Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 172/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 835/2012 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 172/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 835/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 358/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 172/2014
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 358/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, a instancia de AJUNTAMENT DE SANTA PERPETUA DE MOGODA representado por el Procurador D. Andrés Carretero Pérez, contra Dª. María Luisa y D. Jose Augusto representados por el Procurador D. Álvaro Cots Duran, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º SE DESESTIMA LA DEMANDA promovida por el AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, representado por el Procurador de los Tribunales Andrés Carretero Pérez, contra Doña María Luisa y contra Don Jose Augusto , ambos representados por el Procurador de los Tribunales Alvaro Cots Duran, por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. 2º) SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO del proceso respecto a la codemandada Doña Belinda , en rebeldía procesal. No procede efectuar especial imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
PRIMERO.-El ente municipal, Ajuntament de Santa Perpetua de Moguda, apela la sentencia que desestima íntegramente la acción reivindicatoria sobre parte de la parcela NUM000 sita en la citada población, de 7018 metros cuadrados, bajo el número Registral NUM001 . Los codemandados Sres. Jose Augusto María Luisa impugnan la sentencia en solicitud de que se impongan las costas a la actora.
Se alega en el recurso de apelación, indebida aplicación del onus probandi, incongruencia y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Revisadas las actuaciones y oído el acto del juicio, la Sala ha de hacer suya la correcta valoración, fáctica-jurídica de la sentencia recurrida.
De antemano, cabe afirmar que la sentencia no incurre en incongruencia al absolver a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra, no sólo porque las sentencias absolutorias no incurren en incongruencia al darse respuesta a la petición de la parte actora. No omite pronunciamiento alguno. Lo que sostiene la apelante es que la parte demandada no podrá ver satisfecho su derecho dominical mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad previa cancelación del asiento en el que consta la inscripción a favor de la actora, por cuanto la parte demandada no ha formulado demanda reconvencional al efecto. En efecto, asiste razón y derecho a los demandados al sostener que la desestimación de la demanda conlleva implícito el derecho de los demandados sobre la finca de autos y los efectos derivados de este pronunciamiento implícito. Confunde, pues, la parte la ejecutividad de la sentencia, con los efectos inherentes a los pronunciamientos contenidos en la misma.
Aunque no les asiste razón al sostener que la petición de absolución lleva implícita la petición de nulidad, puesto que con la actual LEC (art. 406 ), no permite la reconvención implícita, no por ello quedan despojados de los derechos que les asisten derivada de la declaración de absolución, ya que no ostenta, la parte actora, la titularidad dominical sobre la finca objeto de autos. La sentencia absolutoria conlleva al efecto de que la actora no podrá disponer de la finca de autos.
El pronunciamiento desestimatorio de la demanda, que no podía ser otra, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, al no formularse reconvención, también su cauce, sí a interés de los demandados conviene, ejercitar las acciones que legalmente les asisten, que no corresponde aquí determinar, para hacer valer sus derechos en el Registro. En este procedimiento la única consecuencia es que el Ayuntamiento no goza de titularidad dominical que le ampare sobre la finca de autos y por tanto impide cualquier acto físico-jurídico sobre la misma. Así pues, en tanto no se ejerciten las acciones pertinentes la situación permanecerá en su estado actual, todo lo cual conlleva el rechazo de este motivo de apelación.
