaldas y produciéndose policontusiones. Invirtiendo en la curación de las lesiones sufridas 91 días (de ellos, 8 impeditivos), quedándole como secuelas, dolor en codo y zona lumbar y síndrome postraumático. La demandada, se opuso, negando que el siniestro tuviera lugar por negligencia alguna por su parte. Se dicta sentencia, desestimando la demanda.

Sentencia contra la que se formula recurso de apelación por la representación de la actora, insistiendo en sus pretensiones iniciales, solicitando la revocación de la sentencia y se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.482 ,21 € más intereses legales desde la interposición de la demanda o subsidiariamente 4.488,92 €, y en todo caso, no se le impongan las costas. Alegando, resumidamente, que estamos ante una actividad de riesgo, con una responsabilidad cuasi objetiva derivada de una actividad abierta al público con ánimo de lucro, siendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber obrado con la diligencia debida atendidas las circunstancias de tiempo y lugar, mojado que se encontraba el suelo por causa de la lluvia sin señal o protección alguna, produciéndose la caída al resbalar la víctima, no encontrándonos ante un riesgo general de la vida previsible para la víctima que tenga la obligación de soportar, debiendo presumirse que si el suelo hubiera estado seco o con algún sistema de protección el resbalón no se hubiera producido. Entendiendo, de desestimarse el recurso, que el art. 394 en cuanto a las costas, ofrece una excepción frente al criterio del vencimiento si el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, y si bien los hechos no resultan controvertidos, sin embargo la aplicación a los mismos de una u otra teoría sobre la responsabilidad aquiliana puede ofrecer diferentes consecuencias, y no pudiendo apreciarse temeridad en la recurrente, quien ha intentado una solución extrajudicial, no procede su condena en costas.

SEGUNDO.- Recurso que se desestima, y se confirma la Sentencia apelada, que desestima íntegramente la demanda, por sus propios y acertados razonamientos, que se aceptan y dan aquí por reproducidos, que no han quedado desvirtuados por las argumentaciones de la recurrente, mera reproducción de sus alegaciones de instancia. Nadie discute la realidad de la caída de la recurrente, pero sin embargo la recurrente no ha aportado prueba alguna de que la misma fuera producida por estar resbaladizo el suelo exterior del recinto de la feria, sino que simplemente se limita a manifestar y sostener que estaba mojado por la lluvia persistente. Este tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones (entre otras, sentencias de 27-marzo-2003, 29-marzo-2004 y 26-enero, 17-febrero y 21-marzo-2006, 16 febrero, 14 y 18-mayo y 12-junio-2007, 25-mayo y 3-noviembre de 2009, entre otras) en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de los establecimientos comerciales, no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20-marzo-1996 y 10-diciembre-2002), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el art.1.902 del C.C ., quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el art.217 de la LEC , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento. En el mismo sentido se han pronunciado también otras Secciones de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, 23-octubre-2003, Sección 4ª, 10-octubre-1998, Sección 5ª, 25-junio-2004, Sección 6ª, 14-junio-2004. Máxime cuando en el presente supuesto la caída se ha producido en un lugar de tránsito, de la feria de muestras, al aire libre y expuesto a las inclemencias del tiempo.

El Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia de 22 de febrero de 2007 , lo expresa en los siguientes términos: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art.1902 del Código Civil (SSTS 6-septiembre-2005, 17-junio-2003, 10-diciembre-2002, 6 -abril-2000 y, entre las más recientes, 10-junio-2006 y 11-septiembre-2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios...Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21-octubre-2005 y 5-enero-2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11- noviembre-2005 y 2-marzo-2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17- julio-2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31- octubre-2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21-noviembre-1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2- octubre-1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10-diciembre-2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26-mayo-2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31-marzo-2003 y 20-junio-2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12-febrero-2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28-abril-1997, 14-noviembre-1997, 30- marzo-2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2-marzo-2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17-junio-2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6-febrero-2003, 16- febrero-2003, 12-febrero-2003, 10-diciembre-2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30-octubre-2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25-julio-2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6-junio-2002, 13-marzo- 2002, 26 de julio-2001, 17-mayo-2001, 7-mayo-2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31-octubre-2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)."

Doctrina expuesta, de que se de aplicación al presente supuesto, en que la caída se produce a la entrada del recinto de la feria de muestras, espacio descubierto, al aire libre, lloviendo persistentemente, y a causa de un resbalón de la recurrente, con lo cual ninguna responsabilidad se le puede exigir a la demandada en la producción del siniestro, sino a la propia recurrente, por su actuación descuidada o negligente dado el estado mojado del suelo, que exige a las personas a tomar simplemente más precauciones ante un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad los días de lluvia que además tiene el carácter de previsible, sin necesidad de aviso o advertencia por terceras personas, encontrándonos ante un riesgo general de la vida que obliga a soportar el daño a quien lo padece, pues a la vista de las pruebas practicadas la caída del recurrente solo se explica como producto de una distracción de la misma o comprendida dentro del marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, y ninguna responsabilidad se le puede exigir a la demandada. Buena prueba de ello es que a la recurrente la acompañaban dos compañeras más y sin embargo ninguna de ellas sufrió percance alguno, ni hay constancia de que otras personas distintas de la recurrente, sufriesen caídas en el día que ocurrieron los hechos o en otros días lluviosos, a fin de deducir, siquiera indiciariamente la existencia de alguna anomalía en el suelo que pudiera ocasionar accidente alguno, pues de la simple circunstancia que el suelo se encontrara con agua no cabe inferir la responsabilidad pretendida, máxime cuando la misma trabaja en el recinto ferial y conoce por tanto las precauciones que hay que adoptar al transitar por el mismo los días lluviosos.

En cuanto a la no imposición de las costas, igualmente se rechaza, pues desestimada que es la demanda resulta correcta la imposición de costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, siendo de aplicación en art. 394.1 de al LEC , pues los hechos enjuiciados no ofrecen dudas de derecho alguno, de que a la demandada no se le puede exigir responsabilidad alguna en la producción de la caída sufrida por la recurrente, pues el estado mojado del suelo o existencia de un charco de agua no constituye sino un riesgo ordinario en la vida, previsible y evitable por cualquier persona adoptando una mínima precaución. Pues como se ha expuesto, en los supuestos de caídas no es aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, que no es aplicable a todas las actividades de la vida sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. Por otro lado, la existencia o no de temeridad en las partes litigantes, solo se tiene en cuenta en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, que no es el caso, o, cuando se hubiera haya aplicado lo dispuesto en el art. 394.3 de la LEC , que tampoco se ha producido en este caso.

TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen al recurrente las costas procesales causadas; art. 398-1 de la LEC .

Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Pura , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Primera Instancia nº 10 de Gijón , en autos de Procedimiento Ordinario 851/09, del que dimana el presente Rollo, que SE CONFIRMA; con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

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