Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 122/2017 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100127
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2541
Núm. Roj: SAP B 2541/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 122/2017
Procedimiento Juicio Verbal 281/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 31 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 172/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
Agustin Vigo Morancho
En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2019
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso
de Apelación nº 122/2017, interpuesto por el Procurador Antonio Urbea Aneiros en nombre y representación
de Zurich Insurance PLC parte apelante en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 31 Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 281/2016, dictándose
la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Zurich Insurance PLC contra Endesa Distribución Eléctrica SL. Y absolver a Endesa Distribución Eléctrica SL. Las costas se imponen a la demandante'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 13 de septiembre de 2018.
CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, se funda en la pretensión de que se estime la demanda contra la entidad ENDESA, lo que apoya en las siguientes alegaciones: a) El asegurado sufrió en la fecha del siniestro una alteración eléctrica, que produjo unos daños en un aparato sensible, que estaba conectado en el momento de producirse la incidencia; b) la incidencia consistió en tres disparos de cabecera y cinco incidencias más, ocasionadas como consecuencia de una línea quemada, propiedad de Endesa; y c) que el asegurado de la entidad actora tenía la instalación correcta, cumpliendo todas las exigencias establecidas en el Reglamento de Baja Tensión vigente.
2. La relación jurídica sustantiva deriva del siniestro acaecido el día 31 de marzo de 2015 en un aparato ubicado en la nave de INSTRUMENTACIÓN INDUSTRIAL ZURC, SA, sita en la calle Innovació 3, Polígono industrial CAN MITJANS NAVE 8 DE VILADECAVALLS, cuando se produjo una alteración eléctrica. La parte actora entiende que dicha alteración causó una perturbación de la tensión en el suministro de energía eléctrica, causando daños en un aparato ubicado en la nave objeto de cobertura, mientras estaba conectado a la red cuando se produjo la incidencia. Por el contrario, la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓ ELÉCTRICA, SLU niega que los daños se produjeron por la alteración aducida, si bien admite que ese día existió una incidencia en CD distinto al que alimenta el asegurado, pero debido a maniobras de aislamiento de avería, produciéndose un corte de suministro, pero en ningún caso una sobretensión.
3. La cuestión principal de este proceso consiste en determinar si la causa del accidente acaecido debe imputarse a la entidad demandada.
SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 )'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo , siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
' La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil . Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.
2. En el caso enjuiciado, como pruebas para determinar la responsabilidad o no de la demanda en los daños producidos en el aparato, denominado Calibrador FLUKE 5500-A, de la empresa INSTRUMENTACIÓN INDUSTRIAL ZURC, SA, básicamente tenemos las pruebas periciales y la declaración presentada por escrito por un empleado de la empresa MEGACAL INSTRUMENTS IBÉRICA, SA. En concreto, este empleado precisó que 'para intentara averiguar si la placa DDS Assembly está dañada por sobretensión consultó al departamento técnico de FLUKE CALIBRACIÓN en Holanda'; 'no indique en mi informe que la causa de la avería fuera una sobretensión y no descarto otras posibles causas'; 'no acudí a la nave, ni fue informado de la existencia de protectores de sobretensiones'; y 'teniendo en cuenta la existencia de estos protectores no descarto otras posibles causas'. Asimismo, señaló que 'el elemento dañado es un divisor de la placa DDS Assembly (placa A6 Direct Digital Synthesis)'; y en cuanto a la causa considera que 'el defecto se ha causado por una situación de sobrecarga. Cuando la alimentación del calibrador FLUKE modelo 5500A es inestable es impredecible cual es el estado y niveles de sus salidas. Por lo tanto, es probable que una alimentación inadecuada resultara en una situación de sobrecarga que fuera la causa de la avería del instrumento'. Estas declaraciones complementan el informe emitido por Don Juan Alberto , declarante anterior, quien en fecha de 15 de abril de 2016 emitió un informe de avería, según el cual 'en referencia al calibrador multiproducto FLUKE 5500-A, ...les informamos que la placa DDS assembly (placa A6 Direct Digital Synthesis) está dañada.
Uno de sus divisores de tensión está estropeado y es necesaria su reparación. El motivo de la avería es una sobretensión en la alimentación del equipo'. Esta última precisión del informe realmente no indica que se produjera una sobretensión por una avería de la empresa suministradora de la electricidad, pues así se deduce de las aclaraciones efectuadas vía el escrito referido.
3. Por otro lado, en el informe pericial de Don Pablo Jesús (doc. 3 demanda), relativo al Gabinete Pericial INCH INGENIERÍA Y PERITACIONES SL, al referirse a las causas del siniestro (pp. 36 y 114), señala que 'a raíz de los reiterados cortes en el suministro eléctrico efectuados por parte de la compañía suministradora acaecidos entre las 11,30 horas del día 31 de marzo de 2015, se produjo una alteración de la corriente eléctrica provocando la avería de varias luminarias de fluorescencia y del equipo FLUKE 5500 A de la sección de instrumentación al estar utilizándose justo en el momento de producirse los reiterados cortes del suministro eléctrico'. También se refiere este perito a la función del equipo FLUKE, que está destinado para probar y verificar la intensidad, simular sondas, redes de aparatos como voltímetros, amperímetros de los equipos que fabrica el asegurado; y agrega que en el momento de la visita este aparato estaba pendiente de reparación. Asimismo, constata que la estación transformadora de la zona además de esta empresa alienta a la nave industrial colindante, cuyo titular es CIRCOCONTROL, donde constata que se habían dañado varias luminarias de fluorescencia. Posteriormente, en el juicio, el perito manifestó que 'la empresa asegurada se dedica a la fabricación y diseño de aparatos eléctricos; la instalación y el mantenimiento de los protectores de la empresa eran adecuados. Se estropeó un aparato y una serie de luminarias. También acudí a la nave colindante, donde le explicaron que tuvieron problemas con fluorescentes'. Agregó que 'ZURICH cubre estos riesgos en su póliza. El aparato tenía unos diez años, pero había sido revisado y funcionaba correctamente.