TERCERO.-Tampoco se ha alterado el onus probandi. Establece el TS (sentencia de 21 de septiembre de 2010 , entre otras), que:
'Esta Sala viene reiteradamente declarando entre las más recientes, las sentencias de 9 julio 2008 , 29 abril y 5 mayo 2009 - que la invocación casacional del precepto que contiene la regla de distribución de la carga de la prueba -el artículo 1214 del Código Civil , y, desde la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, el artículo 217 de esta norma - tiene siempre carácter excepcional, estando reservada a aquellos casos en que el tribunal ha alterado la regla, haciendo recaer, ante la falta de acreditación de un hecho, la carga de su demostración sobre quien no debe soportarla, lo que excluye la posibilidad de la denuncia de su infracción cuando el tribunal sentenciador ha tenido por acreditado un hecho - Sentencia de 1 de diciembre de 2006 , que cita la de 25 de noviembre de 2002 , entre otras muchas-, sin que pueda articularse un motivo de casación (ahora, de infracción procesal) en torno a la vulneración de la norma relativa a la distribución del onus probandipara desvirtuar las conclusiones de índole fáctico de la sentencia recurrida, pues, como hasta la saciedad se ha dicho, el precepto no contiene regla de valoración de la prueba, entre las más recientes, la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 , que cita las de 22 de noviembre de 1994 y 3 de julio de 1997 .
En el presente caso hasta la lectura del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida para comprobar que la Audiencia ha considerado que existe prueba suficiente para estimar acreditados los hechos en que la parte actora asienta su pretensión reivindicatoria, por lo que no ha hecho aplicación alguna del principio de distribución de la carga de la prueba en su aspecto negativo y, en consecuencia, no ha podido infringir el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Pues bien, en el supuesto de autos la juzgadora no ha alterado la carga probatoria. Valora el conjunto probatorio aportado por las partes y, en atención, a los títulos que ambas partes esgrimen en defensa de sus respectivos derechos dominicales, resuelve que los demandados gozan de preferencia frente al título invocado por la actora, la cual no ha aportado, como así le incumbía, prueba suficiente de que el título que ostenta le legitima para hacer suya la propiedad reivindicada, como más adelante, se expondrá, de suerte que la presunción, iuris tantum, del artículo 38 de la LH ha sido destruida en contra. En efecto, conforme al artículo 386 de la LEC , de la prueba practicada se desprende con meridiana claridad que los demandados poseen desde tiempo inmemorial la finca de autos.
Como bien expone, asimismo, la parte apelada, no se incurre en valoración arbitraria, ilógica o sesgada de la prueba obrante en autos, que es cuestión distinta a la valoración de la prueba, que, a su interés, efectúa la parte, que no puede prevalecer.
CUARTO.-Rechazados los anteriores motivos de apelación, procede, el examen de la cuestión de fondo.
Si bien, como ya se ha expuesto, poco cabe añadir a la correcta valoración de la prueba de la sentencia recurrida, procede recordar la doctrina del T.S. en orden a la presunción que se establece en el artículo 38 de la LH .
Establece la sentencia, entre otras, en su parte bastante, de 29 de octubre de 1992 (ROJ 8045/1992 ) que:
'La Sentencia 27 de junio de 1991 determina que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio ( Sentencias de 20 de noviembre de 1930 , 23 de noviembre de 1956 , 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964 ), siendo igualmente una cuestión de hecho, que sólo puede combatirse hoy por el núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada ( Sentencias de 12 de noviembre de 1964 , 19 de abril de 1966 , 9 de junio de 1982 y 22 de diciembre de 1983 ); el título de dominio equivale a justificación dominical, que puede acreditarse por cualquiera de los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad ( Sentencias de 3 de febrero de 1928 , 4 de mayo de 1965 , 24 de junio y 17 de noviembre de 1966 , y 5 de diciembre de 1977 ); la presunción de legitimación del art. 38 de la Ley Hipotecaria cede ante su discordancia con actuaciones extrarregistrales ( Sentencias de 7 de mayo de 1975 y 26 de abril de 1976 ); la Sentencia de 10 de junio de 1995 aclaró que, en cuanto a que por ser titular registral se hallaba el recurrente amparado por el art. 38 de la Ley Hipotecaria , la