Sentencia CIVIL Nº 172/20...io de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 104/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 33024470032019100126

Núm. Ecli: ES:JMO:2019:3586

Núm. Roj: SJM O 3586:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00172/2019

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MJP

Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2019 0000098

JVB JUICIO VERBAL 0000104 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SGAE, AGEDI , AIE

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA ARBESU GARCIA, EVA MARIA ARBESU GARCIA , EVA MARIA ARBESU GARCIA

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. Valentín

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº172/19

En Gijón, a veinticuatro de Julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 104/2019, promovidos a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Eva María Arbesú García y asistidas jurídicamente por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Chamero Martínez, contra D. Valentín, quien actuó en el presente procedimiento representándose a sí mismo y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Francisco Calleja Artime, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de Febrero de 2019 se registró en este Juzgado, procedente del Decanato de los Juzgados de Gijón, demanda de juicio verbal por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES S.L., la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Eva María Arbesú García y asistidas jurídicamente por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Chamero Martínez, contra D. Valentín, con base en los Hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes y que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, quien mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2019 se opuso a la reclamación formulada por la actora, invocando pluspetición, al reclamarse por las actoras un periodo en el que el local no fue regentado por el demandado.

TERCERO.-No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de Vista, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgado para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en esencia, todos los requisitos procesales, exceptuándose el relativo al plazo para dictar Sentencia, debido, fundamentalmente, a la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado, que finalizó 2018 con una sobrecarga laboral superior al 200 %, lo que obliga a resolver algunos asuntos con preferencia respecto de otros, entre los que no se encuentra el presente.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora de este procedimiento se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: que las demandantes, SGAE, AGEDI y AIE son entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y el demandado gestiona un establecimiento denominado 'El Tranvía de Avilés', sito en Avilés, en el que emite, a través del televisor, obras y soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por las demandantes, no habiendo autorizado al demandado para su comunicación pública. Con base en esta fundamentación fáctica, concluyen suplicando que se condene a D. Valentín al pago a las demandantes de la suma global de 553,09 € (QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), por dejar de abonar desde Marzo de 2016 a Noviembre de 2018 las tarifas establecidas al efecto y todo ello con imposición de intereses y costas a la parte demandada.

Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, afirma, en esencia, que la reclamación formulada por las demandantes es excesiva, pues empezó el ejercicio de la actividad empresarial el día 23 de Diciembre de 2016, por lo que resulta imposible que hubiera generado una deuda con las demandadas desde el mes de Marzo de 2016. Concurriendo pluspetición en la reclamación actora.

SEGUNDO.-De conformidad con los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil , resulta que los contratos son fuente de obligaciones y que deben ser cumplidos por las partes. De otra parte, en relación con los contratos, el artículo 1254 del mismo cuerpo legal establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Ahora bien, debe tenerse en consideración que en el proceso civil rigen, entre otros, el principio de aportación de parte y el de valoración de la prueba, que implican que corresponde a las partes aportar al proceso los hechos que sirven de fundamento a sus respectivas pretensiones, así como su prueba, debiendo emplear para ello los medios probatorios establecidos en la ley; mientras que es tarea del órgano jurisdiccional la valoración del resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes en el proceso, para determinar la existencia, inexistencia, verdad o falsedad de aquellos hechos y en base a ello estimar o no las respectivas pretensiones para, en definitiva, aplicar las oportunas consecuencias jurídicas, en base al principio 'iura novit curia'.

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge el espíritu del derogado artículo 1214 del Código Civil , confiere a las partes la iniciativa y carga probatoria, imponiendo al demandante la carga de probar los hechos en que funda su pretensión. De este modo, la jurisprudencia viene entendiendo de forma unánime que corresponde al acreedor la carga de probar los hechos en que basa su reclamación, es decir, los hechos constitutivos de aquélla y al deudor los extintivos, como señalan diversas Sentencias del Tribunal Supremo( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 29 de septiembre , 8 de octubre , 10 y 19 de diciembre de 1989 , entre otras).

De conformidad con lo expuesto corresponde al actor probar la realidad de las obligaciones por las que reclama y al demandado, ex artículo 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del pago y de cualquier otro hecho impeditivo, extintivo y excluyente. Por tanto, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es preciso que la parte demandante acredite la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones que para ella se derivaban del contrato suscrito con la demandada.

Pues bien, en el presente procedimiento debe considerarse que la parte actora ha probado plenamente los hechos en los que funda su pretensión, pues de la documental aportada a autos, no impugnada de contrario, se desprende que en fechas 7 de Junio de 2017 y 24 de Octubre de 2018 fueron giradas visitas al establecimiento del demandado por personal de la actora, documentadas por escrito y acompañadas de fotografías, que evidencian la emisión y comunicación pública de obras protegidas y gestionadas por las demandantes.

