Última revisión
21/04/2010
Sentencia Civil Nº 172/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 132/2009 de 21 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 172/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100165
Núm. Ecli: ES:APM:2010:5075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00172/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002127 /2009
RECURSO DE APELACION 132 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 421 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO
De: MERCADONA S.A., Marta
Procurador: LUIS-FERNANDO GRANADOS BRAVO
Contra: Amparo
Procurador: AGUSTÍN SANZ ARROYO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 172
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a veintiuno de abril dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 421/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Amparo , representada por el Procurador Sr. Agustín Sanz Arroyo, y de otra, como demandadas- apelantes MERCADONA S.A., representada por el Procurador Sr. Luis-Fernando Granados Bravo, y Marta , no comparecida en esta alzada..
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro, en fecha trece de octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Amparo , representada por la procuradora de los tribunales Dña. Ana Isabel López Sánchez, contra MERCADONA S.A. Y DÑA. Marta , representadas por la procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Orihuela Velasco, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar de forma solidaria a la actora la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO -4.860,13 ?-.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MERCADONA S.A. y Doña Marta , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 421/2007 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valdemoro a instancias de Dª Amparo contra MERCADONA S.A. y Dª Marta sobre reclamación de 4.860,13 ?, en virtud de responsabilidad civil extracontractual, al amparo de lo previsto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (CC ).
Contra la sentencia estimatoria de la demanda se interpone por los demandados recurso de apelación que articulan en los siguientes motivos:
error en la valoración de la prueba practicada, en concreto respecto del interrogatorio de la demandante, de la testifical propuesta por la parte demandada y respecto de los dos informes médicos obrantes en autos. Se considera no acreditado el requisito de culpa o negligencia por parte de la demandada, ni justificada la indemnización acordada, mostrando su disconformidad con lo 60 días no impeditivos fijados en la sentencia, así como con la secuela y la aplicación del factor de corrección.
Indebida aplicación de los artículos 1902 y 1903 del CC .
Solicitan en definitiva que se revoque la sentencia para desestimar la demanda y subsidiariamente que se rebaje la cuantía de la indemnización a la cifra de 1.470,90 ? que corresponde a 30 días impeditivos.
Recurso al que se opone la demandante que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Discute la parte demandada la existencia de culpa o negligencia y la indemnización concedida, si bien con carácter subsidiario y en caso de establecer la culpa de la parte demandada admiten la indemnización fijada en la sentencia por los 30 días impeditivos.
Son hechos de los que hay que partir para la resolución del presente recurso los siguientes: que el día 20 septiembre 2006 se encontraba Dª Amparo en la calle Estrella de Elola, en Madrid, en las inmediaciones del número 11 donde se encuentra en supermercado Mercadona, cuando la codemandada doña Marta estaba transportando mercancías de un camión al almacén de dicho supermercado, utilizando para ello una máquina denominada traspaleta eléctrica que empujaba (es decir llevaba la carga delante), siendo golpeada la demandante por la espalda con dicha máquina, que cayó al suelo ocasionándose lesiones.
Dinámica de los hechos que ha resultado acreditada en autos a la vista de las declaraciones de la propia actora, no desvirtuadas por la prueba testifical de la parte demandada. Así, en cuanto al encargado de la tienda, Sr. Gerardo , cuando acudió al lugar de los hechos la señora Amparo ya se encontraba caída en el suelo, con un pie cogido o enganchado en la máquina, y con cara de dolor. Y en cuanto a la clienta del supermercado, Sra. María Cristina , afirma haber visto los hechos, si bien su testimonio no puede tenerse en cuenta a favor de la parte demandada, pues -como bien dice el Juzgador a quo- esta testigo insinúa que la demandante se tiró al suelo, como buscando el percance, lo cual no es objeto de alegación en la demanda. Apreciación que es compartida en esta alzada pues en realidad no explica cómo sucedieron los hechos, y es poco creíble que la caída fuera buscada de propósito por la lesionada; además, ni siquiera la presencia de esta testigo es confirmada por la empleada doña Marta , a quien se dice saludó por conocerla del supermercado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (STS 5 de febrero de 1994 ).
Es asimismo jurisprudencia consolidada la siguiente: "que el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas ).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".
En el presente caso, y en cuanto a lo dicho hasta ahora, no se aprecia error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora a quo, pues la sentencia contiene razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica».
TERCERO.- De conformidad con el art. 1902 del CC "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Por su parte el artículo 1903 de dicho texto legal establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder, como el caso de los dueños del establecimiento respecto de los perjuicios causados por sus dependientes o empleados.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que toda obligación, derivada de un acto ilícito, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (STS de fecha 24-12-92, EDJ 1992/ 12819 ). La responsabilidad o culpa extracontractual está sufriendo una evolución progresiva, que lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, mediante la atenuación culpabilista, y la inversión de la carga probatoria, lo que conduce a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible (STS de 2-3-2000, EDJ 2000/1311 ).
