Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 147/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100171
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1800
Núm. Roj: SAP O 1800/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00172/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 147/14
En OVIEDO, a siete de Julio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta
María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº172/14
En el Rollo de apelación núm.147/14 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 110/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Langreo siendo apelante DOÑA
Zaida , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Vallejo Hevia y asistido/
a por el/la Letrado Sr./a Quesada Canga; y como parte apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/
a Sr./a Álvarez Arias de Velasco y asistido/a por el/la Letrado Sr./a de Leiva Moreno; ha sido Ponente el/la
Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó sentencia en fecha 24-02-14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Zaida contra CASER y, en su consecuencia, absuelvo a dicha demandada en relación con todas las peticiones efectuadas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 24-04-14, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:
PRIMERO.- La L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.
Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.
Después de esa fase inicial cabría aportar aquellos documentos, medios, dictámenes etc. en tres momentos ulteriores de la primera instancia, bien es cierto que cada uno de los cuales produce efecto preclusivo respecto del anterior, y que el último se constriñe a los limitados supuestos previstos en el artículo 271.2 de la L.E.C .; la segunda oportunidad se dará en la audiencia previa en relación con: a.) aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que sean de fecha posterior a la demanda o contestación; b.) los de fecha anterior que hubieran sido desconocidos hasta entonces para la parte -que habrá de justificar convenientemente esta última circunstancia-; c.) por último aquellos que, hecha la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad.
La tercera oportunidad se produce en la propia vista o juicio, en los que podrán incorporarse en la vista o el juicio los creados, conocidos u obtenidos entre la audiencia previa y la propia vista o el juicio.
Finalmente, después de citadas las partes para sentencia, podrán incorporarse: a.) los que resulten de la práctica de las diligencias finales y b.) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridades administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que además puedan resultar decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que si pueden presentarse en plazo para dictar sentencia deben serlo en esa misma fase.
SEGUNDO.- Parecería lógico pensar que ese momento final para la presentación de documentos en la primera instancia debería servir igualmente de cierre para la fase de recurso, máxime si tenemos en cuenta la función revisora que la misma tiene asignada; sin embargo el artículo 460 de la L.E.C . se separa de tales antecedentes y, por más que someta la aportación documental a la doble condición que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, permite que se presenten por primera vez en esta fase de recurso los documentos que se refieran a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
TERCERO.- El documento aportado por la parte apelante no cumple el requisito temporal antes mentado, muy al contrario obraba en poder de la parte al tiempo de interponer demanda y en consecuencia debería haber sido aportado con esta o, a más tardar, en la audiencia previa si es que su oportunidad solo resultaba de lo alegado de adverso al contestar la demanda.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA 1.- Se repele la prueba de documentos propuesta por la representación procesal de Dña. Zaida en su escrito de interposición de recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1-07-14.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1902 del Cc . y 76 de la LCS considerando que al tiempo de interposición había transcurrido el plazo de prescripción señalado en el artículo 1.968 del primero de esos textos legales habida cuenta que, según la propia demanda, la curación databa del 7 de febrero de 2012 y sin embargo la parte no reclamó extrajudicialmente hasta el 4 de marzo de 2.013; interpone recurso la demandante por error en la valoración de la prueba significando que la sentencia no había tomado en consideración que el tratamiento de rehabilitación del hombro finalizó el 9 de marzo de 2012 , por lo que la reclamación extrajudicial a que se refiere la sentencia habría tenido lugar antes de transcurrido el año de prescripción; en lo demás da por reproducido lo invocado en la demanda para terminar suplicando una sentencia que, revocando la de instancia, estime la pretensión deducida inicialmente.
SEGUNDO.- Es bien sabido que la prescripción es una institución que no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho subjetivo; por ello su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, aun cuando tampoco basta la mera intención del acreedor de conservar su derecho debiendo este exteriorizar su voluntad identificando claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que además su declaración se haga llegar al deudor a través de un medio hábil y de forma adecuada ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC núm. 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC núm. 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC núm.
2059/2000 ).
