Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 220/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100380

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00172/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm. 172/2015

Recurso de Apelación de Juicio Verbal núm.220/15

En Mérida, a 14 de julio de 2015

Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que con el número 220/15 se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio Verbal número 524/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, sobre Reclamación de Cantidad, en el que han sido partes, como apelante, doña Trinidad , representada por el procurador don Jesús Díaz Durán y defendida por la letrada doña Eduarda Morcillo Sánchez y como apelada, doña Irene , representada por la procuradora doña Petra Aranda Téllez y defendida por la letrada doña Joaquina Solís Mariscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, se dictó el día 29 de octubre de 2014, en el Procedimiento Verbal de reclamación de cantidad núm. 524/2013, sentencia en cuyo FALLO se acordaba:

'Que estimado íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Petra Aranda Téllez en representación de doña Irene debo condenar y condeno a doña Trinidad a indemnizar a la actora en la suma de 1.448,23 €, incrementada con el interés legal del dinero desde el 18 de febrero de 2013, así como el pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de doña Trinidad .

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando como motivos falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa, prescripción, falta de legitimación pasiva, y entrando en fondo del asunto, incumplimiento de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivode impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, falta delitisconsorcio pasivo necesario, se afirma por el recurrente que, si los daños en la propiedad de la parte actora procedían del derribo del edificio contiguo, la demanda debió dirigirse contra todos los agentes que intervinieron en dicho derribo, (en la contestación a la demanda en la vista, se afirmó constructor, aparejador técnico que hizo el proyecto de derribo y los promotores, los dos propietarios del inmueble, posteriormente, solar) pues, la responsabilidad en principio será individual y si no puede determinarse individualmente, será solidaria, excepción ya desestimada en la vista al entender el juzgador de instancia que no cabe dicha excepción en supuestos de responsabilidad civil extracontractual y de solidaridad impropia, como es el supuesto que nos ocupa.

Ciertamente, en la demanda se afirma que los daños causados en la vivienda del actor por filtraciones de agua proceden del solar vecino, propiedad de la demandada, pues, tras el derribo de la construcción existente en el mismo, la pared medianil, debido a una deficiente ejecución del cubrimiento de las tapias para protección de las inclemencias del tiempo, se encuentra en estado ruinoso, ejercitando la acción de responsabilidad civil extra contractual del artículo 1902 del CC , si bien en la vista matizó que no se afirma que los daños sean causa directa de la demolición de la vivienda, sino del mal estado del medial tras el derribo, el propietario no adoptó la debida diligencia.

Debe compartirse la argumentación del Juez de instancia, no cabe apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en supuestos de responsabilidad extracontractual y de solidaridad impropia, como el que nos ocupa, pues, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, en materia de culpa extracontractual la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, ya que el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los responsables del evento que causó el daño cuya reparación económica postula, como deudores por entero y principales, conforme al artículo 1144 del CC , por razón de la solidaridad que los relaciona y sin perjuicio de su derecho a repetir, sin que, por tanto, sea exigible la llamada al proceso de todos los posibles responsables solidarios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991 , de 21 de abril de 1992 , de 30 de septiembre de 1992 , de 22 de noviembre de 1993 , de 30 de noviembre de 1995 , de 20 de octubre de 1997 , de 21 de diciembre de 2.004 , de 7 de julio de 2.005 y de 3 de noviembre de 2.005, entre otras muchas otras , y sentencias de las Audiencias Provinciales, entre otras, de Pontevedra, Sección 4ª, de 6 de mayo de 2005 , Alicante, Sección 4ª, de 12 de mayo de 2005 , Jaén, Sección 1ª, de 6 de marzo de 2006 , y Palencia, Sección 1ª, de 31 de enero de 2007 ).

Así en la sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de septiembre de 2005 se afirmó ' ha de rechazarse la excepción planteada porque es repetitiva la jurisprudencia (por todas, STS 7-VII-2005 ) que indica que el vínculo de solidaridad que liga a todos aquellos a quienes alcanza la responsabilidad de reparar el daño causado por la ejecución de un acto ilícito en los supuestos de culpa extracontractual deriva contra cualquiera de los obligados, pues, cada uno de ellos frente al perjudicado, es deudor por entero del deber de reparar la totalidad del daño originado según el artículo 1144 CC , y esta posibilidad legal de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente excluye que puedan oponerse con éxito situaciones de litisconsorcio necesario en cuanto la relación jurídica procesal queda válidamente constituida con la demanda contra cualquiera de los obligados solidarios, sin perjuicio, claro es, de las posteriores reclamaciones entre ellos al amparo del artículo 1145.2 CC '.