misma redacción inicial de tal precepto y su correspondiente interpretación jurisprudencial enseñan que establecido en el mencionado artículo es una presunción iuris tantumque puede ser destruida por prueba en contrario; la de 26 de noviembre de 1956 insiste en que la presunción no es iuris et de iure,como creen los recurrentes, y que declarada por la Sala de instancia la falta de realidad de parte del título inscrito, cae por su base la presunción que se invoca, pues conforme al art. 33 de dicha Ley la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos; la inscripción opera sólo respecto a la existencia y extensión del derecho, no abarcando, por implicar una presunción de derechos, a los datos registrales que sean meramente de hechos (existencia de la finca, circunstancias físicas, etc.); todo ello implica que las presunciones del artículo actúan mientras los Tribunales no declaren la inexactitud del asiento ( Sentencia de 23 de noviembre de 1961 ), entendiendo el art. 39 como inexactitud la discordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral; por último, la inclusión de un inmueble en el Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal es cierto que, lo mismo que los recibos de pago del impuesto, no acreditan la pertenencia a quien figura en ellos como titular, pero tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar a los Tribunales, a quienes corresponde declarar los derechos controvertidos, al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular y no al que ha creado una actividad registral fictícia, según jurisprudencia tan reiterada y constante que hace ociosa su cita. Por todo cuanto antecede, repetimos, también estos motivos han de fracasar, siendo plenamente libres de los Tribunales para ordenar sus razonamientos y examinar conjunta o separadamente los títulos y razonamientos aportados por las partes'.
Pues bien a partir de la doctrina citada, los demandados, como ya reiteradamente se ha expuesto, han acreditado el mejor derecho sobre la porción del terreno de 7.018 metros cuadrados (antigua parcela 11 de 1.576 mt2 y parcela 28 de 5.442 mt2 respectivamente).
Previamente al examen de la prueba, es preciso efectuar unas reflexiones que, si bien no se erigen en presunciones legales, constituyen indicios racionales de una actuación del actor no acorde con la realidad extrarregistral de las fincas reivindicadas.
En efecto, llama la atención, e inclusive hace dudar de la buena fe de la actora y de la sociedad Cerámica Santiga cesionaria, que en el momento de la cesión no era 'titular registral' del terreno, y que, ahora, se irroga la titularidad, procediéndose a la inscripción en fechas no muy lejanas, en concreto en el año 2002, después de la aprobación del Proyecto de Compensación en el 2001, (Proyecto VA-13), atendiendo únicamente a las manifestaciones de la cesionaria y basado en los informes de esa sociedad, sin verificar la realidad de los terrenos, y/o circunstancias de cada una de las parcelas.
También llama la atención que se haya llevado a cabo la revisión del catastro que permanecía en iguales términos hasta aquel año, bajo el pretexto de que los demandados aprovecharan el error en el mismo para instar la revisión en 2010. A la vista de la documentación aportada la situación catastral favorable a los demandados permanecía inalterable. Es evidente que la actora o bien, no revisó el catastro, cuya competencia comparte por colaboración, con la Dirección General, o bien omitió la situación catastral, quizás por no adoptar la necesaria diligencia.
Se produce en numerosas ocasiones que para el desarrollo de Planeas Urbanísticos, se incorporen terrenos ajenos a fin de dar la oportuna viabilidad al proyecto, tanto en parcelas, equipamientos, inmuebles, zonas verdes, o cualquier otra circunstancia que permita el éxito de la urbanización. Si bien ello no supone presunción de mala fe o premeditación, en atención a las numerosas gestiones que han de llevarse a cabo en relación a las agrupaciones de terrenos, con sus distintas situaciones físicas, que conllevan a confusión de lindes y titularidades, no por ello deja de ser significativo e indiciario de que el actor no actuó con la necesaria diligencia para comprobar la realidad de los terrenos objeto de la demanda.
QUINTO.-Hechas las anteriores consideraciones cabe afirmar que los demandados han probado como así les competía la posesión inmemorial a título de dueños, lo que les otorga la preferencia frente a la inscripción posterior del actor.