Desde esa perspectiva debe decirse que la demanda sostiene que la estabilización lesional y consiguiente curación con secuelas se produjo a la finalización del periodo de rehabilitación del hombro, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2012; ello es así en función de la remisión expresa que al informe pericial de valoración se hace en ordinal fáctico tercero del escrito rector de estos autos, pues dicho informe es el único en que se concretan las fechas y tratamientos distinguiendo tres parciales: una primera fase de hospitalización, una segunda en que la perjudicada estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y siguió tratamiento ambulatorio, y una tercera en la que, habiendo mejorado lo suficiente para reanudar su actividad, hizo rehabilitación del hombro; las dos primeras etapas se suceden en el tiempo sin solución de continuidad, pero no acaece lo propio con la tercera, que se inició el 13 de febrero y finalizó el 9 de marzo de 2012; ocurre que la parte obvió cualquier pretensión indemnizatoria por el tiempo intermedio transcurrido entre la finalización del tratamiento del traumatismo torácico y el inicio de la rehabilitación del hombro; por ello, aunque la suma de los tres parciales hace un total de ciento dieciséis días, sin embargo desde el accidente hasta la finalización del tratamiento transcurrieron en realidad ciento cuarenta y cinco días.
Sentado lo que antecede, la conclusión de la sentencia de instancia de que, según la propia demanda, la sanidad se obtuvo el 7 de febrero de 2012 es sencillamente equivocada, porque dicho escrito proclama que la curación completa, aunque con secuelas, tuvo lugar el 9 de marzo de 2012; es así que la parte demandada reconoció haber recibido la reclamación extrajudicial fechada el 4 de marzo de 2013 y ni siquiera puso en entredicho que la misma reuniera las condiciones necesarias para interrumpir la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Cc . por lo que procede rechazar la excepción y entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- En este punto conviene recordar la doctrina impartida por el T.S. en sus sentencias de 25 de enero y de 17 de diciembre de 2.007 en las que , con cita de la de 31 de octubre de 2006 , había excluido cualquier responsabilidad cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, Sentencias de 28 de abril de 1997 y 14 de noviembre de 1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. Sentencias de 21 de noviembre de 1997, por carecer de pasamanos una escalera , y 2 de octubre de 1997 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia de 31 de marzo de 2003 , al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una acción u omisión negligente del demandado, suficientemente identificada y merecedora de reproche culpabilístico, para poder declarar su responsabilidad.
Así, la Sentencia 30 de octubre de 2006 , ya referenciada, exoneró de responsabilidad a los propietarios de un establecimiento de exposición y venta de muebles, porque ni dicha actividad comercial puede calificarse de arriesgada, por sí misma, ni la distribución del local en dos niveles, separando la tienda de la exposición de muebles, creó tampoco un riesgo específico o fuera de lo normal en establecimientos de este género, siendo, además, perfectamente visible el escalón que propició la caída del actor; la Sentencia de 19 de junio de 2006 , que examinó un supuesto de responsabilidad derivada de un accidente en una piscina, declaró que el daño tenía su causa exclusivamente en la culpa exclusiva de la víctima, que sabía nadar y conocía perfectamente la piscina, la cual se hallaba debidamente señalizada, habiéndose lanzado el lesionado al agua por un lugar que no contaba con la suficiente profundidad; la Sentencia de 30 de marzo de 2006 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la de 2 de marzo de 2006, tras declarar prescindible la objetivización de la responsabilidad civil, por no adecuarse a los principios que informan la regulación positiva, salvo los supuestos de riesgos extraordinarios o daño desproporcionado, exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la de 10 de diciembre de 2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio, pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la de 26 de mayo de 2004 también aprecia responsabilidad, pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la de 17 de junio de 2003, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la de 20 de junio de 2003 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada, porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada Sentencia de 31 de marzo de 2003 ; las Sentencias de 12 y 16 de febrero de 2003 y de 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la de fecha 12 de febrero de 2002, en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas, pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las de 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
De este repaso de la doctrina jurisprudencial conviene retener, en lo que interesa para la resolución del presente recurso, dos aspectos: el primero, que sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente consecuencia en el orden procesal de la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y el segundo, que, en cualquier caso, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño; es decir no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
Pues bien, en el caso examinado es pacífico que la dueña de la vivienda y la perjudicada habían bañado al perro de aquella en la terraza de planta primera, para lo cual habían utilizado un barreño; también concuerdan las partes en que, en un afán de colaborar con su amiga, mientras esta iba al interior de la vivienda para asearse, la perjudicada decidió vaciar el recipiente volcándolo por el único punto en que dicha terraza no estaba protegida por murete o barandilla, sino por sendos cables metálicos que se entrecruzaban en equis a la altura de la corona o cumbre del murete; es así que, bien porque la fuerza del lanzamiento le obligara a apoyarse en el alambre, bien porque el barreño se le escapara de las manos y tratara de recuperarlo, lo cierto es que el dispositivo de seguridad no pudo contener la inercia de la perjudicada provocando a la postre su desequilibrio y caída al vacío.
