Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 93/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 172/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100340
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1930
Núm. Roj: SAP C 1930/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
N10250
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
N.I.G. 15073 41 1 2015 0001599
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000415 /2015
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIF. DIRECCION000 , PORTAL NUM000 Y NUM001
, C/ DIRECCION001 , BOIRO
Procurador: TAMARA PAISAL OUTEIRAL
Recurrido: Jose Ángel
Procurador: DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Rollo de apelación civil nº 93/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 172/17
En Santiago de Compostela, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000415/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093/2017 , en
los que aparece como parte apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GENERAL DE LOS EDIFICIOS
DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, asistido por el Abogado Dª DOLORES GARCÍA LOUREIRO, y como parte
apelada, D. Jose Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO,
asistido por el Abogado D. SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Dª LEONOR CASTRO CALVO, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por Jose Ángel contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GENERAL DE LOS EDIFICIOS DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 sitos en la Calle DIRECCION001 y en el número NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad de BOIRO; y, en consecuencia, CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GENERAL DE LOS EDIFICIOS DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 sitos en la Calle DIRECCION001 y en el número NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad de BOIRO a pagar a Jose Ángel la indemnización correspondiente a la reparación de los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad, que ascienden a 3.633,13 euros, más los intereses legales sobre tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución; y a realizar las obras reseñadas en el informe pericial aportado por el demandante a fin de evitar nuevamente los daños en la vivienda propiedad del actor, y que se valoran en NUM003 euros.
Condeno igualmente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GENERAL DE LOS EDIFICIOS DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 sitos en la Calle DIRECCION001 y en el número NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad de BOIRO a pagar las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GENERAL DE LOS EDIFICIOS DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de junio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO. - La sentencia apelada estima la demanda la demanda interpuesta por D. Jose Ángel frente a la comunidad de propietarios general de los edificios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , condenándola a abonarle la indemnización correspondiente a la reparación de los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad, que ascienden a 3.633,13 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda; y a realizar las obras reseñadas en el informe pericial aportado por el demandante a fin de evitar nuevos daños, que se valoran en 2.263,33 euros.
En la demanda, el actor en su condición de propietario del piso NUM000 NUM004 del inmueble nº NUM005 de la calle DIRECCION001 de Boiro, perteneciente a la comunidad demandada, exponía que la citada vivienda padece las lesiones que se describen en el informe pericial que aporta, que dichas patologías son consecuencia directa del agua que se filtra por la fachada, existiendo una relación causal entre el daño que sufre la vivienda y el defectuoso mantenimiento de la fachada. Por tal motivo solicitaba que se condenase a la comunidad de propietarios a: a/ el pago de la indemnización correspondiente a la reparación de los daños ocasionados en la vivienda, así como a los gastos derivados de los mismos, que se valoran en el informe pericial en 4.333,13; y b/ a realizar las obras necesarias a fin de evitar nuevas filtraciones que valora en 1.046 euros más IVA (revisar y sellar desde el exterior las juntas utilizando plataforma elevadora) y 827 euros (repintado de los paños de mortero monocapa del salón e hidrofugado de aplacado de granito de cantos de forjado); en total 1873 euros.
La parte demandada se opuso, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva y en cuanto al fondo, sin negar la existencia de las filtraciones de agua causantes de los daños y admitiendo que las mismas son consecuencia de la ejecución defectuosa de unos trabajos de reparación e impermeabilización de las fachadas acordados en Junta General y llevados a cabo en 2.013, afirma que la comunidad no ostenta responsabilidad alguna, ni siquiera por culpa in eligendo o in vigilando. Impugna así mismo la cuantía de lo reclamado.
En la sentencia se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y se estima parcialmente la demanda, acordando indemnizar al demandante a tenor de lo que solicitaba, exceptuando únicamente la indemnización relativa a los gastos de hotel durante la ejecución de las obras, que en su caso, se abonarán en ejecución de sentencia.
Recurre en apelación la comunidad demandada alegando como motivos: a/falta de legitimación pasiva; b/ error en la valoración de la prueba derivada de la inexistencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios por ejecución de obras defectuosas; c/ error en la valoración de la prueba derivada de la inexistencia de pasividad en la conducta de la comunidad de propietarios; d/ improcedencia de la imposición de costas.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. En la sentencia se analizan adecuadamente todas las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas, con criterio que este tribunal comparte y debe darse por reproducido.
Con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, en el recurso se argumenta que tanto en el informe pericial aportado por la actora, como en la sentencia se establece que la causa de las filtraciones de agua que han producido los daños en la vivienda del actor, radica en la deficiente ejecución de las obras llevadas a cabo por encargo de la comunidad de propietarios y adjudicadas a la empresa 'Construcciones Segade y Vázquez, SL'. De lo que deduce que la comunidad carece de responsabilidad.
El argumento no puede prosperar porque la legitimación 'ad causam' de la comunidad es consecuencia de que las filtraciones se producen a través de un elemento común como es la fachada del edificio ( art. 396 del Código Civil ), incumbiendo a la demandante su mantenimiento. No se está reclamando por responsabilidad aquiliana, sino como consecuencia de la obligación que el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a la comunidad, al establecer el carácter obligatorio de la ejecución de los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes.
El referido art. 10 dispone: ' 1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
b) ... ... ...
2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.
b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.
Por tanto, la culpabilidad en el origen de los daños es irrelevante a los efectos que nos ocupan, dado que se condena por la infracción de la obligación de mantenimiento de los elementos comunes, sin perjuicio de que la comunidad repita frente a quien considere oportuno.
