Sentencia Civil Nº 172/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 128/2011 de 28 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 172/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00172/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 128/2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de Soria

Procedimiento de origen: P. Ordinario Nº 324/2008

SENTENCIA CIVIL Nº 172/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP.)

==================================

En Soria, a veintiocho de octubre de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 324/2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Vidal , representado por la Procuradora Sra. CARMEN YAÑEZ SANCHEZ, y asistido por el Letrado Sr. JOSE PEDRO GOMEZ COBO.

Y como apelado y demandado ALTESEIS S.L., representado por la Procuradora Sra. NELIDA MURO SANZ y asistido por el Letrado Sr. JUAN SANZ HERRANZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los

referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Vidal sobre reclamación de cantidad indemnizatoria, frente a la mercantil Altesis, S.L. a través de su representación procesal; debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y cinco euros, con veintidós céntimos (3.545,22 euros), en concepto de indemnización (daño emergente) por los daños sufridos en el local comercial de su propiedad sito en calle Tejera n.º 6 - bajo de Soria, más el interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda, y abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 128/2011, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que diremos a continuación.

PRIMERO .- Interponen recurso de apelación las representaciones procesales de ambas partes del procedimiento, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, del Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria , que estimó parcialmente la demanda origen del procedimiento.

El actor, D. Vidal , interpone recurso contra los conceptos indemnizatorios que fueron desestimados, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba pericial, por considerar en síntesis, que la valoración realizada por el perito Sr. Augusto es mucho más adecuada que la realizada por el perito judicialmente designado, por las razones que consigna en su escrito. En segundo lugar impugna la desestimación de la cuantía por lucro cesante, interesando en definitiva la íntegra estimación de su demanda.

La mercantil demandada, ALTESEIS, S.L., alega como motivos de su recurso: 1.- falta de prueba sobre la titularidad del local objeto de juicio; 2.- excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario; 3.- falta de prueba sobre el propio siniestro, sus circunstancias y causa y la realidad de los daños que se dicen producidos; 4.- error en la determinación y cuantificación de los daños; y 5.- alegaciones en relación con la copia de contrato de arrendamiento que se aporta y demás documentos relativos a la pretendida pérdida de rentas.

Por razones metodológicas comenzaremos por el recurso de ALTESEIS, S.L., ya que por el contenido de sus dos iniciales alegaciones, deben ser analizadas en primer lugar.

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso de la citada mercantil, considera que no está acreditado que D. Vidal sea el propietario del local del inmueble por cuyos daños reclama indemnización. En definitiva, aunque no se cite expresamente, se está negando la falta de legitimación activa "ad causam" al demandante; y al respecto recordaremos que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera como partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto del litigio, a lo que añadiremos que la legitimación lo es como capacidad para actuar judicialmente un derecho concreto en virtud del poder de disposición sobre el objeto del litigio. Es decir, que la falta de legitimación activa se configura como un supuesto de falta de acción, tratándose de un presupuesto de validez del proceso que debe determinarse con carácter previo al enjuiciamiento de la cuestión de fondo.

Y analizando la prueba de autos, comprobamos que el demandante, D. Vidal , es tenido por dueño del local no sólo por el representante legal de la demandada, Sr. Del Amo en sus declaraciones en la Vista Oral, y ante el Ayuntamiento de Soria, (folio 140), sino también por la propia parte demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo sobre la declaración de ruina del inmueble, y posteriormente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (folios 297 a 313 del presente procedimiento). Por tanto, en aplicación de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, si en su momento ALTESEIS, S.L., reconoció a D. Vidal , como propietario del local sito en la parte baja del inmueble, no puede ahora negarle legitimación para accionar. A mayor abundamiento diremos que al oponerse D. Vidal a la declaración de ruina del edificio en el citado procedimiento administrativo, actuó en calidad de dueño del local, y ello ya sirve para sostener la legitimación del actor, en calidad de propietario de la finca porque el art. 448 del C. Civil dispone que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo. El motivo en consecuencia debe ser desestimado.

TERCERO .- El segundo motivo reitera en esta alzada que concurren las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario. Respecto de la falta de legitimación pasiva, consideramos que el actor presentó demanda contra ALTESEIS, S.L., en su calidad de propietaria del piso inmediatamente superior al local, por considerar que era la responsable de las humedades que sufría su finca, y ello con independencia de que, posteriormente, tal hecho quedara o no demostrado por las pruebas practicadas, reiterando aquí lo antes dicho respecto del artículo 10 de la LEC , por lo que esta alegación tampoco debe ser acogida.