En primer lugar, a diferencia de lo alegado por el apelante, los demandados acreditan mediante la prueba aportada, testigos, pericial y documental que se ha practicado en autos.
Es hecho objetivo que la inscripción en el Registro de la parcela NUM002 , finca NUM001 , provinente de la agrupación de las fincas NUM003 y NUM004 que da lugar a la registral NUM005 y de ésta se segrega la ya citada NUM001 , adolece de un exceso de cabida al haberse incorporado a la misma la parcela NUM006 y la ' NUM009 ' invertida que ha de ser incluida en la parcela NUM007 propiedad de los demandados (finca NUM008 ).
Los testigos que han depuesto en autos, con las reservas propias de la relación de vecindad y parentesco, si bien conforme a la sana crítica, gozan de credibilidad, en especial, la Sra. Tamara , en su calidad de vecina y conocedora del terreno. Ésta no duda en identificar la finca propiedad de los demandados, tanto la parcela NUM006 como la ' NUM009 ' invertida.
A los efectos de acreditar la posesión pacífica, continuada a título de dueños son relevantes los testigos conocedores de la trayectoria de los terrenos (explotación) así como su configuración física.
Los testigos Sres. Justino , Modesto y Romulo que fueron objeto de tacha, si bien pudieron ser valorados por el tribunal, no arrojan luz sobre la cuestión. La 'continuidad' a la que se refiere la apelante, para sostener que la parcela NUM006 y la NUM009 invertida no forman parte de la parcela NUM007 , no es obstáculo para concluir que son propiedad de los demandados.
Los accidentes de los terrenos son habituales, por lo cual tal alegato decae.
El informe obrante al folio 177 y ss. (doc. 13), así como el informe del Sr. Luis Carlos , obrante al folio 229 (folio 15), no pueden gozar de fuerza probatoria. Don. Luis Carlos efectuó el informe a petición de la cesionaria con la que le unen vínculos. Don. Justino lleva a cabo el informe a interés del Ayuntamiento y oído el mismo en el acto del juicio, no cabe sino concluir que los puntos de referencia que se tomaron para delimitar las fincas se llevó a cabo sin respetar el catastro que desde, cuanto menos de 1970, no coincide con los límites que fija Don. Justino . Sostiene en juicio que en su opinión personal el cultivo de la parcela NUM006 es continuación de la 13 y que el título hace suponer que es de la parcela NUM010 .
En el año 2004, según sus palabras, había un error en el catastro sin saber los motivos, sin embargo tal manifestación se contradice con la calificación del catastro desde 1955.
En conclusión no son técnicamente aceptables las conclusiones del informe.
En segundo lugar, es relevante el documento aportado a los autos por la Dirección General del Catastro (Ministerio de Hacienda), obrante al folio 453, en el que se hace constar la anomalía en la modificación operada en 2004, tal como se desprende de los planos adjuntos, del que destaca el del año 1955, claramente fotografiada la zona en conflicto.
La apelante obvia tal documento en el escrito de apelación.
Aunque, como bien expone la juzgadora de instancia, el Catastro se erige en una prueba más, indiciaria de la realidad extraregistral, es evidente que en el supuesto de autos se erige en prueba esencial para conocer la situación previa a la que actualmente ha modificado el propio Ayuntamiento. El documento 3 aportado a la demanda (al folio 37) de 2011, no desvirtúa la situación catastral desde los años 1955 y posteriores. La prueba del Catastro es relevante a falta de mejores pruebas que la sustituyan.
En tercer lugar, de las periciales del Sr. Baldomero (folio 214), y el Sr. Florian (al folio 146), han de prevalecer por su mayor rigurosidad, la Don. Florian .
Si bien es cierto que Don. Florian es sobrino Don. Florian , el perito que efectuó el plano topográfico que éste llevó a cabo a instancia de la cesionaria en 1992, se reconoce por el mismo que fue realizado sin valor de certificación, ya que se siguieron las indicaciones de la sociedad cesionaria. No se aporta a los autos el plano fotográfico.