La existencia de un televisor en el local presume la reproducción de obras gestionadas por la SGAE, corroborando la testifical y la documental propuesta por la parte actora que, efectivamente, se emiten obras protegidas por los derechos que gestionan las demandantes, quedando evidenciado que en el establecimiento de la demandada durante el lapso temporal que se reclama en la demanda se ha producido la comunicación pública de obras protegidas mediante aparatos de televisión. A tal fin, resulta expresiva la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Junio de 2002 , al decir que:

" Existe una presunción de comunicación pública, que provoca la inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado es quien debería probar los hechos desvirtuadores de la acción ejercitada. Esta inversión de la carga de la prueba se ha venido entendiendo en esa materia antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 ene. 2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , así en SAP de Madrid Sección 2ª de 5 may. 1993 ( AC 1993, 1069) , SAP de Palencia de 21 oct. 1993 , entre otras, y tras la referida fecha, y aplicando el precepto antes referido, artículo 217 LECiv , la conclusión a la que se llega es la misma, porque se llame inversión de la carga de la prueba, o mayor facilidad probatoria lo cierto es que era el demandado quien tenía que probar que no estaba explotando derechos de autor, o que los que explotaba no estaban cedidos a la actora, o que estaba pagando por esa actividad a un particular o a otra entidad, para que al amparo de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso ".

TERCERO.-Por tanto, en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el demandado, D. Valentín, como titular del establecimiento denominado 'El Tranvía de Avilés', sito en la calle La Muralla, número 5, de Avilés, ha efectuado la emisión pública de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual sin obtener la autorización de SGAE, AGEDI y AIE y sin haber abonado la remuneración mensual correspondiente. Acreditada la existencia de un aparato de televisión en el local indicado, se genera la presunción 'iuris tantum'de utilización del mismo, vulnerando los derechos protegidos por la parte actora, que debiera haber desvirtuado el demandado mediante la oportuna prueba, que no ha tenido lugar en el presente supuesto.

La aplicación de los consideraciones anteriores al caso que nos ocupa conlleva la estimación de la pretensión actora, pues la utilización de las obras de autores cuyos derechos de propiedad intelectual tiene encomendada la actora, constituye una infracción de los derechos reconocidos en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , con arreglo al cual corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley, entendiéndose por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y para cuya defensa, la actora, como entidad de gestión autorizada, está legitimada.

En cuanto a la pluspetición invocada, se defiende de ella la parte actora, de manera nada ortodoxa procesalmente, mediante un escrito registrado en este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2019, en el que viene a señalar que existe un error en el suplico de la demanda en relación a los meses reclamados, pero no a la cuantía, que se corresponde con la recogida en la demanda.

Si examinamos el primer acto vulnerador de propiedad intelectual documentado en autos, el mismo data de Junio de 2017, estando justificada la reclamación de tarifas a partir de Julio de ese año hasta Noviembre de 2018, al documentarse el último acto infractor a finales de Octubre de 2018. Teniendo en cuenta la tarifa aplicable a esos meses, conforme a los documentos números 19 y 22 de la demanda, la reclamación debe ser estimada en su integridad, pues tales documentos evidencian el error del que hablan las actoras, al constatarse como meses objeto de aplicación tarifaria los de Julio de 2017 a Noviembre de 2018, ambos inclusive.

Procede, pues, estimar íntegramente la demanda, condenando a D. Valentín al pago a las demandantes de la suma global de 553,09 € (QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), de la que corresponde a la SGAE un total de 414,04 € (CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO) y a AGEDI y AIE 139,05 € (CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO).

La anterior cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, 25 de Febrero de 2019, hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación íntegra de la demanda lleva consigo la imposición de las costas a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Eva María Arbesú García y asistidas jurídicamente por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Chamero Martínez, contra D. Valentín, quien actuó en el presente procedimiento representándose a sí mismo y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Francisco Calleja Artime, debo condenar y condeno a D. Valentín al pago a las demandantes de la suma total de 553,09 € (QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), de la que corresponde a la SGAE un total de 414,04 € (CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO) y a AGEDI y AIE 139,05 € (CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de indemnización por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización en el establecimiento denominado 'El Tranvía de Avilés', por el periodo comprendido entre Julio de 2017 y Noviembre de 2018, y en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el referido establecimiento para la amenización del mismo por el mismo periodo, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 25 de Febrero de 2019, hasta su completo pago, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en Juicio Verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros ( artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio parasu unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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