Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2011

Última revisión
11/04/2011

Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 387/2010 de 11 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100125

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños sufridos por un vehículo en un túnel de lavado.- Incumplimiento del deber de información de la estación de servicio.- Se estima el recurso de apelación formulado contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que no resulta en absoluto obvio para todo el mundo que en los túneles de lavado, el automóvil con cambio de marchas automático deba colocar la marcha en el punto muerto o punto "N", y no en el punto "P" o de parking, que cumple la misma función que el "N", o de punto muerto, además de impedir que el vehículo se desplace, y porque en cualquier caso ese conocimiento de que hacen gala los empleados de la gasolinera proviene del aprendizaje, la experiencia y la información, y, en consecuencia, no cabe exigirle a una persona que utiliza por primera vez el servicio tales conocimientos, a salvo que el oferente los proporcione.Las precedentes consideraciones llevan a la estimación de los motivos examinados, estimándose que ha existido un incumplimiento por parte de la estación de servicio de las obligaciones que para ella derivan del contrato, de la buena fe (artículo 1258 del Código Civil) y de la Ley, y, concretamente, de la obligación de una correcta información al consumidor, por lo que el perjuicio sufrido debe ser indemnizado, con la correlativa responsabilidad solidaria de la companía de seguros codemandada.

Encabezamiento

SENTENCIA

172/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)

D. Carlos Augusto García van Isschot

Da Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2011.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación, en los autos de juicio verbal no 565/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha siete de octubre de 2009 , seguida esta apelación a instancia de la parte demandante DON Eliseo representada por la procuradora dona Paloma Guijarro Rubio y defendida por el letrado don Armando Romano Mendoza, y, como parte apelada, la demandada aseguradora ALLIANZ, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, "representada por el procurador dona Victoria Trujillo León y defendida por el letrado dona Concepción Fernández Quintero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de DON Eliseo, representado por el procurador de los Tribunales D/Da MERCEDES OLI.V.A. BETHENCOURT y defendido por el letrado D/Da SILVIA MACARIO GUILLÉN, contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS CEPSA "CRUCE DE MELENARA" SL, declarada en situación procesal de rebeldía, y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales TERESA SUAREZ PADRON, y defendido por el Letrado D/Da CONCEPCIÓN , se acuerda: 1. ABSOLVER a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. 2. CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló el día para su estudio , votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales , siendo ponente de la Sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la reclamación de la parte actora sosteniendo que el día 3 de octubre de 2008 el vehículo marca Land Rover , modelo Freelander, matrícula ....-MTL, propiedad de don Eliseo, y que ese día era conducido con su autorización por su esposa dona Valentina, fue introducido por esta última en el tren o túnel de lavado de la Estación de Servicios Cepsa sita en el Cruce de Melenara , tras lo cual se bajó del citado vehículo para ir a comprar y, posteriormente, encontrándose el vehículo Land Rover dentro del túnel y sin conductor, por circunstancias que se desconocen, se deslizó hacia atrás y fue a colisionar contra otro vehículo que estaba repostando , matrícula PZH-...., a consecuencia de la cual el vehículo del demandante sufrió danos materiales por valor de 577,79 euros contando la estación de servicios con una póliza de responsabilidad civil suscrita con la entidad Allianz Companía de Seguros y Reaseguros SA, con una franquicia de 300 euros para estos supuestos, la Sentencia de la primera instancia entendió que ante versiones contradictorias entre la esposa del actor y los empleados de la gasolinera, no se había acreditado la existencia de negligencia o imprudencia de la estación de servicios codemandada o de sus empleados los cuales preconizaron la tesis defensiva que la citada Sra. Valentina no puso el vehículo en neutro correctamente, y que por eso se deslizó hacia atrás y se vino encima del otro coche que estaba surtiéndose de gasolina y, en definitiva, desestimó la demanda por falta de acreditación del extremo determinante de la responsabilidad extracontractual , es decir , de la negligencia de la duena de la gasolinera o de sus empleados.