Por lo tanto, no procede sino desestimar este primer motivo del recurso de apelación, la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.-Como segundo motivodel recurso se invoca la falta de legitimación activa de la actora,toda vez que la misma es copropietaria junto a su hermana y su madre de la vivienda que ocupa, la cual ha sufrido unos supuestos daños por el derribo de la propiedad colindante, vivienda sita en la planta alta que forma parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal, no manifestando ni acreditando que actúe con la conformidad o autorización de la comunidad.

En primer lugar, se comparte íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la actora pretende la reparación de las fisuras y humedades que han aparecido en el interior de la vivienda de la que es copropietaria, junto con su madre y hermana, vivienda en la que reside, sin que suponga obstáculo alguno que para conseguir la reparación de esos daños del interior de la vivienda, haya de actuarse en el exterior, no constando oposición de los otros copropietarios de esa vivienda, ni del propietario de la vivienda de la planta baja, amen de que la acción ejercitada conllevaría un beneficio para la comunidad, no estando para nada superada la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia de instancia, como apunta la recurrente; nada tienen que ver con el supuesto que nos ocupa las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la misma de 13 de julio de 2012 , que contempla un supuesto de extinción del contrato de arrendamiento de un local indicándose que el éxito de la acción ejercitada no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando en el proceso los copropietarios se han opuesto expresamente a dicha extinción y de 30 de diciembre de 2009, cuando lo que se pretendía en ese supuesto era una condena a un derribo de unas obras, como tampoco las otras dos sentencias invocadas.

Además, y en cualquier caso, la condición de propietario no es de esencial concurrencia, como dice la STS de 27 de mayo de 2002 ' al ejercitarse una pretensión indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, carece de relevancia cuando el elemento determinante de la legitimación activa, en estos casos, es ostentar la condición de perjudicado que invoca en la misma demanda',y que, en el supuesto enjuiciado, claramente tiene la actora.

Así, la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 , afirma ' Obvia la recurrente que el actor es uno de los copropietarios del inmueble....... que reclama por los daños causados en dicho inmueble por una fuga de agua cuya producción atribuye a la demandada- apelante. Por ello, y al margen de la relación interna entre los copropietarios, resulta incuestionable la legitimación del actor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en su beneficio, y ello incluso sin necesidad de hacer constar en la demanda de una forma expresa que se ejercita la acción en su nombre e interés, cuando seplantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en su beneficio, tal y como ocurre en el caso que enjuiciamos, en el que además no hay ningún tipo de oposición acreditada de los otros copropietarios al ejercicio de la pretensión'.

La Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006 , apuntaba 'En definitiva, el problema de la legitimación constituye una cuestión procesal que, aunque íntimamente ligada al fondo del asunto, ha de resolverse con antelación a la entrada en el examen del mismo, pues, constituye cualidad que la ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecer o por su vinculación con el negocio, relación o situación jurídica que reclama y al demandado por idéntica vinculación que leobliga a soportar el ejercicio del derecho ( S.T.S. 1147/1998 de 12 de diciembre ).

Pues bien, la anterior doctrina ha de observarse en relación con la acción extracontractual que se ejercita, entendiendo que no equivale la legitimación a la ostentación de un titulo dominical sobre la cosa dañada. En efecto, la falta de aportación a los autos por los demandantes de sus títulos de propiedad no empece, en modo alguno, a su legitimación activa, en la medida que cualquier perjudicado (al margen de aquellos títulos) por los daños ocasionados se encuentra legitimado para interponer la presente demanda sobre reclamación de cantidad, sin perjuicio de que la misma, ya sea por razones de carácter procesal, ya sea de fondo, llegue o no a ser acogida.

