Sentencia Civil Nº 172/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 172/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 571/2015 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 571/2015

ORDINARIO NUM. 665/2014

REUS NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM. 172/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Tarragona, 19 de abril 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 571/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 26 marzo 2015, en el Procedimiento Ordinario nº 665/2014, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 5, de Reus , a instancia de PSIQUIATRIA & PSICOLOGIA S.L., como demandante- apelante, y Dña. Blanca , como demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por PSIQUIATRIA&PSICOLOGÍA, S.L contra la Sra. Blanca Y ABSUELVO A LA MISMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA.

Las costas se impondrán a la parte actora'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

PSIQUIATRIA & PSICOLOGIA S.L. como titular de la nuda propiedad del solar y vivienda unifamiliar ubicados en la URBANIZACIÓN000 , PASEO000 nº NUM000 , en Mont-Roig del Camp-Tarragona, adquirida mediante escritura pública de 5 agosto 2005 a Dña. Blanca que conservo su usufructo, solicita autorización para que se le franquee el acceso a la finca a fin de determinar pericialmente su estado, condición y evaluación pues ha tenido conocimiento de que la demandada ha extraído determinados bienes [piedras talladas antiguas, ménsulas de alero, una pila de agua bendita de piedra, azulejos de Talavera, una columna de mármol del Siglo XIV, una voluminosa talla en piedra inserta en el acceso a los que se destina como garaje, una escultura de Cristo] que se encontraban incorporados al inmueble como elementos de decoración, así como diversos cuadros de autor y mobiliario, bienes todos pertenecientes al nudo propietario.

Contestó la usufructuaria en la forma que se resume: (i) La compañía actora no es propietaria de ningún bien mueble de la vivienda y no se ha retirado ningún elemento incorporado al inmueble; (ii) La nuda propietaria, que la había utilizado como residencia vacacional, ya retiro todos sus enseres en el año 2009; (iii) Improcedencia de la formación de inventario al amparo de lo prevenido en el art. 561-7.1 CCCat . puesto que ese inventario esta previsto como garantía previa a la toma de posesión, siendo el apartado 2º complemento del anterior, y además lo único adquirido por la actora es el terreno y la vivienda que ya aparecen descritos en la escritura; y (iv) La usufructuaria no tiene obligación de franquear el paso a la finca puesto que este derecho no se ampara en ninguna norma legal.

La sentencia de primer grado desestima la demanda por entender que el inventario se prevé como medida antes de entrar en la posesión de los bienes usufructuados, y no cabe una interpretación integradora del art. 561.8 CCCat . que permite al juez la adopción de las medidas necesarias para preservar los bienes usufructuados en caso de deterioro, razonando que no consta que se fijara en la compraventa el estado en que se encontraba la finca ni que los muebles eventualmente sustraídos pertenecieren a la ahora demandante.

No se conforma con esta decisión la mercantil actora que formula el presente recurso, al que se opone la demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

El recurso de la apelante se sustenta en el error en la aplicación del apartado 2 del art. 561-7 CCCat en relación con el art. 218 LEC pues entiende que la sentencia de instancia da el mismo tratamiento a la acción que ejercita la nuda propietaria y a las obligaciones legales que el art. 561-7.1 CCCat impone única y exclusivamente al usufructuario antes de tomar posesión del bien: hacer inventario y prestar caución. Es decir, considera que el momento de ejercitar el nudo propietario la acción para poder examinar el bien --con perito que determine su estado-- debe ser antes de constituirse el usufructo, lo que es un contrasentido pues de lo que se trata con la demanda es conocer el estado del bien para después solicitar las medidas a fin de preservar los bienes usufructuados, debiendo destacar que el legislador catalán se aparta de la redacción de su correlativo del C Civil (art. 491 ) y distingue las obligaciones del usufructuario previas al disfrute (finanza e inventario) y aquella que puede efectuarse en cualquier momento tanto por el usufructuario como por el nudo propietario: la determinación pericial de estado y condición de los bienes usufructuados y evaluarlos.

La oposición al recurso se centra en varios aspectos: en primer lugar, la normativa aplicable por razón de la fecha de otorgamiento de la escritura no es el Libro V del CCCat sino la Ley 13/2000, del derecho de usufructo, uso y habitación que, además, no habla del inventario y establece genéricamente como supletorio el C. Civil; en segundo término, porque aun cuando sean normas autónomas las recogidas en el numero 1 y 2 del art. 561-7 CCCat , el actor-apelante solo puede inventariar lo que adquirió: una vivienda y un solar; y finalmente, y en tercer lugar los muebles indicados en la demanda no son elementos de la estructura del inmueble, y, además, no acredita su existencia y propiedad.

