Sentencia Civil Nº 172/20...yo de 2016

Última revisión
15/09/2016

Sentencia Civil Nº 172/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 752/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 48020470022016100177

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:2365

Núm. Roj: SJM BI 2365:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/027073

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48044.71.2-0150/027073

Procedimiento / Prozedura: Pro.ordinario / Proz.arrunta 752/2015 - F

Materia: SOCIEDADES MERCANTILES

Demandante / Demandatzailea: Victorio

Abogado/a / Abokatua: LUIS MARTINEZ CARRERA

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Demandado/a / Demandatua: HEJME CORPORACIO S.L. y Amadeo

Abogado/a / Abokatua: JESÚS HERAS APARICIO

Procurador/a / Prokuradorea: GABRIEL MARCOS RICO

S E N T E N C I A Nº 172/2016

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: doce de mayo de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Victorio

Abogado/a: LUIS MARTINEZ CARRERA

Procurador/a: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

PARTE DEMANDADAHEJME CORPORACIO S.L. y Amadeo

Abogado/a: JESÚS HERAS APARICIO

Procurador/a: GABRIEL MARCOS RICO

OBJETO DEL JUICIO: SEPARACIÓN LIQUIDADOR - SOCIEDAD LIMITADA

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 03.12.2014 la Procuradora Iciar Loubet Luzarraga, en nombre y representación de Victorio , interpuso demanda de juicio ordinario frente a Amadeo solicitando su separación como liquidador mancomunado de la mercantil HEJME CORPORACIO, S.L. EN LIQUIDACIÓN y se faculte al actor para ejercitar acciones judiciales de reclamación de la deuda que la mercantil MEST, S.A. mantiene con la sociedad.

SEGUNDO.- La demanda se admitió por Decreto dictado el 06.11.2015 en el que se acordaba emplazar a la demandada para que en veinte días contestase a la demanda.

TERCERO.-El Procurador Gabriel Marcos Rico, en nombre y representación de Amadeo , presentó en fecha 17.12.2015 escrito de contestación a la demanda y de interposición de demanda reconvencional solicitando separación como liquidador mancomunado de la mercantil HEJME CORPORACIO, S.L. EN LIQUIDACIÓN del actor Victorio .

CUARTO.-Por Decreto de fecha 26.01.2016 se tuvo por contestada la demanda y se acordó emplazar al demandante-reconvenido para que en veinte días contestase a la reconvención.

QUINTO.-La Procuradora Iciar Loubet Luzarraga, en nombre y representación de Victorio , presentó en fecha 25.02.2016 escrito de contestación a la demanda reconvencional.

SEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 02.03.2016 se tuvo por contestada la demanda reconvencional y se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 20.04.2016 a las 11:05 horas.

SÉPTIMO.-En el día señalado comparecieron ambas partes y una vez fijado el objeto del proceso, propusieron medios de prueba, admitiéndose únicamente prueba de Interrogatorio y Documental, formulándose respetuosa protesta, señalándose el día 11.05.2016 a las 10:45 horas para la celebración de la vista.

OCTAVO.-En el día señalado se celebró la vista, rechazándose la admisión de un nuevo documento aportado por la parte actora por no constar en autos la escritura pública de referencia, procediéndose a practicar la prueba y posteriores conclusiones, con el resultado que obra en autos, y levantándose copia videográfica de todo lo actuado.

ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Separación del cargo de liquidador mancomunado Amadeo .

Ambas partes están de acuerdo en que el día 8 de abril del año 2015 se celebró Junta General donde se acordó la disolución y liquidación de la sociedad HEJME CORPORACIO, S.L. procediéndose al nombramiento de Victorio y Amadeo como liquidadores mancomunados de la sociedad de la que Victorio era su administrador único.

En el acto de la vista Victorio reconoce que a día de la fecha no se ha realizado acto de liquidación alguno, más allá de afrontar los gastos ordinarios de la sociedad.