Debe reiterarse que la legitimación por daños derivados de una culpa extracontractual tiene su fundamento o título para reclamar en el hecho de ser perjudicado, lo que no cabe dudar en el caso de la actora, en cuanto mero ocupante de la vivienda objeto de los daños denunciados ( S.T.S: 122/2002, de 11 de febrero ). En definitiva, las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 legitiman a los perjudicados, y quien se tiene por tal puede instar lo que estime su derecho, sin perjuicio de que habrá de demostrar su condición de perjudicado; que lo sea o no, es cuestión de fondo, con la que nada tiene que ver la excepción procesal ( S.T.S. 107/1998 de 24 de noviembre )'.

Por todo lo cual, este segundo motivo ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO.-Como tercer motivose invoca la prescripciónafirmándose que imputándose por la actora los daños que sufre la vivienda al derribo del edificio colindante, derribo que se efectuó en el año 2006, ha transcurrido, con creces, el plazo de prescripción de un año de la acción ejercitada, conforme al artículo 1968.2 del CC .

Entiende el juzgador de primera instancia que no estamos ante un daño puntual producido en un momento temporal concreto, sino ante un daño continuado. Efectivamente, cuando hablamos de daños continuados, el cómputo del plazo de un año no se inicia ni con el hecho originador de los mismos, el derribo, ni con la aparición de las primeras fisuras y humedades; como dice la STS de 5 de junio de 2.003 es ' plenamente ajustada a la jurisprudencia uniforme de esta Sala que, en el caso de daños continuados y con base en el art. 1969 CC , confía a la sana crítica del juzgador de instancia la determinación de la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, jurisprudencia aplicada no sólo en materia de lesiones físicas con secuelas, como es sobradamente conocido a través de innumerables sentencias, sino también a casos concretos de daños en un inmueble por derribo del colindante, en sentencias como la de 24 de enero de 1990 ,..... o la de 10 de marzo de 1989 ,..... 'es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de laprescripción, en cuanto que no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega elderecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesala carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio'.

En el caso que nos ocupa, no opera la prescripción porque los daños, de cuya reparación se trata, se han ocasionado de forma continuada en el tiempo, como se concluye del informe pericial emitido, de modo que por no haberse realizado el derribo de la vivienda de la demandada en la forma de debida y/o no haberse adoptado medidas de protección en la pared medianera, se han producido y se siguen produciendo, en cada época de lluvias, entradas y filtraciones de agua, de ahí que tampoco este motivo puedaser estimado.

QUINTO.-Se invoca por la recurrente la falta delegitimación pasivatoda vez que el edificio derribado causante de los supuestos daños era, en ese momento, propiedad de la misma y de su hermano, y habiendo fallecido éste, de su sobrina doña Gema , y encontrándonos ante un supuesto de copropiedad deben ser traídos a juicio todos los propietarios, sin que se pueda aplicar la solidaridad impropia a la que alude el juzgador; ciertamente estamos ante una reproducción del primer motivo, ciertamente lo que se invoca no es la falta de legitimación pasiva de la demandada, sino nuevamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, es más si examinamos la grabación de la vista cuando al inicio de la misma se alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se basa en el hecho de que no se hubiera dirigido la demanda contra todos los intervinientes, constructor, aparejador técnico que hizo el proyecto de derribo y promotores, las dos propietarias, la demandada y la otra copropietaria, su sobrina; por lo tanto, siendo este motivo una reiteración del primer motivo ya resuelto hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

SEXTO.-Como último motivola recurrente invoca cuando el incumplimiento de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil sobre la base de tres argumentaciones: 1. La realidad del daño debe ser probada de forma categórica con exclusión de meras hipótesis o probabilidades, acreditación que no se produce en el supuesto que nos ocupa; 2. No ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño y el hecho productor del mismo, es decir, que los supuestos daños en la propiedad de la actora provengan del derribo del edificio colindante, 3. No ha existido, en modo alguno, culpa o negligencia de la demandada en la producción del daño, se limitó a encargar los servicios de unos profesionales, que fueron los que los ejecutaron y quienes dejaron la pared en condiciones adecuadas para no causar daños en la propiedad vecina.

Vista la exposición que se hace de este motivo hemos de reconducirlo como error en la valoración de la prueba, y al respecto, hemos de indicar, en primer lugar, que, como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero la valoración corresponde, única y exclusivamente, al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables), que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

La Sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales y la jurisprudencia aplicable al respecto llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada y cuyos argumentos se dan aquí por enteramente reproducidos, sin que las alegaciones de la recurrente desvirtúen, en modo alguno, el acertado criterio del Juez de instancia.