SEGUNDO.- Realmente los hechos declarados probados hablan de que entre los litigantes hubo un contrato y así los empleados de la gasolinera afirmaron que la senora había sacado o comprado la ficha que tenía que introducir en la maquina para que esta comenzar a lavar el coche y aunque ninguno de los empleados (el encargado y el operario) vio con sus ojos que la senora no hubiera puesto la palanca del cambio automático en la posición de punto muerto (N ó P) coinciden en que, por los dos sucesos anteriores en que ha ocurrido lo mismo, saben que el desplazamiento del coche obedece a que no se puso el punto neutro correctamente y que el rodillo pasa por debajo de la gomas y el coche se va hacia atrás, y que hay un cartel en al parte alta con instrucciones.

La conductora del automóvil que se deslizó dijo que tras dejarlo en el túnel el senor que estaba allí le dijo que lo dejara encendido y en punto muerto y que fue el senor el que puso la ficha en la máquina extremo que no recordaba bien el operario Valeriano .

TERCERO.- Para un correcto análisis de la cuestión debe aclararse que el negocio jurídico perfeccionado entre el usuario del túnel de lavado de vehículos y la empresa titular de la maquinaria se incardina en el ámbito del arrendamiento de obra que define el artículo 1544 del Código Civil y desarrollan los artículos 1588 y siguientes del mismo Código, en virtud del cual el propietario del túnel de lavado se obliga a poner los medios precisos para obtener el resultado (obra) previsto y querido (lavado del vehículo), a cambio de un precio cierto, de forma que el contrato, en lo que concierne a la diligencia exigible a las partes contratantes , se halla sujeto, de modo genérico a cuanto instituyen los artículos 1001, 1003 y 1004 del Código Civil respecto a la responsabilidad y sujeción a la indemnización de danos y perjuicios que cause el contratante negligente por la omisión de aquella específica diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, y, aún de un modo más concreto, el artículo 1596 del mismo Código (El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra), sin que esta configuración contractual de la culpa excluya o eluda la existencia de responsabilidad cuando ésta se exija al amparo del artículo 1902 igualmente del Código Civil , pues es sabido que ambas responsabilidades se yuxtaponen y coinciden en muchos casos , viniendo a constituir una dual manifestación de un mismo y unitario principio de la culpa y de la responsabilidad subsiguiente.

Las Audiencias Provinciales han dibujado el régimen de responsabilidad de cada parte en este tipo de relación contractual, y así, la Audiencia Provincial de Vizcaya sección 5a , en su sentencia de 1-2-2002, dice: "...el marco en el que ha de valorarse el conflicto planteado en este proceso, lo es el de la responsabilidad contractual, si bien la parte actora consideró que lo era el de la extracontractual, pues que como tal debe calificarse la relación que unió el día 29 de agosto de 1999 a la demandada "Estación de Servicio E., S.A., y al asegurado de la actora, Sr. L. , el cual tiene por objeto el lavado automático del vehículo por medio de una máquina que se acciona mediante la introducción en al parte destinada a la misma de una ficha. Esta ficha se adquiere a uno de los empleados de la estación y una vez adquirida es el usuario del vehículo el que, siguiendo las instrucciones expuestas a ambos lados de la máquina y de forma claramente visible, introduce la ficha y pone en funcionamiento la citada máquina. El empleado mientras tanto, no se encuentra en el lugar donde la máquina está ubicada. De tal relación se infiere que la estación de servicio asume la obligación de entrega de la ficha previa entrega del precio de la misma y el mantenimiento de la máquina en un estado tal que lleve a cabo su cometido con corrección y procede al lavado del mismo en las condiciones pactadas, respondiendo de los danos y perjuicios que se causen como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la misma." Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13a , en su Sentencia de 25-9-2002, estima que al titular de la explotación le compete también a través de su personal la realización de las tareas de disposición de los vehículos en el interior del túnel de lavado, y así se dice en la referida Sentencia: "Y también se dejó dicho en esas Sentencias que aun cuando el sistema de lavado del túnel opere bajo la modalidad de autoservicio, ello no exime al propietario o titular de la explotación de situar el vehículo en las condiciones adecuadas para la obtención del resultado contratado, bien mediante la colocación material del automóvil dentro del túnel , bien mediante la realización de las operaciones precisas y directas al usuario para que él mismo lo introduzca o sitúe en el túnel, esto es, que el titular que percibe la contraprestación que previamente ha fijado por la obtención del resultado contratado (el lavado del coche) no está obligado a la realización de las labores precisas para ello de un modo directo o a través del empleo de dependientes que realicen todas las operaciones que producen como resultado el lavado, pero que no cumple con su prestación cuando descarga de modo total en el comitente el despliegue de la actividad necesaria para la obtención del resultado y hace recaer, por tanto, sobre él la responsabilidad que de aquélla pudiera derivarse, suponiéndole un experto en la materia o considerando que con las instrucciones estereotipadas contenidas en un panel informativo se halla ya en posesión de la suficiente preparación o cualificación.".

