Sentencia CIVIL Nº 172/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 170/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100158

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1534

Núm. Roj: SAP O 1534/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00172/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 33024 42 1 2018 0004787
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2018
Recurrente: Verónica
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
Recurrido: CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA S.L., MAPFRE S.A. MAPFRE S.A.
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: ADOLFO GARCIA FANJUL, ADOLFO GARCIA FANJUL
SENTENCIA Nº. 172/2019
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a nueve de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 428/2018, procedentes del JDO. PRIMERA

INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
170/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª. Verónica , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS
DELGADO REGUERA, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA S.L., y MAPFRE S.A.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistido por el Abogado D.
ADOLFO GARCIA FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de Enero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de doña Verónica contra CONSTRUCCIONES GARCÍA RAMA S.L. y la entidad de seguros MAPFRE, y, en consecuencia, las absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Verónica , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 8 de mayo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por la representación de doña Verónica , contra Construcciones García Rama, SL, y absolvió a la misma de la pretensión de condena dineraria en aquella deducida en concepto de indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a doña Verónica , como consecuencia de la caída por ella sufrida el día 21 de junio de 2016, cuando paseaba por la calle y afirma que tropezó con una obra propiedad de la empresa demandada, merced a la mala colocación de los andamios de dicha obra; tal decisión desestimatoria se extiende también con respecto a las pretensiones deducidas contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, también demandada en virtud de lo dispuesto en los arts. 73 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia es objeto de apelación por la citada demandante quien cuestiona la conclusiones a la que llega el Juzgador de la instancia, quien consideró que la caída obedeció a un hecho fortuito, fruto de la distracción de la perjudicada, sin que se apreciase motivo para afirmar la imputabilidad del resultado lesivo a la empresa demandada.



SEGUNDO.- Como la Sala ya ha puesto de relieve en otras resoluciones, (así sentencias de 23 de abril o 23 de noviembre de 2015 ) al analizar la doctrina jurisprudencial en la materia, con relación a caídas en establecimientos abiertos al público, las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 y de 31 de mayo de 2011 recuerdan en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, señala que muchas sentencias de dicho Tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles - con cita de numerosos supuestos analizados- mientras que por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima -enumerándose también distintos supuestos analizados por dicho Tribunal.

En esta misma STS de 31 de mayo de 2011 se reitera que la jurisprudencia de esa Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC ya que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva; ni tampoco ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Por el contrario es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ), por lo que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño señalando que el 'estándar de conducta exigible' es definido en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.

Esta Sala también se ha pronunciado en dicho sentido en reiteradas ocasiones, así en nuestra Sentencia de 9 de abril de 2015 , en la que señalábamos 'en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 y 10 de diciembre de 2002 , a las que añadir las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007 , entre otras); lo cual no impide estimar que se produce la existencia de responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable al que detentaba y explotaba el establecimiento en que se causó el daño que constituye, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido, como así lo ha hecho entre otras esta Sala en sentencia de fecha 17 de Junio de 2011 (escalera con agua no retirada en centro comercial) sentencia de fecha 3 de Octubre de 2008 (líquido deslizante del que no se advirtió con prontitud), etc.'.



TERCERO.- En el supuesto de autos la presencia de una estructura de andamios en la vía pública, en principio no puede implicar peligro alguno para los viandantes, pues, pese a tratarse de un obstáculo que se ubica en la acera, cualquier impedimento que pudiera afectar a la marcha de los mismos sería fácilmente salvable, al tratarse de un elemento estructural cuya presencia es fácilmente apreciable, máxime cuando en el presente caso estaba colocado desde hacía tiempo y servía para las labores de rehabilitación de la fachada del edificio en el que reside la actora. En el supuesto de autos estamos ante una estructura tubular que, según consta en el informe pericial propuesto por la demandada, cuenta en sus nudos de unión de los tubos con protecciones esféricas de un diámetro (18 cm) mayor que las dimensiones de la placa cuadrada (12x12 cm) de la base del andamio que apoya en el suelo, teniendo el placa un espesor de 4 mm. Por lo tanto, no parece que pueda representar ningún tipo de obstáculo imperceptible.

