Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 172/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 322/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 172/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100052

Núm. Ecli: ES:APS:2015:57

Núm. Roj: SAP S 57/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000172/2015
Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D. Marcial Helguera Martínez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 24 de abril del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000322/2014, procedentes del JUZGADO
MERCANTIL Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Isabel , representado por el Procurador Sr/a.
CARMEN MANTILLA ABASCAL, y defendido por el Letrado Sr/a. NATALIA ALVAREZ ALDAY; y parte apelada
Macarena y Miriam , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT,
y asistido del Letrado Sr/a. DANIEL SALAZAR MARTIN.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Isabel contra Macarena y Miriam , con imposición de costas procesales a la actora.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Isabel se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.

El primer motivo del recurso es que existe responsabilidad objetiva de las demandadas en todo caso por la deuda de 4.445,75 Euros al no haber pagado la Sociedad, Colorin Brazomar S.L., de la que son administradoras las demandadas el 50% de los honorarios del perito en el procedimiento arbitral, deuda que es posterior a la concurrencia de la causa de disolución.

La actora ejercita frente a las demandadas dos acciones, una de responsabilidad solidaria por deudas, y otra de responsabilidad individual como administradores. Reclama 54.091,09 Euros más los intereses legales, cantidad prestada por la actora a la sociedad Colorín Brazomar S.L. y 4.45,75 Euros, 50% de los honorarios del perito interviniente en el procedimiento arbitral.

La sentencia de instancia desestima la responsabilidad por deuda prevista en el art. 367 LSC por entender que las deudas reclamadas son anteriores a la concurrencia de causa de disolución de la sociedad.

En el recurso la parte, viene a admitir que la deuda por préstamo a la sociedad por importe de 54.091,09 más los intereses legales si es anterior a la concurrencia de causa de disolución, pero la deuda por los honorarios de perito fijada en el laudo arbitral, es posterior a la concurrencia de causa de disolución.

El artículo 367 LSC establece:'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución...

En el supuesto de autos el Laudo Arbitral que condena a la sociedad Colorín Brazomar S.L. a pagar a la actora la cantidad de 4.445, 75 Euros, por honorarios de letrado, es de fecha 28 noviembre de 2010.

No consta en autos la fecha en que dicha cantidad fue impagada por la Sociedad, pero debemos deducir concluir que la deuda de 4.445,75 Euros nace antes de la fecha del laudo arbitral, en el momento en que la actora paga los honorarios íntegros del árbitro. Dicha deuda, a falta de prueba en contrario debe presumirse posterior a la concurrencia de causa de disolución. Por la prueba documental consta acreditado que en el ejercicio económico del año 2009 los fondos propios de la sociedad arrojaban un saldo negativo por importe de 98.385,95 Euros, es decir el patrimonio de la sociedad, ya al 31 de diciembre de 2009, estaba reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Queda acreditada que en el año 2009 concurría causa de disolución. Las demandadas, administradoras únicas de la sociedad desde junio de 2008, no convocaron junta para disolver la sociedad hasta junio de 2012. Procede declarar su responsabilidad objetiva por la cantidad de 4.445,75 Euros.



SEGUNDO.- Entrando en la responsabilidad individual, debemos precisar, que para dar respuesta al objeto de debate debemos atender exclusivamente a los hechos y fundamentos jurídicos reseñados en la demanda. Hechos y fundamentos que no pueden alterarse durante la sustanciación del procedimiento.

La actora ejercita acción de responsabilidad individual de los administradores, siendo los actos genéricos que les imputa: no convocar junta general de accionistas para aprobar la gestión del ejercicio 2009.

No presentar cuentas en el registro mercantil desde el año 2008. No poder el auditor realizar la auditoria por no facilitar datos las administradoras.

La vulneración del derecho de información se alega por primera vez en el recurso, no se hace mención a dicha infracción en la demanda.

La acción de responsabilidad individual de los administradores de Una sociedad de Capital, o una sociedad limitada, es una acción fundada en los daños causados, debidos a actos de los administradores contrarios a la Ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia debida. La Jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2001 , 10 noviembre de 2001 , la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros y los propios socios, exige una conducta o actitud- acciones u omisiones- de los administradores contrarios a la Ley o a los Estatutos o carente de la diligencia de un ordenado comerciante, bastando la negligencia simple, que da lugar a un daño. El accionante perjudicado ha de probar: que el acto u omisión se ha realizado en concepto de administrador; un daño concreto; un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002 , 4 marzo 2003 , 20 junio 2005 entre otras). Es necesario acreditar por el demandante tanto el daño, como la conducta del administrador ilegal o carente de la diligencia de un ordenado comerciante y el nexo causal entre ambos elementos.



TERCERO.- La deuda o daño reclamado 54.091,09 Euros no se acredita que tenga una relación o nexo causal con la conducta imputada a las administradoras, no convocar junta, no presentar cuentas, no facilitar datos para auditoria.

Dicha deuda tiene su origen en un préstamo hecho por la actora a la sociedad nada mas constituirse la sociedad. La actora fue administradora de la sociedad desde su constitución, año 2004, hasta junio de 2008; durante su administración los fondos propios de la sociedad fueron negativos, año 2004 menos 13.741,14 Euros; año 2005 menos 27.221,60 Euros; año 2005 menos 32.942,62 Euros; año 2007 menos 45.260,39 Euros, ello reducía el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social y en ningún ejercicio convoco junta para disolver la sociedad; la actora al día de hoy sigue siendo socia con un 33,33 % y no ha solicitado ni la convocatoria de junta a las actuales administradora ni ha instado la convocatoria judicial.

El hecho de no convocar la junta, o no presentar las cuentas al registro, puede ser un incumplimiento de la LSC o de los estatutos pero no se acredita un nexo causal entre dicha actos u omisiones de los administradores y el daño reclamado, préstamo concedido a la sociedad nada mas constituirse y no devuelto.

La sociedad ha tenido fondos propios negativos desde su constitución. Nunca ha tenido fondos positivos.

No se acredita error alguno en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Conforme al art. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento civil no procede hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dª Isabel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil nº 1 de Santander en juicio ordinario nº 150/13 y con revocación parcial de la misma debemos estimar parcialmente la demanda presentada por la apelante contra Dª Macarena y Dª Miriam , condenando a las mismas a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 4.445,75 Euros, más los intereses del art. 576 LEC . Sin hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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