TERCERO.- Los motivos deducidos seguidamente se articulan como error con la valoración de la prueba. No obstante, en su desarrollo se aprecia que no existe discrepancia real en esta materia, viniendo determinada la controversia por motivos jurídicos, dado que la apelante parte del presupuesto de que para proceder a su condena, se precisa que la comunidad haya incurrido en culpa.
Así, se insiste de forma reiterada en que la comunidad carece de responsabilidad porque la causa de las filtraciones obedece a la defectuosa ejecución de las obras y en que actuó con la debida diligencia al contratar a una empresa especializada para su ejecución, lo que implica haber llevado a cabo las labores de mantenimiento que le incumben. Insiste igualmente en que no ha incurrido en culpa in eligendo ni en culpa in vigilando; lo que afirma que impide su condena.
Ante lo cual, de nuevo se ha de indicar que se discrepa de tal afirmación, reiterando que no se está haciendo ningún reproche a la comunidad, porque es irrelevante su comportamiento diligente o culposo.
La responsabilidad que aquí se declara es de carácter objetivo. Nos hallamos ante una responsabilidad objetiva por riesgo, siendo de aplicación el art. 1.910 Del Código Civil ( SSTS 6 abril 2001 y 28 mayo 2008 ).
Por ello, dado que no se hace cuestión de que la comunidad conocía la deficiente ejecución de los trabajos y que los daños que se causaban a los propietarios por filtraciones de agua procedente de la fachada, se impone la desestimación del recurso.
CUARTO.- La sentencia de esta misma sección de 10/6/2016 y la presente no resultan incompatibles, porque responden a momentos distintos y a diferentes causas de pedir. Aunque en ambas resoluciones se debaten daños causados en el mismo edificio, por la misma causa, ocasionados en diferentes pisos; la perspectiva es totalmente distinta.
En aquel caso se debatía una demanda interpuesta anteriormente (no consta la fecha) que fue resuelta en primera instancia el 23/10/2015; fecha que se solapa con la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento (de 8/10/15). Y, además se analiza el litigio desde una perspectiva distinta, toda vez que tal y como se deduce de la resolución, aunque parece ser que en la fundamentación jurídica de la demanda se invocaba junto a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil la responsabilidad objetiva del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , el debate (al menos en la segunda instancia) se centró en la primera. Y, más concretamente en el actuar diligente o no de la comunidad, cuestión con relación a la cual se valoró que para el arreglo de la fachada se contrató con una empresa especializada. Así, concluye la sentencia que partiendo del hecho acreditado que la causa de los desperfectos es la filtración de agua a través de la fachada por causa de la obras de impermeabilización 'es claro que la comunidad demandada no tiene responsabilidad alguna en aquellos hechos objeto de la demanda' ... ... ...
En el presente caso, la situación cambia radicalmente. En primer lugar, la causa de pedir es totalmente distinta, puesto que, al margen de la invocación amplia de fundamentación jurídica en la demanda, la causa de pedir es diferente puesto que se incide en el incumplimiento de la obligación de mantenimiento que le impone a la comunidad el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y, en segundo lugar, consta fehacientemente (como acredita la previa demanda) que la comunidad demandada conocía todas las circunstancias en las que se hallaban los pisos afectados las filtraciones; esto es, que sufrían lesiones como consecuencia de la entrada de agua por la fachada y que su causa radicaba en la inadecuada ejecución de los trabajos de impermeabilización llevados a cabo por la empresa en su día contratada.
QUINTO.- A tenor del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , la comunidad de propietarios se halla obliga a mantener los elementos comunes en buen estado, y responde por los daños que resultaren del incumplimiento de tal obligación, no por razón del art. 1902 del Código Civil , sino por lo prevenido en el art. 1910 del Código Civil , que establece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en donde se constituye una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder.
En este sentido se manifiesta la STS 5771/2012, de 18/06/2012 (Ponente: Juan Antonio Xiol Rios) en la que se analiza un supuesto de filtraciones de agua a través de una terraza y la obligación de conservación.
En la misma se analiza en primer lugar la naturaleza común o privativa de una terraza; no obstante, a pesar de que en este caso no se discute el carácter de elemento común de la fachada del inmueble, se transcribe el jurídico tercero completo en la medida en que se analiza conjuntamente la responsabilidad de la comunidad.
'
TERCERO.- Propiedad horizontal. Elementos por comunes por naturaleza y por destino. A) Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos.
Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011, RC 620/2007 ). B) La parte recurrente defiende, que no se ha probado que las filtraciones de agua tengan su origen en el mal estado del forjado del edificio y califica de artificiosa la distinción que realiza la sentencia respecto al carácter común del forjado y el privativo de la terraza. Sin embargo, el recurso de casación no es el remedio adecuado para impugnar las conclusiones a las que llega la Audiencia Provincial tras valorar la prueba que se ofrece por los litigantes durante el proceso.
De este modo, se debe partir del hecho de que los daños que se causaron a la parte demandante se deben al mal estado del forjado y de la tela asfáltica que se encuentra situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, por lo que su naturaleza es común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser elemento delimitador del edificio. En definitiva, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Audiencia Provincial cuando afirma que pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso, elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal.
Estos razonamientos, suponen que, al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios'.
Partiendo de lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado confirmando la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GENERAL DE LOS DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , contra la sentencia de 17/10/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 Ribeira, en los autos de Juicio Ordinario número 415/2015, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