En relación a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar la demandada que debiera haberse demandado también al resto de propietarios del inmueble, lo cierto es que esta excepción quedó acertadamente resuelta en la Audiencia Previa de este procedimiento, al considerar solidaria la responsabilidad que se ejercita en virtud del artículo 1.902 del C.C ., no obstante lo cual añadiremos aquí que el demandante acciona contra quien cree responsable de los daños, sin perjuicio de que de la prueba practicada resulte probado que no debe responder por tales daños y en consecuencia deba dictarse una sentencia absolutoria respecto del mismo, y sin perjuicio de que posteriormente el actor se dirija contra los terceros que pudieran resultar responsables. O en caso de condena, sin perjuicio de que el demandado condenado repita contra el resto de los copropietarios. Lo anterior supone la desestimación de este motivo.

CUARTO .- El siguiente motivo del recurso se dirige al fondo del asunto, pues se refiere a la falta de prueba sobre el propio siniestro, sus circunstancias y causa y la realidad de los daños que se dicen producidos.

Como se señala acertadamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, al ser objeto de la demanda una acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual o aquiliana (art. 1.902 C. Civil ) será necesario para la viabilidad de la misma, según reiterada y constante jurisprudencia, la concurrencia de tres fundamentales requisitos cuales son: a) la acción u omisión culposa o negligente por parte del demandado; b) la realidad y prueba de los daños producidos al actor; y c) el nexo causal entre la acción culposa de aquél y el resultado dañoso producido a éste. Y si bien la Jurisprudencia, al margen de la objetivización en los sectores de riesgo, mantiene el elemento subjetivo como uno de los requisitos de la culpa extracontractual, ésta, según la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1997 , no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas tiempo y lugar ( sentencias de 22 de abril , 17 de julio y 7 de diciembre de 1987 , 12 de julio de 1989 , 25 de febrero de 1992 y 27 de septiembre de 1993 ), para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1.104 del Código ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 ).

Ahora bien, para el éxito de la acción debe el demandante acreditar (artículo 217 de la LEC ), todos y cada uno de los requisitos antes citados, lo que supone que en esta alzada debamos realizar un nuevo análisis de la prueba practicada en la instancia, tal y como solicita el recurso de ALTESEIS, S.L., que ahora es objeto de respuesta.

En primer lugar, y respecto del requisito de acreditación de los daños sufridos , tenemos dos pruebas periciales que han sido objeto de valoración por el Juez de Instancia, y que constatan una serie de daños por agua en el inmueble del actor y en ciertos muebles que contenía el mismo. Ahora bien, hay que tener en cuenta al respecto las siguientes circunstancias de hecho acreditadas por las pruebas practicadas:

1.- En la demanda inicial se dice que en fecha 9 de mayo de 2008, y debido a las lluvias caídas, se produjeron importantes filtraciones de agua en el local del demandante, a través del techo, con motivo de la inundación por lluvias del piso situado sobre el local, dado que el edificio se encuentra en estado de abandono, con ventanas rotas y abiertas a la intemperie.

2.- Pocos meses antes, el día 12 de enero de 2008, D. Vidal dio parte a su seguro de un siniestro de circunstancias parecidas, (esta vez al parecer por avería en canalones, según consta en el informe pericial de D. Augusto ), y que fue indemnizado.

A los folios 179 y siguientes consta el historial del expediente de la compañía aseguradora MAPFRE, del que destacaremos que entonces se declararon daños en el techo del local y altavoces, y en el que constan las siguientes observaciones: "Hacer control del fontanero, descuenta filtraciones de agua de lluvia con daños en el techo del local las cuales no están cubiertas por la póliza. Ahora llaman indicando que los daños son producidos por rotura de tubería del piso superior 1 B."

3.- Por tal siniestro la asegurada abonó la indemnización correspondiente a los daños declarados, según la estimación de responsabilidad que consideraron aplicable (folio 182), y que fue aceptada por el asegurado.

4.- La aseguradora MAPFRE no abonó la indemnización por la segunda declaración de siniestro, al parecer porque se encontraba fuera de la cobertura del seguro (folio 10).