La parte actora ha intentado acreditar de forma confusa la inscripción del nombramiento de los liquidadores en el Registro Mercantil, y digo confusa porque este hecho no debería permitir discusión, esto es, o figura inscrito o no figura, y no existe documento que contradiga la notificación de calificación que el demandado- reconviniente aporta como documento nº 2, fechada el día 9 de octubre de 2015, donde se recoge que 'el acta notarial no es título suficiente para la inscripción de la disolución pues, conforme al artículo 95 del Reglamento del Registro Mercantil es necesario el otorgamiento de escritura pública'.

Poco más cabe añadir porque los datos son contundentes.

El Administrador Único de la sociedad, con acuerdo en Junta de disolución y liquidación, no adopta las decisiones necesarias para ejecutar el mandato de la Junta.

Además, se permite solicitar el cese de quien no ha podido aun tomar posesión del cargo de liquidador.

Estos datos permiten discernir con mayor claridad para desestimar la demanda interpuesta por cuanto se solicita la separación del liquidador demandado- reconviniente en sede de incumplimiento de las obligaciones de liquidación (art. 383 LSC) y, conforme a lo señalado, difícil que nadie incumpla lo que no ha podido iniciar a cumplir, por cuanto pendiente de inscripción en el Registro Mercantil el cargo de liquidador mancomunado, nula función podía, ni puede, desempeñar Amadeo .

La otra pretensión ejercitada no cabe estimarla por cuanto nula oposición o resistencia en el ejercicio del cargo de liquidador ha podido cometer quien no está aun investido de la facultad de firmar, por ejemplo, una demanda de reclamación de cantidades y desahucio en calidad de liquidador mancomunado.

SEGUNDO.- Separación del cargo de liquidador mancomunado Victorio .

En el escrito de demanda reconvencional se señala se deben aplicar los preceptos citados por la contraparte a sensu contrario.

Por de pronto, nula aplicación cabría hacer del ejercicio del cargo de liquidador puesto que la misma es mancomunada. Esto es, todo acto que se hubiere realizado como tal liquidación estaría pendiente de confirmar.

Ahora bien, si acudimos al régimen general de separación del cargo de liquidador, aplicable en ambas demandas, la norma que se hallaba en vigor a la fecha del acuerdo de liquidación y disolución era la siguiente

Artículo 380. Separación de los liquidadores.

1. La separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser acordada por la junta general aun cuando no conste en el orden del día. Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos sociales, el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación de los estatutos.

Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.

2. La separación de los liquidadores nombrados por el juez sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo

Si se aplicara la vigente normativa el ámbito de aplicación dice 'los liquidadores designados por la Junta General' frente a 'los liquidadores no designados judicialmente'.

De su lectura se observa que en sede de limitadas la decisión de separación no corresponde al Juez de lo Mercantil sino a la propia Junta que procedió al nombramiento del liquidador, porque únicamente se dota de competencia a este Tribunal para serle planteado de forma directa el cese del liquidador que no hubiera sido por él designado si la sociedad fuera configurada como Sociedad Anónima.

Por tanto, en ambos casos este Tribunal carece de competencia para pronunciarse por cuando ha de ser la propia Junta que procedió a su nombramiento quien resuelva sobre el particular, analizando, llegado el caso, en sede de impugnación de acuerdos sociales dicho acuerdo.

Resulta revelador incluso la cierta predisposición para el nombramiento liquidador judicial o externo a las partes porque la parte actora-reconvenida reconoce la situación de bloqueo a que conduce esta resolución que se dicta y la parte demandada-reconviniente no sólo no muestra objeción sino que incluso viene a manifestar lo adecuado de aquel nombramiento.

ÚLTIMO.- COSTAS.

Cada parte abonará los gastos ocasionados a su instancia y los comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Victorio , representado por la Procurador Iciar Loubet Luzarraga, frente a Amadeo , representado por el Procurador Gabriel Marcos Rico.

2.- DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Amadeo , representado por el Procurador Gabriel Marcos Rico, frente a Victorio , representado por la Procurador Iciar Loubet Luzarraga.

3.- ABSOLVER a Amadeo y a Victorio de todos los pedimentos deducidos en su contra.

4.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y los comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 12 de mayo de 2016.

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