Hemos de recordar que, en un supuesto como el que nos ocupa, de responsabilidad extracontractual, quien reclama dicha responsabilidad frente a otra persona sólo está obligado a probar el daño y que la misma realizó una actividad que en sí misma implica un cierto riesgo previsible, de manera que esta última no queda exonerada de tal responsabilidad por la mera afirmación de que su actuación ha sido la causante del daño producido, sino que está obligado a probar que ha actuado con la diligencia que le era exigible.

Hemos de significar que visionada la grabación de la vista por la parte demandada, tras invocar las excepciones que hemos analizado, en cuanto al fondo de la litis propiamente dicho, en mi trámite previsto en artículo 443 de la Lec , no realizar las alegaciones que luego si expone en el turno de alegaciones del artículo 447 de la Lec y que posteriormente desarrolla en su escrito de recurso; asimismo, en el trámite correspondiente del artículo 443 de la Lec sólo impugna la documental consistente en el presupuesto de Construcciones y Reformas Arriero S.L.U., documento tres de la demanda, si bien sin argumentar dicha impugnación, y, en ningún momento, realizó impugnación del informe pericial emitido por el perito judicial don Aurelio , ninguna referencia a este informe en ese momento procesal, que luego, en el momento de conclusiones, tacha de 'pericial extralimitada e insuficiente'.

Pues bien, en dicho informe se concluye 'La exposición de los muros del tapial al azote del agua es una de las formas más rápidas para provocar la ruina. La particular composición del muro de tapial lo hace especialmente vulnerable al agua, en todas sus formas, de lluvia, de capilaridad, etc.... El agua provoca el desmoronamiento del muro y con el tiempo su ruina. A pesar de estar el muro protegido por la medianera de la casa demolida, la cual se dejó para evitar acercarse peligrosamente al muro de la vivienda de la actora, se aprecian zonas donde se perdió esta protección y no se repuso como hubiera sido normal, por lo que son puntos de posible entrada de agua, con lo perjudicial que, para estos muros, hemos visto que es. Por lo tanto, para la correcta protección de la vivienda de la actora, frente al agua de lluvia se deben acometer obras de reparación en el exterior de la misma, haciendo hincapié en las zonas donde el muro ha quedado al descubierto y en los antiguos encuentros entre la cubierta de la vivienda de demolida y la pared de la vivienda de la actora' y la sentencia concluye ' ...el perito .... deja claro que la decisión adoptada de dejar en pie la medianera es acertada, la demolición no fue todo lo concienzuda que cabía esperar y se desprendieron partes de la medianera por donde el agua puede entrar fácilmente.... Y aunque parte de la medianera (la inferior) se ha cubierto con plástico, el espacio existente entre éste y el muro sigue permitiendo la entrada de agua... A partir de lo informado en tal sentido por el perito se colige fácilmente que la causa de las humedades, precisamente aparecidas en el revés del medianil descubierto, es que no se protegieron adecuadamente las partes de la medianera que se desprendieron al ejecutarse el derribo en la finca de la demandada. En cuanto a las fisuras y, a pesar de los cautelas del perito al pronunciarse, razonablemente han de atribuirse al derribo ejecutado, pues es precisamente en las zonas próximas al medianil dejado al descubierto donde se localizan dichas fisuras'.

Ha resultado, pues, debidamente acreditada la realidad de los daños en la vivienda de la actora, la causa derivada de las filtraciones de agua desde dicha pared medianera no debidamente protegida tras el derribo de la finca de la actora, sin que la demandada haya desplegado prueba alguna para acreditar su ausencia de culpa o que esos daños tengan otra causa, recordando nuevamente la responsabilidad solidaria de los posibles intervinientes. Por todo lo cual, tampoco procede acoger este motivo y desestimados todos los motivos, no procede sino desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Lec , procede imponer las costas de este recurso a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el procurador don Jesús Díaz Durán, en nombre y representación de doña Trinidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2014 , en los autos de Juicio Verbal número 524/13, CONFIRMOdicha resolución ,con imposición al recurrente de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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