Sentencia CIVIL Nº 172/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 62/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100151

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:612

Núm. Roj: SAP CA 612/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 7 2
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 115/2015
ROLLO DE SALA Nº 62/2018
En Cádiz, a 12 de junio de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. Gómez
Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Sánchez González.
Como parte apelada ha comparecido DOÑA Ana , representada por el procurador Sr. Rosa Lería y
asistida por el letrado Sr. García Ortiz.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/09/2017 en el procedimiento civil Nº 115/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y declara la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito el día 8/09/1993 ante el notario del Ilustre Colegio de Sevilla, Don Lázaro Gallego Salas, entre Don Agustín (fallecido el día 15/04/2011) y su esposa Doña Pura , de un lado, y Don Jeronimo , de otro y, en consecuencia, declara la nulidad de la inscripción registral que se hubiera practicado de la escritura pública de 8/09/1993, ordenando su cancelación.

Se alegan por la parte apelante como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba sobre la simulación absoluta del contrato y subsidiariamente, error en cuanto a las consecuencias de la nulidad declarada.

La sentencia de instancia debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte íntegramente y da por reproducidos sin perjuicio de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil .



SEGUNDO.- Es constante la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo alguno de los elementos esenciales del contrato exigidos por el Artículo 1.261 del Código Civil , normalmente el consentimiento y/o la causa o la existencia de una causa ilícita; 'la nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( Artículo 1.276 Código Civil )' ( STS de 18/03/2008 ).

En el caso de simulación absoluta que genera la nulidad radical del contrato, la aparente voluntad de las partes no oculta otro negocio sino la voluntad de no celebrar contrato alguno; el contrato aparente es solo una pantalla para ocultar la voluntad de las partes de no celebrar contrato alguno y no transmitir, en este caso, la propiedad de la vivienda; el hecho de que uno de los firmantes de la escritura de compraventa simulada haya fallecido no impide que pueda demostrarse mediante indicios que dicha compraventa no fue real, que no pretendía transmitir el dominio de la vivienda y que de hecho no la transmitió; a este respecto es constante la doctrina jurisprudencial que reitera que 'las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en Derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad.» (TS 1ª 29-4-97). Es igualmente reiterada la doctrina que mantiene que las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical pueden ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan), a las que hace referencia la STS 3/05/2016 . Finalmente, es igualmente reiterada la doctrina jurisprudencial que en relación con la prueba de la simulación absoluta señala que 'la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega' ( Sentencias 504/2008, de 6 de junio , 270/2010, de 14 de mayo , 262/2013, de 30 de abril y 599/2015, de 3 de noviembre ), e igualmente ha puesto de manifiesto 'la utilidad de las presunciones, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella. ( STS de 30/04/2013 ).

La sentencia del TS de 28/02/2008 expone, 'Precisamente porque la simulación del negocio bilateral presupone un acuerdo de crear la apariencia y porque suele ir acompañada del artificio preciso para ocultar la realidad verdaderamente querida por quienes conscientemente declaran lo que no coincide con su voluntad, la jurisprudencia ha destacado - así en la sentencia de 19 de junio de 2.006 - la utilidad que tienen las presunciones como medio de conocer que se está simulando y que es lo que se disimula - sea la inexistencia de toda realidad negocial, sea la existencia de un negocio jurídico distinto -. En definitiva, las presunciones son especialmente aptas para demostrar la divergencia consciente entre voluntades y declaraciones, el acuerdo de las partes del contrato de simular y el fin de engaño, elementos propios de esta modalidad de anomalía negocial' Dicha sentencia añade 'Recuerda la sentencia de 3 de noviembre de 2.004 que, normalmente, la prueba de la simulación se obtiene a partir de una pluralidad de indicios y aunque puede darse el caso de que los mismos, tomados individualmente, carezcan de entidad suficiente, pueden tenerla para descubrir el artificio si se ponen en relación unos con otros'. Y precisa que el vínculo de parentesco, la escasa cuantía del precio, la falta de prueba del pago del precio por los compradores o la continuidad en la posesión de la vivienda por los vendedores unida a la ausencia de explicación convincente de la seriedad de la supuesta adquisición, son indicios que permiten tener por acreditada la simulación.