5.- El local se hallaba clausurado por resolución del Ayuntamiento de Soria de 10 de diciembre de 2007.

6.- El edificio fue declarado en ruina, en virtud de resolución del Ayuntamiento de Soria de 21 de noviembre de 2008. Tal decisión fue recurrida ate el Juzgado de lo Contencioso Administrativo por D. Vidal , que desestimó su petición y confirmó la resolución del Ayuntamiento, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestimó el recurso interpuesto contra la anterior sentencia, (folios 297 a 313 del presente procedimiento).

Lo anterior nos lleva a hacer las siguientes reflexiones:

1.- No ha probado el demandante que en fechas inmediatamente anteriores al día fijado por él como del siniestro, se produjeran tales lluvias abundantes y que las mismas fueran las causantes de las humedades del día 9 de mayo de 2008.

2.- No existe ninguna prueba de que los daños causados en el anterior siniestro fueran reparados, pues ninguna factura de tales obras o de los objetos sustituidos, se ha aportado por el actor.

3.- No se ha acreditado que los daños y perjuicios que ahora son objeto del procedimiento, no fueran los mismos que los anteriormente indemnizados por MAPFRE.

4.- El local no estaba siendo explotado por cierre administrativo del Ayuntamiento de Soria (y pese a la copia de contrato de alquiler aportado), y el edificio había sido declarado en ruina por la misma entidad local.

En definitiva, concluimos que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una seria falta de prueba respecto de la realidad de que los daños tuvieran lugar en la fecha en que se declaran, y que estos fueran posteriores y distintos a los del anterior siniestro sucedido meses antes y declarado a la Aseguradora. Y aunque los peritos, tanto el de la parte actora, como el judicialmente nombrado, manifestaran que se debían a daños por al agua de lluvia y en general al mal estado del inmueble en su conjunto, ello no supone que los daños ahora reclamados fueran distintos de los inicialmente existentes, en enero de 2008.

El actor, según el artículo 217 de la LEC , debía probar que se reunían todos los requisitos de la culpa extracontractual que hemos citados más arriba, pero no ha quedado acreditada la realidad concreta del daño sufrido el día 9 de mayo de 2008, ya que el propio perito judicial manifestó en su informe que era "imposible determinar la fecha en la que se produjeron las primeras manchas de humedad, y por consiguiente comienzo del siniestro, al margen de la posible fecha de inicio de 8 de mayo de 2008 marcada en el primer informe pericial de Mapfre, la cual tampoco podría ser definida por el perito de la compañía aseguradora al transcurrir casi dos meses hasta la visita del mismo al local (19 de junio de 2008)". Ello supone, que al no quedar acreditado uno de los requisitos esenciales para la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el demandante, la demanda deba ser desestimada en su integridad. La consecuencia de lo anterior supone la estimación del recurso interpuesto por ALTESEIS, S.L., (sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes motivos de dicho recurso) y consiguientemente la desestimación del recurso de D. Vidal , cuyo análisis, dado el contenido del mismo, deviene innecesario ante la anterior argumentación, puesto que si acordamos la íntegra desestimación de la demanda por falta de los requisitos necesarios para su éxito, ningún sentido tiene analizar ahora los motivos del recurso de la parte actora que se refieren a los conceptos por los que no fue estimada la demanda en su totalidad.

QUINTO .- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse la sentencia, con la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandante, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que proceda, en relación al recurso de ALTESEIS, S.L., hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación y condenando en las costas de la apelación a D. Vidal , relativas a su recurso (art. 398,2º L.E.C .).

De conformidad con el número 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio ), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución del depósito, por lo que procede la devolución a la recurrente ALTESEIS, S.L., de la cantidad depositada para su recurso.

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada por D. Vidal como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de ALTESEIS, S.L., y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Vidal , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Soria, el día 27 de mayo de 2001, en los autos de juicio ordinario nº 324/08 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Vidal contra ALTESEIS, S.L., con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada relativas al recurso de ALTESEIS, S.L., y condenado a D. Vidal a las costas causadas por su recurso de apelación.

Todo ello con devolución a la recurrente ALTESEIS, S.L., del depósito ingresado para interponer el recurso. Y respecto de D. Vidal , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.