Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 172/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 32/2012 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 172/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100221


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00172/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 32/12

En OVIEDO, a treinta de Abril de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº172/12

En el Rollo de apelación núm.32/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 331/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº11 de Oviedo siendo apelantes DON Bernardino y DOÑA Josefina , demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Carnero López y asistidos por el/la Letrado Sr./a León García; y como parte apelada DON Emiliano , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Richard Milla y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rodríguez Velázquez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó sentencia en fecha 21-10-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª. Teresa Carnero López, en la representación obrante en autos, y declarar:

1. No haber lugar a la acción declarativa de dominio.

2. Fijar los linderos norte y este de la FINCA000 " y " DIRECCION000 " y los linderos sur y oeste de FINCA001 ":

a. Tramo uno: en la pared de la edificación existente en la FINCA000 ".

b. Tramo dos: al pie del muro y en la esquina de la pared de la edificación.

c. Tramo tres: al pie del muro.

d. Tramo cuatro: al pie del muro.

e. Tramo cinco. En la línea recta que resulte de unir las varillas metálicas existentes al inicio y final del tramo.

Se expresa imposición de costas."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-4-12.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la acción de deslinde ejercitada al amparo del artículo 384 y ss. del Cc . fijando la línea divisoria de ambos predios en el pie de la pared de la edificación y muro que les separa; interponen recurso los demandantes por error en la valoración de la prueba de documentos y pericial que, a su juicio, evidenciaban que la edificación existente en el fondo de su finca tuvo en su día un tejado, cuyo alero marcaba el linde entre las dos propiedades, cuanto más que tampoco había motivo para no incluir en su finca el inicio del talud sobre el que se asentaba el muro de piedra que las separaba.

SEGUNDO.- Ciertamente la fe pública notarial comprende la relación de hechos que acontecen a presencia del notario, pero no prejuzga como es lógico la veracidad de las manifestaciones que al respecto hagan los otorgantes, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario ( sentencias de 27 de febrero de 1998 , 20 de diciembre de 1999 , 21 de mayo de 2001 , 14 de mayo y 25 de noviembre de 2004 y 14 de junio de 2.006 , entre otras muchas), razón por la cual la mención que la escritura hace a que la edificación existente en el extremo o punta Oeste-Norte fue en su día una casa no resulta amparada por la fe pública; en lógica consonancia con lo que antecede es doctrina absolutamente consolidada que la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad se refiere exclusivamente a los derechos que el mismo proclama y no se extiende por el contrario a los datos físicos contenidos en las escrituras o títulos en cuya virtud se practica el asiento correspondiente ( sentencia del T.S. de 13 de junio de 1.995 ) porque "dicho ente carece en realidad de una base física fehaciente, dado que como acreditan sus artículos 2 , 7 y 9 de la Ley Hipotecaria el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrables relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de referidos datos y circunstancias fácticas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan ni siquiera de su existencia ( sentencias de 24 de julio , 23 de octubre y 13 de noviembre de 1987 )"

Pues bien, sin poner en entredicho que quien levantó los muros perimetrales de la edificación tuviera el propósito de habilitarla como vivienda, lo cierto es que el informe del Sr. Miguel permite descartar la hipótesis de que dicha edificación llegara a ser terminada y fuera luego destruida parcialmente durante la guerra civil; así se deduce del hecho de que las paredes conserven los huecos de andamiaje, que se cerraban una vez concluida la obra exterior, y de la circunstancia de no exista el más mínimo vestigio de la estructura del tejado; si a ello añadimos que la pared Este no estaba rematada en vértice al igual que la opuesta entre la que sin duda habría de ir la cumbrera y que todas ellas se conservan intactas, incluso en la zona de la puerta que por la falta de trabazón superior resulta particularmente expuesta, todo apunta a que el dueño desistió de concluir la obra, probablemente por las circunstancias bélicas antes indicadas, de modo que se ignora como proyectaba rematar el tejado por esa vertiente; abunda en lo expuesto que la finca, y por ende la edificación, careciera de suministro de agua y energía eléctrica, y lo remata el testimonio de quien revisó el interior de la edificación precisamente en busca precisamente de algún resto de la contienda y no encontró rastro de que pudiera haber sido afectada por esta, pese a que la abundante maleza que la invadía evidenciaba que no debía haber sido hollada desde entonces.

Si a ello sumamos que el muro de piedra que cierra toda la parcela entroncaba directamente con la esquina de la casa, y que existe prueba gráfica más que suficiente de que el poste de sustentación de la portilla de entrada a la finca de los demandados se asentó desde antiguo inmediatamente al lado de dicha pared Este de la edificación, debe confirmarse que esta constituía el límite entre ambas propiedades en el tramo nº 1 del informe pericial de la Sra. Ángela pues sería absurdo que entonces se hubiera dejado extramuros la franja de terreno que ahora se pretende como propia; así pues no puede aceptarse como prueba lo que no ha trascendido del estado de mera conjetura o elucubración teórica del perito que emitió informe a instancia de los recurrentes .

En lo demás debe indicarse que la sentencia acierta al ubicar el límite de la finca de los demandantes en el pie del muro de piedra que la circunda y no en el talud adyacente pues aquel es el elemento divisorio por excelencia, cuanto más que la diferencia de cota existente en el tramo nº 2 del informe pericial de Doña. Ángela es sin duda consecuencia de la actuación de los causantes del demandado sobre su propio terreno a fin de suavizar la orografía de la zona inmediata al frente de su vivienda, ya que no se comprendería de otro modo que el muro naciera a una altura superior de la rasante; y por lo que se refiere al resto de los tramos debe reputarse que el talud es fruto de la caída de tierra procedente de la finca contigua que se acumuló naturalmente al pie del muro de piedra que le servía de contención, de modo que procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino y DÑA. Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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