Ese desarrollo de los hechos evidencia en primer lugar que la perjudicada se percató de la ausencia del cierre en ese punto de la terraza porque eligió precisamente ese lugar para vaciar el agua; en segundo lugar, constatamos que la perjudicada tampoco debió examinar previamente la firmeza del cierre provisional dispuesto por la propiedad porque en otro caso habría sabido de su escasa eficacia; y por último es también bastante claro que realizó el vaciado con torpeza porque, puestos a impulsar el líquido, tampoco era imprescindible hacerlo desde el mismo borde de la terraza.
Ahora bien, dicho lo que antecede, tampoco puede obviarse la debilidad del dispositivo provisional a que venimos aludiendo, que resultó a todas luces insuficiente para contener el peso de un adulto, que es la utilidad que debía proporcionar ante la eventualidad de un desequilibrio del usuario de dicho espacio, cualquiera que fuera la causa desencadenante del resbalón, tropiezo o motivo de la pérdida de verticalidad; es así que el cierre provisional en cuestión no solo no proporcionaba la seguridad esperada sino que incluso pudo inducir a la perjudicada a error a ese respecto, de modo que el Tribunal considera que en el siniestro concurre negligencia de ambas partes, bien es verdad que la de la apelante resulta ser más grave y en consecuencia la indemnización debe ser reducida en la proporción correspondiente que el Tribunal cifra en cuatro quintas partes.
CUARTO.- En el capítulo del daño corporal constatamos que la única diferencia entre los informes periciales de ambas partes radica en la extensión del periodo de curación porque la parte demandada excluye el tratamiento de fisioterapia aplicado al hombro por entender que el mismo fue simplemente paliativo de una secuela previamente consolidada, como era la de hombro doloroso; ahora bien, la Dra. Abascal llega a dicha conclusión sin haber tratado al paciente ni haber conocido la evolución de la lesión más allá de lo que refieren los distintos informes; es así que nada permite afirmar que el estado de la articulación a la conclusión del único tratamiento realizado a este respecto fuera idéntico al que presentaba al inicio del mismo, y por otra parte cabe suponer que desde un punto de vista terapeútico era cuando menos conveniente esperar a que consolidaran las fracturas de los arcos costales para luego empezar a movilizar el hombro; eso es al menos lo que se deduce del informe del servicio de urgencias del Hospital Valle del Nalón de 20 de diciembre de 2011 en el que se le recomendó la utilización de 'sling', reposo relativo y continuar con la medicación prescrita; abundó en ello el de 5 de enero de 2012, cuando se le prescribió continuar con el 'sling' o inmovilización de la articulación durante siete días más; todo indica por tanto que el tiempo transcurrido entre la finalización del tratamiento de esa primera dolencia y el inicio de la rehabilitación del hombro responde más a la espera propia del servicio público de salud que a la hipótesis de una reagudización de la dolencia previa a la que forzadamente recurre el perito de la parte apelada, de manera que en este punto el Tribunal estará a la valoración propuesta por la demandada, con la corrección antes apuntada correspondiente a su tanto de culpa.
Por último señalaremos que la indemnización fijada devengará el interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro habida cuenta que, a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 y STS de, RC núm.
2307/2006 ).
QUINTO.- Estimado en parte el recurso y la demanda, de conformidad con los artículos 398 y 394 de la LEC , no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
1.- Se repele la prueba de documentos propuesta por la representación procesal de Dña. Zaida en su escrito de interposición de recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1-07-14.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1902 del Cc . y 76 de la LCS considerando que al tiempo de interposición había transcurrido el plazo de prescripción señalado en el artículo 1.968 del primero de esos textos legales habida cuenta que, según la propia demanda, la curación databa del 7 de febrero de 2012 y sin embargo la parte no reclamó extrajudicialmente hasta el 4 de marzo de 2.013; interpone recurso la demandante por error en la valoración de la prueba significando que la sentencia no había tomado en consideración que el tratamiento de rehabilitación del hombro finalizó el 9 de marzo de 2012 , por lo que la reclamación extrajudicial a que se refiere la sentencia habría tenido lugar antes de transcurrido el año de prescripción; en lo demás da por reproducido lo invocado en la demanda para terminar suplicando una sentencia que, revocando la de instancia, estime la pretensión deducida inicialmente.