Como ya se recoge en la sentencia de ésta Audiencia Provincial Madrid, Sección 10ª, de 11-10-2005 (EDJ 2005/ 234363 ): constatada la acción u omisión y el daño, el sujeto activo, en este caso la parte demandada, es la que debe probar con los medios que le sean posibles, tanto que actuó con el máximo celo y diligencia, como que el resultado lesivo se produjo por un mero infortunio o por la conducta imprudente del sujeto pasivo. De modo que si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico de culpabilidad, no es posible desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como aplicación de prudentes pautas de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias del tiempo y lugar, sino además al tráfico o entorno físico o social dónde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (SSTS 23-3-1984, 1-10-1985, 20-10-1988 EDJ 1988/8215, 19-2-1992, 3012-1995 EDJ 1995/7310 y 7-4-1997 EDJ 1997/2755 , entre otras ).
Y en el presente caso se aprecia que concurren los requisitos mencionados para apreciar negligencia en la codemandada doña Marta , por cuanto no agotó todas las precauciones exigibles en la tarea de transporte de mercancías con la máquina que manipulaba en una vía pública, según las circunstancias del momento y lugar, por lo que le corresponde indemnizar los perjuicios producidos, junto con la titular del supermercado para la que trabajaba, MERCADONA S.A.
CUARTO.- Se discute también la indemnización acordada, mostrando la parte demandada su disconformidad con los 60 días no impedítivos, así como con la secuela y factor de corrección reconocidos y aplicados en la sentencia.
Consta en autos el informe médico extendido por el centro de salud de Valdemoro, el mismo día de los hechos, donde se refleja traumatismo en pie izquierdo, dolor a la palpación en maléolo interno, cervicalgia y contractura MM, prescribiéndole antiinflamatorio y relajante muscular, reflejando policontusión. Con fecha 22/9/2006 se dice que sigue con álgias y contractura cervical. Consta igualmente informe del médico forense del Juzgado de Primera instancia e Instrucción número uno de Valdemoro, de fecha 15 febrero 2007 , en el que se refleja que la lesionada doña Amparo se encuentra estabilizada de las lesiones que padecía (cervical y contusiones) en cuya evolución ha empleado 90 días, de los cuales ha estado impedida para sus ocupaciones habituales durante un mes, así como que presenta cervicalgia que valora en 2 puntos.
Considera este tribunal a la vista de todo ello acreditadas las lesiones así como los días que ha tardado en curar, esto es 90 días, de los que ha estado impedida para sus ocupaciones habituales durante un mes.
También se ha practicado, a instancias de la parte demandada, prueba pericial médica por perito judicial designado en los autos, presentando informe de fecha 12 mayo 2008 que consta a los folios 168 y siguientes, ratificado en el acto del juicio. El perito judicial es contundente en afirmar que no existen secuelas derivadas del accidente sufrido el 20 septiembre 2006, pues tras la exploración de la demandante concluye que no hay actitud de rigidez de la zona cervical, ni posición antálgica que indique que puede existir patología cervical traumática. Que asimismo comprueba que no existen contracturas musculares ni en los paravertebrales cervicales derechos- izquierdos, ni en los cinturones escapularios, tampoco en espleniosis ni trapecios; no detecta zonas dolorosas en columna cervical, ni hombros, no estando dichas zonas inflamadas ni tumefactas; el recorrido articular de la columna cervical, tanto en flexión, extensión, rotación como inclinación está dentro de los límites de la normalidad (...). Por todo ello se concluye que la demandante no presenta secuela alguna, y por tanto no procede la indemnización concedida por este concepto en la sentencia.
Se estima por todo ello de forma parcial el recurso interpuesto, en el sentido de mantener la indemnización concedida tanto por los 30 días de baja (admitidos con carácter subsidiario por la parte demandada) a razón de 49,03 ? cada uno, como por los 60 días no impeditivos, a razón de 26,40 ? cada uno, lo que hace un total de 3054, 90 ?, según el baremo invocado por ambas partes (Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 enero 2006), cantidad que se verá incrementada con el 10 % (305,49 ?) como factor de corrección (Tabla IV y V) aplicado en la sentencia, considerando acreditado que dicha lesionada está en edad laboral y trabajaba en la fecha del accidente, como se desprende del propio parte médico de baja de incapacidad temporal, en el que se indica el nombre de la peluquería donde trabaja (documento nº 4 de la demanda). Se excluye de la condena la indemnización por la secuela al no resultar acreditada.
QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas en ambas instancias, en virtud de los arts. 398.2 y 394.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Orihuela Velasco en nombre y representación de Dª Marta y MERCADONA S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro, de fecha 13 de octubre de 2008 , debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de estimar parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª Ana Isabel López Sánchez en nombre y representación de Dª Amparo y condenar solidariamente a los demandados, Dª Marta y MERCADONA S.A., a que paguen a la actora la cantidad de tres mil trescientos sesenta euros con treinta nueve céntimos (3.360,39 ?), desestimando el resto de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