Esta Sala , al igual que otras Audiencias, entiende además que no puede olvidarse que conforme al art. 1 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 puede estimarse que el contrato de autos está protegido por dicha normativa al consumir un bien o servicio, y por tanto al régimen de responsabilidad de sus artículos 25 y siguientes, respecto del cual tanto la doctrina como la Jurisprudencia ( T S 1 S 29 de mayo, 23 de junio de 1993, 13 de octubre, 19 de diciembre de 1994, 8 y 18 de febrero y 18 de marzo de 1995, 25 de junio y 4 de octubre de 1996 entre otras) discriminan dos órdenes de regímenes de responsabilidad junto a la declaración genérica del art. 25 , uno de carácter subjetivo o por culpa con inversión de la carga de la prueba (art. 26 y 27 ) y otra de carácter objetivo (art. 28 ) cuando la causa del dano que sufre el consumidor lo sea por el correcto uso y consumo de determinados productos o servicios entre los que no está el de autos.

Además, y conforme al artículo 2.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios son Derechos básicos de los consumidores y usuarios: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. c) La indemnización o reparación de los danos y perjuicios sufridos.d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute. e) La Audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones , agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.f) La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.

CUARTO.- Dentro del marco que ha quedado expuesto debe tenerse presente las contradicciones en el testimonio del único empleado de la gasolinera Valeriano . que dijo que atendía en ese momento el tren y haber presenciado el siniestro quien no recordaba si la maquina estaba parada cuando al senora se fue del coche y la alegación de los empleados de había carteles el día del siniestro.

La Sentencia de instancia no tiene por probado el hecho de que un cartel o un estuviera colocado el día en que acaeció el siniestro", ni tan siquiera se alega que en el momento de contratar, es decir, cuando el demandante adquiere y paga la ficha al empleado de la demandada le advirtiera de cualquier exclusión de responsabilidad por parte de la gasolinera.

Ahora bien , de la existencia de un cartel con un texto de instrucciones que desconocemos no cabe deducir la ausencia de responsabilidad de la estación de servicio por el siniestro de autos.

En modo alguno puede la Cooperativa imponer al consumidor una cláusula no negociada de exención de responsabilidad por la mera exposición de un cartel de instrucciones.

El artículo 2.1 de la Ley 26/1984, recoge como Derechos básicos de los consumidores y usuarios, entre otros, los recogidos con las letras b), c) y d) aplicables al presente caso, es decir, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular , frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos; c) La indemnización o reparación de los danos y perjuicios sufridos; y d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute. De este precepto se obtiene una exigencia esencial para la conducta de quien oferta el producto o servicio, en este caso, la estación de servicios apelada, como quiera que se estructura bajo la modalidad de "autoservicio", y es la de informar claramente al consumidor tanto de las instrucciones de correcto uso de la máquina, como de cuáles sean los modelos de vehículo, las dimensiones , los accesorios, los elementos, etc, que por sus características pueden verse danados pese a que el funcionamiento de la máquina sea correcto , esto es, el consumidor tiene Derecho a conocer con exactitud para qué tipo de automóviles está disenado el ingenio, para que pueda efectivamente optar con conocimiento de causa y decidir sobre hacer uso o no del lavado a máquina.