Lo cierto es que, tal como expresa el Sr. Florian , la finca NUM003 obtuvo en 1992 un importante incremento de metros, sin que se llevara a cabo un expediente de mayor cabida como así era preciso para evitar perjuicios a las fincas colindantes. Es incontrovertible que, si consta en el Registro de la Propiedad una superficie muy inferior a la inscrita, es preciso conocer los motivos de la discordancia entre la supuesta realidad Registral y la extraregistral. Es hecho objetivo que las inscripciones registrales de las fincas cedidas ( NUM003 y NUM004 ) según el Registro de la Propiedad son de 94.252,80 mts, y a partir de 2002 pasaron a tener 108.252,80 mts., puesto que la finca NUM003 pasó de 65.235,80 mt2 a 79.604,02 mt2.
No es dable efectuar una declaración unilateral de una mayor superfície rectificando así el supuesto error. Es preciso llamar a todos aquellos colindantes y/o interesados para determinar la legitimación del propietario que alega esta mayor superficie para hacer suyo el repetido exceso.
Como bien expone el Sr. Florian los excesos de cabida de importantes o dudosa identidad exigen una resolución judicial. No basta con el acta de notoriedad. Es evidente que los Sres. Jose Augusto María Luisa no fueron siquiera llamados extrajudicialmente. No basta con dar publicidad al plan de compensación, con hechos ya consumados, es decir con las fincas ya anexadas al mismo.
Por último, destaca la pericial del citado Sr. Florian porque efectúa las mediciones de la finca NUM008 después de las segregaciones y los lindes de estas fincas (folios 146 y ss) y resulta que ésta medía 243.164,70 mt2.
Por contra, Don. Baldomero , funda su pericia en el plano topográfico emitido por el Sr. Florian y en los planos levantados por Don. Justino (doc. 13). Si bien reconoce que conforme al Catastro la finca NUM006 y ' NUM009 ' invertida pertenecen a la finca NUM007 , que no tenía una superfície determinada, en el año 1970. A preguntas de la defensa de la demandada no puede aclarar el contenido de la calificación del catastro aportado a los autos.
Así pues, del conjunto de sus aclaraciones no se puede concluir que la finca reivindicada corresponda al actor, puesto que este Perito se funda en la configuración física de la parcela de suerte que sólo 'supone' por razones que considera de lógica pertenecen a la parcela NUM002 . Como ya se ha expuesto no se trata de determinar el derecho de mejor dominio por su aspecto geográfico, es más quien cultivaba la misma eran los Sres. Jose Augusto María Luisa . Se desconoce si la cesionaria Cerámicas Santiga se dedicaba a la explotación agrícola.
No se ha probado, por tanto, que la finca reivindicada pertenezca a título de dueño al Ayuntamiento actor. Por contra los demandados acreditan con suficiencia ser legítimos dueños de la meritada finca, todo lo cual conlleva la íntegra confirmación de la sentencia.
SEXTO.-Ha de mantenerse la no imposición de las costas causadas en 1ª instancia, cuyo fundamento séptimo, se comparte.
Es evidente que en la acción que nos ocupa, pese a las dudas indiciarias, que se han expuesto al inicio de esta resolución, se plantean en numerosas ocasiones tanto en su vertiente jurídica como fáctica en atención a los títulos que esgrimen las partes, prima facie, que confieren legitimación para la acción y la oposición, siendo en el plenario que han de resolverse las posturas y determinar quién goza de justo título que le otorgue la titularidad dominicial preferente, por todo lo cual es ajustado a derecho la no imposición de las costas causadas en 1ª Instancia.
Las causadas en esta alzada han de ser impuestas al apelante, conforme al artículo 398 de la LEC , al no haberse desvirtuado la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AJUNTAMENT DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