En STS de 13/11/2009 también se dice: 'la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros -todos juntos o en conjunto--, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad' ( SSTS 5-2-07 y 27-4-00 y, en sentido similar, SSTS 5-10-07 , 4-12 - 06 , 11-2-05 , 22-3-01 , 27-11-00 y 14-6-97 ) Conforme a lo expuesto y como se ha dicho, el recurso formulado debe ser desestimado, considerándose que no ha existido error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia al concluir que la compraventa celebrada en el año 1993 fue completamente simulada; la cercanía entre los firmantes por razón de parentesco, el demandado era novio de la hija de los aparentes vendedores y pocos años después de la compraventa fue su yerno; el hecho de que la vivienda nunca haya salido del poder y posesión de los vendedores, habiendo ocurrido que en los años transcurridos entre la venta simulada en septiembre de 1993 y la fecha del requerimiento efectuado por el demandado a la vendedora viuda para que desalojara la vivienda en 2014, el comprador y su esposa convivieron en la casa de sus suegros durante unos meses en el año 1999 hasta que procedieron a comprarse una vivienda de su propiedad mediante la obtención de un préstamo hipotecario cuando en caso de que la vivienda objeto de este procedimiento hubiera sido realmente propiedad del demandado podía haber permanecido en ella junto con su esposa, la falta de explicación seria sobre las anteriores circunstancias más que la manifestación efectuada por aquél reconociendo que su suegro le propuso la compra de la vivienda porque tenía un problema económico y finalmente, la ausencia absoluta en cuanto a la prueba del pago del precio, nos llevan a mantener la sentencia dictada en la primera instancia.

En relación con este último indicio que permite concluir que existió simulación absoluta, el precio y su pago, cabe decir que si bien es cierto que la prueba de la simulación del contrato le corresponde a la parte que la alega ya que la causa del contrato se presume que existe y es lícita mientras no se pruebe lo contrario, la prueba concreta del pago del precio en la compraventa que se dice simulada le corresponde a quien alega que existió precio y que lo abonó, en este caso al demandado, y ello por la razón de que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del vendedor en la escritura de compraventa de haber recibido el precio y por el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LECivil ), y es lo cierto que no existe prueba alguna de la existencia real del precio y de su abono; en la escritura de compraventa se hace referencia al precio que se fija en 3.617.000 pesetas y se dice que se ha recibido con anterioridad a dicho acto por el vendedor pero la parte demandada, el comprador, no ha demostrado en forma alguna la existencia real de ese abono ni la de tener a su disposición dinero suficiente para su pago; en la fecha de celebración del contrato, en septiembre de 1993, el referido demandado, comprador, llevaba más de un año sin trabajar, percibiendo la prestación y luego el subsidio por desempleo desde febrero de 1992 hasta octubre de 1993; no consta a cuanto ascendía la prestación por desempleo ni el subsidio pero sabido es que no permite el ahorro de cantidades importantes; de hecho, en las fechas cercanas al otorgamiento de la escritura de compraventa, en la cuenta de titularidad del demandado no existían cantidades que permitieran el pago del precio expresado en la escritura, en agosto de 1993 la cantidad que tenía a su disposición en la cuenta bancaria de su titularidad era escasamente superior a 25.000 pesetas; en el escrito de contestación se dice que el precio se abonó con la ayuda de sus padres y en el curso del procedimiento y en el escrito de apelación se dice que recibió la ayuda de su abuelo; no se acredita en uno ni otro caso la realidad de dicha ayuda, la extracción del dinero de una cuenta en fecha cercana a la compraventa para su entrega al vendedor u otro medio de prestación de dicha ayuda, de hecho como pone de relieve la sentencia de instancia, el demandado y su padre se contradicen en relación con esta cuestión y sus manifestaciones al respecto merecen poca credibilidad. Tampoco se han aportado por la parte demandada las nóminas que dice tener en su poder acreditativas de las importantes cantidades que manifiesta haber percibido por sus trabajos en aquellos años; esta prueba hubiera sido muy importante para acreditar su capacidad económica real.