SEGUNDO.- Es bien sabido que la prescripción es una institución que no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho subjetivo; por ello su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, aun cuando tampoco basta la mera intención del acreedor de conservar su derecho debiendo este exteriorizar su voluntad identificando claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que además su declaración se haga llegar al deudor a través de un medio hábil y de forma adecuada ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC núm. 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC núm. 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC núm.
2059/2000 ).
Desde esa perspectiva debe decirse que la demanda sostiene que la estabilización lesional y consiguiente curación con secuelas se produjo a la finalización del periodo de rehabilitación del hombro, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2012; ello es así en función de la remisión expresa que al informe pericial de valoración se hace en ordinal fáctico tercero del escrito rector de estos autos, pues dicho informe es el único en que se concretan las fechas y tratamientos distinguiendo tres parciales: una primera fase de hospitalización, una segunda en que la perjudicada estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y siguió tratamiento ambulatorio, y una tercera en la que, habiendo mejorado lo suficiente para reanudar su actividad, hizo rehabilitación del hombro; las dos primeras etapas se suceden en el tiempo sin solución de continuidad, pero no acaece lo propio con la tercera, que se inició el 13 de febrero y finalizó el 9 de marzo de 2012; ocurre que la parte obvió cualquier pretensión indemnizatoria por el tiempo intermedio transcurrido entre la finalización del tratamiento del traumatismo torácico y el inicio de la rehabilitación del hombro; por ello, aunque la suma de los tres parciales hace un total de ciento dieciséis días, sin embargo desde el accidente hasta la finalización del tratamiento transcurrieron en realidad ciento cuarenta y cinco días.
Sentado lo que antecede, la conclusión de la sentencia de instancia de que, según la propia demanda, la sanidad se obtuvo el 7 de febrero de 2012 es sencillamente equivocada, porque dicho escrito proclama que la curación completa, aunque con secuelas, tuvo lugar el 9 de marzo de 2012; es así que la parte demandada reconoció haber recibido la reclamación extrajudicial fechada el 4 de marzo de 2013 y ni siquiera puso en entredicho que la misma reuniera las condiciones necesarias para interrumpir la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Cc . por lo que procede rechazar la excepción y entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- En este punto conviene recordar la doctrina impartida por el T.S. en sus sentencias de 25 de enero y de 17 de diciembre de 2.007 en las que , con cita de la de 31 de octubre de 2006 , había excluido cualquier responsabilidad cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, Sentencias de 28 de abril de 1997 y 14 de noviembre de 1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. Sentencias de 21 de noviembre de 1997, por carecer de pasamanos una escalera , y 2 de octubre de 1997 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia de 31 de marzo de 2003 , al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una acción u omisión negligente del demandado, suficientemente identificada y merecedora de reproche culpabilístico, para poder declarar su responsabilidad.
Así, la Sentencia 30 de octubre de 2006 , ya referenciada, exoneró de responsabilidad a los propietarios de un establecimiento de exposición y venta de muebles, porque ni dicha actividad comercial puede calificarse de arriesgada, por sí misma, ni la distribución del local en dos niveles, separando la tienda de la exposición de muebles, creó tampoco un riesgo específico o fuera de lo normal en establecimientos de este género, siendo, además, perfectamente visible el escalón que propició la caída del actor; la Sentencia de 19 de junio de 2006 , que examinó un supuesto de responsabilidad derivada de un accidente en una piscina, declaró que el daño tenía su causa exclusivamente en la culpa exclusiva de la víctima, que sabía nadar y conocía perfectamente la piscina, la cual se hallaba debidamente señalizada, habiéndose lanzado el lesionado al agua por un lugar que no contaba con la suficiente profundidad; la Sentencia de 30 de marzo de 2006 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la de 2 de marzo de 2006, tras declarar prescindible la objetivización de la responsabilidad civil, por no adecuarse a los principios que informan la regulación positiva, salvo los supuestos de riesgos extraordinarios o daño desproporcionado, exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la de 10 de diciembre de 2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio, pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la de 26 de mayo de 2004 también aprecia responsabilidad, pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la de 17 de junio de 2003, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la de 20 de junio de 2003 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada, porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada Sentencia de 31 de marzo de 2003 ; las Sentencias de 12 y 16 de febrero de 2003 y de 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la de fecha 12 de febrero de 2002, en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas, pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las de 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
De este repaso de la doctrina jurisprudencial conviene retener, en lo que interesa para la resolución del presente recurso, dos aspectos: el primero, que sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente consecuencia en el orden procesal de la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y el segundo, que, en cualquier caso, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño; es decir no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
Pues bien, en el caso examinado es pacífico que la dueña de la vivienda y la perjudicada habían bañado al perro de aquella en la terraza de planta primera, para lo cual habían utilizado un barreño; también concuerdan las partes en que, en un afán de colaborar con su amiga, mientras esta iba al interior de la vivienda para asearse, la perjudicada decidió vaciar el recipiente volcándolo por el único punto en que dicha terraza no estaba protegida por murete o barandilla, sino por sendos cables metálicos que se entrecruzaban en equis a la altura de la corona o cumbre del murete; es así que, bien porque la fuerza del lanzamiento le obligara a apoyarse en el alambre, bien porque el barreño se le escapara de las manos y tratara de recuperarlo, lo cierto es que el dispositivo de seguridad no pudo contener la inercia de la perjudicada provocando a la postre su desequilibrio y caída al vacío.
