Sentencia Civil Nº 172/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 172/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 73/2016 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 172/2016

Núm. Cendoj: 33024470032016100144

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3371

Núm. Roj: SJM O 3371:2016

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00172/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747

Fax: 985176746

Equipo/usuario: LGA

Modelo: 6360A0

N.I.G.: 33024 47 1 2016 0000065

JVB JUICIO VERBAL 0000073 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. EXCLUSIVAS MENDEZ LEON S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Virgilio , Agustín , LA GUINDA DE GIJON S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 22 de julio de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 73/2016, promovidos por EXCLUSIVAS MENDEZ LEÓN SL, que compareció en los autos representado por el Procurador Don Jose Mª Benlloch Belard, y asistido por el Sr. Letrado Dª Cristian Méndez León, contra LA GUINDA DE GIJÓN SL y D. Virgilio y DON Agustín , en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de cantidad y el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio Verbal contra La Guinda de Gijón SL Don Virgilio y Don Agustín en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de 1.283,20€, con costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados que no comparecieron, ni contestaron a la demanda, que por esta razón quedó sobre la mesa para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 236 y ss LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclama proviene de las relaciones comerciales entre la actora y la sociedad LAGUINDA DE GIJÓN , S.L., documentadas a través de los correspondientes facturas que presentados al pago no fueron atendidas.

Dichas facturas, a falta de la correspondiente impugnación acreditan no sólo la existencia de una relación comercial por la que la parte demandante suministró vinos a la mercantil demandada y más en concreto los que aparecen en dichos documentos, durante los meses de enero a abril de 2014, sin que por parte de la demandada se haya justificado el pago de los mismos, motivo por el que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.254 y ss del Código Civil procede estimar la demanda.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la segunda de las acciones que se ejercita de concurrencia de la causa justificativa de la derivación de responsabilidad al administrador, se acredita por la actora que la mercantil LAGUINDA DE GIJÓN, S.L., no depositó las cuentas anuales de los ejercicios 2011 a 2014 y de ahí en adelante (doc. 10 de la demanda). Y de la certificación también aportada con la demanda consistente en la certificación del Registro Mercantil donde se especifica que la hoja de la sociedad está sometida a cierre registral por falta de depósito de cuentas, se comprueba que carece de vigencia registral. Del mismo modo las dificultades para poder citar a la sociedad en su domicilio, habiendo precisado emplazarla para este juicio en el domicilio personal de uno de sus administradores sociales, dejan constancia de que en la práctica ha desaparecido del tráfico mercantil.

Además, de la documental aportada en el acto de la vista, resulta acreditado que los demandados son los administradores solidarios de la mercantil S.L. desde el 30 de abril de 2008, según la información suministrada por el Registro Mercantil (doc. 10).

Por todo ello, parece evidente que concurría la causa de disolución societaria prevista en el apartado 363.1.d) LSC, pues existen suficientes indicios para presumir la situación de insolvencia de la mercantil LAGUINDA DE GIJON S.L., desde al menos el año 2011 en que dejó de presentar las cuentas en el Registro, por lo que concurre la causa de disolución expresada, y los administradores demandados debieron, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no hicieron en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, situación que presumimos desde durante el ejercicio 2012, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos.

CUARTO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

QUINTO.-Las costas se imponen a la demandada ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por EXCLUSIVAS MENDEZ LEÓN SLcontra LA GUINDA DE GIJÓN SL, Virgilio Y Agustín condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.283,20 -€,cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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