En cuanto a las manifestaciones que efectúa la parte apelante acerca de la existencia del 'negocio perfecto', lo que ha resultado acreditado por las propias manifestaciones de la parte demandada es que el padre de la actora, vendedor, tenía deudas pendientes y falta de liquidez y que ese fue el motivo de que el demandado accediera a la compra de la casa a petición de su suegro, cuya intención era evitar un embargo de la vivienda, lo que vicia de ilicitud la causa del contrato, como ha manifestado el esposo de la actora, también yerno del vendedor y conocedor del 'cambio de papeles efectuado' pero en modo alguno ha acreditado el demandado que hubiera abonado el precio o que en fechas cercanas a la suscripción de la escritura de compraventa se hubieran cancelado algunas de las deudas de su suegro en cuyo caso faltaría el indicio claro de inexistencia de precio y falta de pago y se hubiera podido mantener la validez de la compraventa.

Como se ha dicho con anterioridad, el hecho de que el demandado y su esposa adquirieran una vivienda mediante la obtención de un préstamo hipotecario años más tarde, tras convivir un tiempo en la vivienda de sus suegros, es como pone de relieve la sentencia de instancia, un indicio más de la simulación de la compraventa suscrita en 1993 en tanto que si la vivienda en la que residían con sus suegros hubiera sido realmente de su propiedad, carecía de sentido suscribir un préstamo para la adquisición de una nueva vivienda, necesitando además la ayuda de su propio padre como avalista personal, lo lógico hubiera sido permanecer en la vivienda que le pertenecía bien en compañía de los padres de la esposa bien tras conseguir que aquellos se trasladaran a otro lugar.

La simulación absoluta se prueba mediante indicios en tanto que es muy improbable que pueda existir una prueba clara y terminante de la falsedad de un contrato simulado pues las propias partes tratan de ocultarlo; los indicios que concurren en este caso y que afectan a los elementos personales del contrato por la relación de parentesco y confianza que existía entre vendedor y comprador en la fecha del contrato, al objeto que ha permanecido en poder y a disposición de los vendedores en todos los años transcurridos desde la compraventa y al precio del que no existe indicio alguno de su existencia y pago, permiten desvirtuar la presunción de veracidad que se deriva de la inscripción registral. La presunción que establece el art. 38 de la LH en el sentido de que 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos', es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, habiendo quedado demostrado por el propio reconocimiento de la parte demandada y por toda la prueba documental acompañada a la demanda que el titular registral nunca ha tenido la posesión de la vivienda y tampoco ha adquirido el dominio de la misma pues la compraventa suscrita no fue más que una simulación absoluta por razón de amistad y parentesco.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso debe igualmente ser rechazado sin perjuicio de la reclamación que pudiera realizar el demandado a los propietarios de la vivienda en relación con el IBI de 2013 y en su caso, siguientes, que hubieran sido abonados por aquel, en tanto que el art. 1303 del Ccivil referido a la restitución de las cosas que hayan sido materia del contrato, con sus frutos, y al precio con sus intereses, no es de aplicación a impuestos que gravan la propiedad pues no es cosa ni precio, y se trataría de abonos realizados más de veinte años después de la celebración del contrato simulado a consecuencia de haber utilizado el demandado la escritura pública que documentó aquél para cambiar la titularidad catastral de la vivienda que nunca ha estado en su poder y de la que nunca había abonado el referido impuesto.



CUARTO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Jeronimo , contra la sentencia de fecha 12/09/2017 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de San Fernando en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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