La causa de los daños es la interrupción de electricidad en varias ocasiones; hay tres disparos de cabecera y unos cinco cortes de suministro, estos hechos son los que produjeron los daños. Se generaron sobretensiones porque seguramente los trabajos de reconexión no se hicieron adecuadamente'. En cuanto a los protectores de la empresa precisa que 'los protectores de sobretensiones funcionan correctamente, pero no evitan el 100% de los daños; y que esta empresa y CIRCOCONTROL, que pertenecen al mismo grupo empresarial, fabrican estos protectores'. Respecto a las valoraciones de Don Juan Alberto , técnico de MEGACAL, señala que éste no fue a la nave industrial de ZURC; fue a la nave industrial colindante; y concluye en que 'se reafirma en que existieron los picos de tensión'.
4. Por otro lado, el Perito Don Basilio , que fue uno de los dos que elaboró el dictamen de ESM PROJECTES, aportado por la demandada ENDESA, en su informe dictamina: que "la instalación de la empresa está prevista para una potencia máxima admisible de 650 kw a una tensión de 230/400V; y que ambas empresas CIRCONTROL y ZURCC comparten la misma cadena eléctrica hasta el punto de transformación. Si la sobretensión se hubiera producido a través de la redad de Media Tensión, se darían los siguientes supuestos: 1) Si la interrupción es de muy corta duración, el propio transformador del cliente hubiese minimizado este valor, con lo cual no se vería afectado ninguna instalación. 2) En el caso de que la sobretensión se hubiese conducido pro las líneas de baja tensión, los protectores instalados en los respectivos cuadros generales la hubiesen anulado. 3) Si hubiesen fallado estos protectores el valor de sobretensión habría afectado a muchos más elementos de las dos instalaciones". Más adelante analiza el cuadro general de mando y protección, indicando que existen tres protectores contra sobretensiones transitorias y permanentes y que con estos elementos de protección se hubiese anulado cualquier valor de sobretensión, ya fuese transitoria o permanente, que proviniera del transformador, que además en este caso en particular también pertenece a la instalación del abonado. Finalmente, en el informe concluye que 'los daños sufridos por el calibrador FLUKE 5500-A no son debidos a ninguna sobretensión que proviniese de la red de suministro, un suministro que recordemos se realiza a 2500V y que el propio abonado transforma y distribuye a 400/230V, además la instalación de la empresa INSTRUMENTACIÓN INDUSTRIAL ZURC, SA dispone de los elementos de protección obligatorios para este tipo de instalaciones eléctricas'. Por otro lado, en el momento del juicio, el Perito declaró: 'la incidencia afectó al corte de suministro y afectó a algunos suministradores. Las ocho horas se refieren a los cambios de cabinas, etc. Pero sólo fueron unos minutos de cortes de tensión. Todas las líneas de media tensión se refieren a registros de tensión o de cargas. Están a 2 km de distancia un transformador a otro; no me consta que hubiera más daños en los otros 25.000 abonados de esta zona'. En cuanto a los protectores y el calibrador señala que 'los protectores sobre tensión tienen un margen de error; fui a la nave y vi la máquina reparada y que funcionaba, pero es una máquina para calibrar y hubo una parte de la máquina que no funcionaba. Si hubiera habido una sobretensión se habría estropeado la máquina entera. El calibrador tiene diez años y puede fallar alguna pieza en cualquier momento; le dijeron que cuando estas máquinas no funcionan las envían a Madrid, donde las arreglan'. Respecto al reenganche de la línea como causa del evento precisa que 'en caso de que el reenganche de una línea hubiese producido una sobretensión, los protectores lo habrían evitado, máxime con los protectores que tiene esta empresa, pues se trata de productos que ellos mismos fabrican. El reenganche no provoca sobretensión eléctrica.'.
Pues bien, del examen de los dictámenes periciales y del informe del técnico de MEGACAL, se considera que no se ha acreditado que ni los cortes de suministro, ni el reenganche que se produjo provocaran sobretensión en la línea eléctrica. No debe olvidarse que la propia empresa ZURC tiene un transformador de Media Tensión a baja tensión, aparte de que tiene protectores que funcionaban correctamente y son fabricados por la propia empresa o por el grupo empresarial a que pertenece. De las dos periciales se considera más clarificadora la emitida por ESM PROJECTES, que se ratificó en el juicio por el Perito Don Basilio , quien explicó detalladamente la dificultad de que si se hubiera producido la sobretensión se hubiera dañado sólo la máquina calibradora. Aparte de que claramente aclara que si se hubiera producida una sobretensión y hubieran fallado todos los protectores existentes, los daños habrían sido mucho años. En síntesis, no se ha justificado que la causa del accidente fueran los cortes de suministro ocurridos y que pueda imputarse el mismo a la entidad demandada, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la entidad ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona , y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