Esta información y advertencia completa puede efectuarse por el empleado que formaliza el contrato con el consumidor al venderle la ficha, quien, además, por el trabajo que desempena ha de tener experiencia y conocimiento específico sobre estos extremos y puede, tras observar el vehículo en cuestión, advertir expresamente al usuario de que su diseno o dimensiones, o de algunos de sus elementos o comPonentes son incompatibles con el correcto funcionamiento del túnel de lavado , lo que sería deseable.

Esta información podría también realizarse por escrito, que debe ser claro y detallado, y puede individualizarse a través de la entrega de una hoja informativa a cada consumidor al adquirir la ficha.

Lo que no puede acogerse en modo alguno es que el cartel expuesto en el túnel de autos sea bastante, ni dé información suficiente al consumidor , realizando la estación de servicio un desplazamiento ilícito de la responsabilidad hacia el destinatario del servicio del que se lucra, con una modalidad, además, en la que se ahorra la presencia constante de personal que atienda exclusivamente el túnel de lavado.

La estación de servicio adquiere la máquina de la que es titular y la explota para su beneficio, siendo la única que conoce sus especificaciones técnicas, por lo que un comportamiento diligente le obliga no sólo a mantener la máquina en correcto Estado de funcionamiento, sino a informar de forma clara, sencilla y detallada a cada usuario de los aspectos indicados.

A mayor abundamiento lo cierto es que no resulta en absoluto obvio para todo el mundo que los túneles de lavado el automóvil con cambio de marchas automático deba colocar la marcha en el punto muerto o punto "N" y no en el punto "P" o de parking que cumple la misma función que el "N" o de punto muerto y además de impedir que el vehículo se desplace y porque en cualquier caso ese conocimiento de que hacen gala los empleados de la gasolinera proviene del aprendizaje, la experiencia y la información , y, en consecuencia, no cabe exigirle a una persona que utiliza por primera vez el servicio tales conocimientos a salvo que el oferente los proporcione.

Todas las precedentes consideraciones llevan a la estimación de los motivos examinados, estimándose que ha existido un incumplimiento por parte de la estación de servicio de las obligaciones que para ella derivan del contrato , de la buena fe (artículo 1258 del Código Civil ) y de la Ley, y, concretamente, de la obligación de una correcta información al consumidor , por lo que el perjuicio sufrido debe ser indemnizado, con la correlativa responsabilidad solidaria de la companía de seguros codemandada ALLIANZ, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA con la franquicia de 300 euros que se dice en los hechos declarados probados y que es extremo que no ha sido objeto del recurso de apelación.

En consecuencia estimada la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas en este caso ambas codemandadas y ello conforme al artículo 394.1 de la Lec .

ÚLTIMO.- Al estimarse totalmente el recurso de apelación formulado por DON Eliseo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Eliseo contra la Sentencia de 7 de octubre del 2009 del juzgado de Primera Instancia no 05 de Telde la revocamos, y, en su lugar , dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta por aquél contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS CEPSA "CRUCE DE MELENARA" SL, declarada en rebeldía, y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , los condenamos a ESTACIÓN DE SERVICIOS CEPSA "CRUCE DE MELENARA" SL, a pagar al actor la cantidad de 577,79 euros, y a la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , solidariamente con ésta la cantidad 277,79 euros , más sus intereses legales, que serán para la companía de seguros los del dinero más el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro y las costas de la primera instancia y sin especial imposición de las costas procesales del recurso.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndoles saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma , devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.