Guarda razón la sentencia dictada en primera instancia en tanto en cuanto la demanda es extremadamente parca en cuanto a la concreción del modo y de la causa que provoca la caída de la demandante. Se limita a señalar en la misma que cuando deambulaba por la calle 'tropezó con una obra propiedad de la empresa' demandada, y solo en la fundamentación jurídica, refiere que aquella fue consecuencia de la mala colocación de los andamios destinados a la reparación de la fachada de un edificio, que ulteriormente fueron recolocados correctamente. Es en el acto del juicio cuando, por medio de la declaración de una testigo vecina de la actora, cuando tales hechos se concretan, al afirmar haber presenciado el hecho, y manifestar que la actora tropieza con una base de un andamio que estaba en malas condiciones, en concreto dijo que dicha base no estaba anclada, aclarando que estaba levantados varios anclajes, como con picos hacía arriba, porque no apoyaban bien, y que con motivo del tropiezo se golpeó la cara con una barrote, llegando a afirmar que después del accidente se reparó el andamio, manifestación esta similar a la realizada por el marido de la actora al declarar como testigo.

En el recurso se insiste en el mal estado de la estructura, y se pretende corroborar este hecho contrastando una de las fotografías aportadas junto con la demanda, con las que obran en el informe del perito de la aseguradora demandada. Lo cierto es que esta prueba se considera insuficiente para acreditar la defectuosa colocación del andamio al que la actora atribuye la causa de la caída.

La confrontación de las fotografías lo que refleja, no es que el andamio careciese de protecciones, sino que, simplemente, una de las protecciones esféricas aparece girada en la fotografía aportada por la actora.

Pero es que además ello carece de toda incidencia en este caso, teniendo presente que la versión sobre el accidente que el esposo de la actora mantuvo al ser interrogado por el perito del asegurador, nada tiene que ver con lo que manifestó aquella testigo. Efectivamente, se dice que la caída se produce al tropezar con el pie derecho con la base de la estructura en la parte situada junto con la fachada del edifico, y de hecho se aportan fotografías de dicha zona; por el contrario, la testigo lo que refirió es que la actora tropezó con el pie izquierdo con una placa de sujeción de la parte exterior de la estructura. Aceptando, que merced al modo en el que la demandante fue acompañada a su domicilio y al estado de aturdimiento que presentaba tras el suceso, pudiera inducido a error en su esposo en cuanto a la forma y lugar en el que el accidentes se produce, lo cierto es que no existe prueba de los defectos que se dicen afectaban a las placas de sujeción. Las fotografías que obran en el informe pericial que son obtenidas el día 27 de junio, que son las únicas que reflejan la zona donde supuestamente se produjo la caída, no evidencian la falta de sujeción o la irregularidad a la que la testigo se refirió; ni siquiera lo hacen las aportadas junto con la demanda, pese a que se refieren a la parte de la estructura cercana a la fachada donde en principio se mantuvo que se produjo la caída por dicha falta de sujeción; es cierto que lo que se afirma es que la estructura fue ulteriormente recolocada, mas ello se nos antoja difícilmente probable, teniendo presente que lo que la testigo afirmó fue que, en realidad, más que una falta de sujeción lo que las placas de apoyo ofrecían era unos 'picos' que se alzaban porque no apoyaban bien, por lo que no se ve cómo se pudo subsanar dicho supuesto de defecto si no es desmontando parte de la estructura, pero es que además, ello resulta altamente improbable si se tiene presente que el perito realiza la inspección de la obra seis días después al del suceso, y las mismas no reflejan dicho defecto, como tampoco lo hacen la fotografías presentadas con la demanda, que además, no se refieren a la parte de la estructura con la que tropezó la actora.



CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas por razón de la presente apelación.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Verónica , contra la sentencia de 21 de Enero de 2019, dictada en autos de P. Ordinario 428/18 tramitados en el Juzgado de primera instancia nº. 10 de Gijón , que se confirma, con imposición a la apelante el pago de las costas causadas por razón de la presente apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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