Ese desarrollo de los hechos evidencia en primer lugar que la perjudicada se percató de la ausencia del cierre en ese punto de la terraza porque eligió precisamente ese lugar para vaciar el agua; en segundo lugar, constatamos que la perjudicada tampoco debió examinar previamente la firmeza del cierre provisional dispuesto por la propiedad porque en otro caso habría sabido de su escasa eficacia; y por último es también bastante claro que realizó el vaciado con torpeza porque, puestos a impulsar el líquido, tampoco era imprescindible hacerlo desde el mismo borde de la terraza.
Ahora bien, dicho lo que antecede, tampoco puede obviarse la debilidad del dispositivo provisional a que venimos aludiendo, que resultó a todas luces insuficiente para contener el peso de un adulto, que es la utilidad que debía proporcionar ante la eventualidad de un desequilibrio del usuario de dicho espacio, cualquiera que fuera la causa desencadenante del resbalón, tropiezo o motivo de la pérdida de verticalidad; es así que el cierre provisional en cuestión no solo no proporcionaba la seguridad esperada sino que incluso pudo inducir a la perjudicada a error a ese respecto, de modo que el Tribunal considera que en el siniestro concurre negligencia de ambas partes, bien es verdad que la de la apelante resulta ser más grave y en consecuencia la indemnización debe ser reducida en la proporción correspondiente que el Tribunal cifra en cuatro quintas partes.
CUARTO.- En el capítulo del daño corporal constatamos que la única diferencia entre los informes periciales de ambas partes radica en la extensión del periodo de curación porque la parte demandada excluye el tratamiento de fisioterapia aplicado al hombro por entender que el mismo fue simplemente paliativo de una secuela previamente consolidada, como era la de hombro doloroso; ahora bien, la Dra. Abascal llega a dicha conclusión sin haber tratado al paciente ni haber conocido la evolución de la lesión más allá de lo que refieren los distintos informes; es así que nada permite afirmar que el estado de la articulación a la conclusión del único tratamiento realizado a este respecto fuera idéntico al que presentaba al inicio del mismo, y por otra parte cabe suponer que desde un punto de vista terapeútico era cuando menos conveniente esperar a que consolidaran las fracturas de los arcos costales para luego empezar a movilizar el hombro; eso es al menos lo que se deduce del informe del servicio de urgencias del Hospital Valle del Nalón de 20 de diciembre de 2011 en el que se le recomendó la utilización de 'sling', reposo relativo y continuar con la medicación prescrita; abundó en ello el de 5 de enero de 2012, cuando se le prescribió continuar con el 'sling' o inmovilización de la articulación durante siete días más; todo indica por tanto que el tiempo transcurrido entre la finalización del tratamiento de esa primera dolencia y el inicio de la rehabilitación del hombro responde más a la espera propia del servicio público de salud que a la hipótesis de una reagudización de la dolencia previa a la que forzadamente recurre el perito de la parte apelada, de manera que en este punto el Tribunal estará a la valoración propuesta por la demandada, con la corrección antes apuntada correspondiente a su tanto de culpa.
Por último señalaremos que la indemnización fijada devengará el interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro habida cuenta que, a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 y STS de, RC núm.
2307/2006 ).
QUINTO.- Estimado en parte el recurso y la demanda, de conformidad con los artículos 398 y 394 de la LEC , no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente F A L L O Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo en los autos de que este rollo dimana y estimando también en parte la demanda interpuesta por aquella contra la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. condenamos a esta al pago de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS con DOCE CÉNTIMOS (1.642,12 #), que devengará el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el 14 de octubre de 2011 hasta idéntica fecha de 2013, y un interés no inferior al veinte por ciento anual desde entonces, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