Surge así como primera cuestión a decidir en el recurso la normativa aplicable al usufructo constituido mediante escritura de 5 agosto 2005, puesto que la actora-apelante funda su demanda en el art. 561-7.2 CCCat y la demandada-apelada lo rechaza con invocación del la Ley 13/2000. En efecto, la Disposición Transitoria 9ª en su apartado 2º del Libro V CCCat establece que los usufructos constituidos a titulo oneroso antes de su entrada en vigor se rigen por la legislación anterior si los usufructuarios y nudos propietarios no pactan otra cosa. Como en nuestro caso es oneroso y no hay pacto en sentido contrario, la normativa reguladora es la contenida en la Ley 13/2000, de los derechos de usufructo, uso y habitación que nada establece sobre el derecho de inventario y remite genéricamente como supletoria a la normativa del C. Civil (Preámbulo).

Este planteamiento traería como consecuencia inmediata la denegación de la acción ejercitada por la mercantil-nuda propietaria que se apoya en preceptos del Libro V del CCCat. (el art. 561-7.1 en relación con el art.561-8.1 ) no vigentes y que la sentencia de instancia considera que ni siquiera por vía de interpretación integradora podrían ser aplicables aun cuando este ultimo autoriza a la autoridad judicial para la adopción de las medias necesarias para preservar los bienes, incluida su administración judicial. Pero veamos lo que establece el C. Civil.

El art. 491 dispone que el usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado a formar, con citación del propietario o su legítimo representante, inventario tasando todos los muebles ( STS 20 noviembre 1905 y 21 mayo 1910 ) y describiendo inmuebles ( art. 51 Ley Hipotecaria ), y además a prestar fianza como garantía de las obligaciones asumidas, entre las que destaca la contenida en el art. 497 CC de cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia - ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia, según definición de PAULO recogida en el Digesto-, con la consecuencia de que si no lo hace así y diere un mal uso a la cosa usufructuada hasta el extremo que se califique de abuso, en el sentido de que perjudique a la propiedad y, por tanto, al nudo propietario, este tiene la facultad que le otorga el art. 520 CC para poseer y administrar los bienes usufructuados ( STS 11 julio 1997 ), a diferencia del derecho francés en que se prevé directamente la extinción del usufructo.

Esta obligación de inventariar tasando o describiendo los bienes usufructuados, de la que el usufructuario puede ser dispensado ( art. 493 CC ), es natural que se haga antes de entrar en goce de los bienes, incluso con ayuda de peritos, también cuando cambie el objeto del usufructo por alta o baja de elementos patrimoniales, por la potísima razón de que cualquier inventario realizado posteriormente no podrá ser ya ni completo, ni exacto a los efectos de cuantificar la fianza y exigir responsabilidad por el mal uso. Inventario que debe ser suscrito y puede ser exigido judicialmente también por el nudo propietario en atención a su interés común. Además cabe pacto reconociendo el número y estado en que se encontraban los bienes usufructuados al inicio del disfrute (acto de reconocimiento o negocio de fijación).

Las consideraciones anteriores nos sirven para, incluso con los argumentos del apelante, desestimar su pretensión. En efecto, aun estimando aplicable el art. 561-7 CCCat . los derechos y obligaciones consignados en los números 1º y 2º del citado precepto, como dice la apelada, son complementarios y no se apartan en modo alguno del régimen contenido en el CCivil. En el número 1º se alude a las obligaciones que recaen directamente sobre el usufructuario de inventariar y prestar fianza, mientras el número 2º regula la posible estimación pericial del estado y condición de los bienes para determinar la cuantía de la fianza exigible que conviene, como decíamos, tanto al usufructuario como al nudo propietario de ahí que así se reconozca a ambos. Consecuentemente, no hay diferencia alguna entre el C. Civil y el CCCat. en este concreto punto.

Y en cuanto a las cautelas necesarias que puede solicitar el nudo propietario a la autoridad judicial para preservar los bienes, incluida su administración judicial ( art. 561-8.1 CCCat ), ya hemos visto que el CC contempla la posesión y administración de las cosas usufructuadas, además de la común y ulterior reclamación de daños para lo que se constituye la fianza, lo que no es nada distinto de lo que dice el CCCat. Mas si se entendiere que en caso enjuiciado estamos ante acciones de conservación o puesta en seguridad por existencia de conflicto entre los titulares de derechos reales (nudo propietario y usufructuario), debe el actor-apelante acreditar el comportamiento lesivo para el otro o que exista fundado temor o peligro de que el perjuicio o lesión se puedan producir y además la cobertura legal de la acción, lo que ni en un caso ni en otro se produce, pues ni está prevista legalmente ninguna acción de cautela como la pretendida, ni el CCCat la puede establecer ( art. 149-1.6º CE ), y la pretensión de la mercantil actora se basa en suposiciones sin respaldo alguno en hechos ciertos y constatados.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso las costas se imponen al apelante ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por PSIQUIATRIA & PSICOLOGIA S.L. frente a la sentencia de 26 marzo 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5, de Reus, en Procedimiento Ordinario 665/2014, que se confirma.

2º.- Imponemos las costas al recurrente.

Con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.


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