Última revisión
15/09/2016
Sentencia Civil Nº 172/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 752/2015 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 172/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100177
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:2365
Núm. Roj: SJM BI 2365:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: SOCIEDADES MERCANTILES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Separación del cargo de liquidador mancomunado Amadeo .
Ambas partes están de acuerdo en que el día 8 de abril del año 2015 se celebró Junta General donde se acordó la disolución y liquidación de la sociedad HEJME CORPORACIO, S.L. procediéndose al nombramiento de Victorio y Amadeo como liquidadores mancomunados de la sociedad de la que Victorio era su administrador único.
En el acto de la vista Victorio reconoce que a día de la fecha no se ha realizado acto de liquidación alguno, más allá de afrontar los gastos ordinarios de la sociedad.
La parte actora ha intentado acreditar de forma confusa la inscripción del nombramiento de los liquidadores en el Registro Mercantil, y digo confusa porque este hecho no debería permitir discusión, esto es, o figura inscrito o no figura, y no existe documento que contradiga la notificación de calificación que el demandado- reconviniente aporta como documento nº 2, fechada el día 9 de octubre de 2015, donde se recoge que 'el acta notarial no es título suficiente para la inscripción de la disolución pues, conforme al artículo 95 del Reglamento del Registro Mercantil es necesario el otorgamiento de escritura pública'.
Poco más cabe añadir porque los datos son contundentes.
El Administrador Único de la sociedad, con acuerdo en Junta de disolución y liquidación, no adopta las decisiones necesarias para ejecutar el mandato de la Junta.
Además, se permite solicitar el cese de quien no ha podido aun tomar posesión del cargo de liquidador.
Estos datos permiten discernir con mayor claridad para desestimar la demanda interpuesta por cuanto se solicita la separación del liquidador demandado- reconviniente en sede de incumplimiento de las obligaciones de liquidación (art. 383 LSC) y, conforme a lo señalado, difícil que nadie incumpla lo que no ha podido iniciar a cumplir, por cuanto pendiente de inscripción en el Registro Mercantil el cargo de liquidador mancomunado, nula función podía, ni puede, desempeñar Amadeo .
La otra pretensión ejercitada no cabe estimarla por cuanto nula oposición o resistencia en el ejercicio del cargo de liquidador ha podido cometer quien no está aun investido de la facultad de firmar, por ejemplo, una demanda de reclamación de cantidades y desahucio en calidad de liquidador mancomunado.
SEGUNDO.- Separación del cargo de liquidador mancomunado Victorio .
En el escrito de demanda reconvencional se señala
Por de pronto, nula aplicación cabría hacer del ejercicio del cargo de liquidador puesto que la misma es mancomunada. Esto es, todo acto que se hubiere realizado como tal liquidación estaría pendiente de confirmar.
Ahora bien, si acudimos al régimen general de separación del cargo de liquidador, aplicable en ambas demandas, la norma que se hallaba en vigor a la fecha del acuerdo de liquidación y disolución era la siguiente
1. La separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser acordada por la junta general aun cuando no conste en el orden del día. Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos sociales, el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación de los estatutos.
Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.
2. La separación de los liquidadores nombrados por el juez sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo
Si se aplicara la vigente normativa el ámbito de aplicación dice 'los liquidadores designados por la Junta General' frente a 'los liquidadores no designados judicialmente'.
De su lectura se observa que en sede de limitadas la decisión de separación no corresponde al Juez de lo Mercantil sino a la propia Junta que procedió al nombramiento del liquidador, porque únicamente se dota de competencia a este Tribunal para serle planteado de forma directa el cese del liquidador que no hubiera sido por él designado si la sociedad fuera configurada como Sociedad Anónima.
Por tanto, en ambos casos este Tribunal carece de competencia para pronunciarse por cuando ha de ser la propia Junta que procedió a su nombramiento quien resuelva sobre el particular, analizando, llegado el caso, en sede de impugnación de acuerdos sociales dicho acuerdo.
Resulta revelador incluso la cierta predisposición para el nombramiento liquidador judicial o externo a las partes porque la parte actora-reconvenida reconoce la situación de bloqueo a que conduce esta resolución que se dicta y la parte demandada-reconviniente no sólo no muestra objeción sino que incluso viene a manifestar lo adecuado de aquel nombramiento.
Cada parte abonará los gastos ocasionados a su instancia y los comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Victorio , representado por la Procurador Iciar Loubet Luzarraga, frente a Amadeo , representado por el Procurador Gabriel Marcos Rico.
2.- DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Amadeo , representado por el Procurador Gabriel Marcos Rico, frente a Victorio , representado por la Procurador Iciar Loubet Luzarraga.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
