Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 712/2016 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100166
Núm. Ecli: ES:TS:2019:904
Núm. Roj: STS 904:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 712/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de León, sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 712/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 21 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 348/15 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de tercería de mejor derecho núm. 20/2015 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 y Mercantil de León, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª María Elena Carretón Pérez en nombre y representación de la Administración Concursal de Ibán Hermanos Automóviles León, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora D.ª María Elena Carretón Pérez en calidad de recurrente y el procurador D. Javier Muñiz Bernuy en nombre y representación de D. Arturo , en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'se declare el mejor derecho de D. Arturo frente a los demandados a percibir, con la realización de los inmuebles descritos en esta demanda, registrales NUM000 del Registro 2 de León y NUM001 del Registro 3 también de León, el importe de los créditos que ostenta por 107.371,64 € de principal más las cantidades presupuestadas para intereses, gastos y costas en los autos 428/13 del Juzgado n.º 3 de 33.540 € sin perjuicio de la liquidación que proceda definitivamente de las costas causadas e intereses devengados en dicha ejecución, ordenando la anotación marginal del fallo de la sentencia en los Registros de la Propiedad 2 y 3 de León sobre las registrales NUM000 y NUM001 respectivamente y al margen de las anotaciones de embargo letra A dimanantes de estas Medidas Cautelares, condenando a los demandados si se opusieran a esta Tercería al pago e las costas del Incidente'.
'se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas'.
'Desestimo la demanda incidental presentada por el procurador Javier Muñiz Bernuy en representación de Arturo demanda incidental en ejercicio de tercería de mejor derecho frente a la mercantil Ibán Hermanos Automóviles León S.L. y la administración concursal, sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales'.
'Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arturo contra la mercantil Iban Hermanos Automóviles SL y contra la Administración Concursal de la citada entidad, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de 1 a Instancia n.° 8 y Mercantil de León de fecha 9 de Marzo de 2015 , revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente: 'Estimando la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la representación de Arturo contra la mercantil Iban Hermanos Automóviles SL y contra la Administración Concursal de la citada entidad, debemos declarar y declaramos el mejor derecho del demandante frente a los demandados a percibir, con la realización de los inmuebles descritos en la demanda, las fincas registrales n.° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de León y n° NUM001 del Registro de la Propiedad n° 3 de León, el importe de los créditos que ostenta por 107.371,64 euros de principal más las cantidades presupuestadas para intereses, gastos y costas en los autos n° 428113 del Juzgado de 33.540 euros, sin perjuicio de la liquidación que proceda e intereses devengados en dicha ejecución, sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento. Ordenando la anotación marginal del fallo de la sentencia en los Registros de la Propiedad n.° 2 y 3 de León sobre las fincas antes mencionadas.
'Imponiendo las costas de la primera instancia por mitad a los demandados; e imponiendo a las partes que han impugnado la sentencia las costas de la alzada'.
Fundamentos
Dicho crédito fue reconocido en la sentencia 117/2013, de 1 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León , que condenó a D. Anselmo como titular real de un negocio de gestoría, a indemnizar a D. Arturo con el pago de todos los gastos que había tenido que afrontar como titular meramente formal de dicho negocio. La sentencia, tras el recurso de apelación, había sido confirmada por la Audiencia Provincial de León, sección 2.ª, por sentencia de 6 de febrero de 2014 , y quedó firme al no ser objeto de un posterior recurso.
Respecto de la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de León, la anotación del embargo preventivo a favor de la administración concursal fue practicada con fecha de 4 de marzo de 2014, con la letra A; mientras que la anotación del embargo preventivo a favor del tercerista sobre dicha finca fue practicada el 22 de mayo de 2014, con la letra B.
'[...]Es indudable que la existencia y subsistencia del embargo no está supeditada a su anotación en el registro de la propiedad, ello sin perjuicio de que la falta de constatación tabular, además de privar a la traba de los efectos de la publicidad registral a terceros, impida el nacimiento de un derecho de garantía similar al de hipoteca respecto de los actos dispositivos o de gravamen posteriores a su fecha. La falta de anotación, pues, no priva de eficacia el embargo ni impide la persecución del bien por la vía de apremio contra el inmueble embargado hasta la venta en pública subasta, pero no goza de la preferencia respecto de los posteriores a la fecha de la anotación. Ahora bien, es reiterado el criterio jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2004 y 9 de abril de 2003 ) respecto del alcance del art. 1923.4° del CC que la anotación de embargo si bien es cierto que no implica posible privilegio o preferencia sobre los créditos que cubre cautelarmente, respecto de los anteriores preferentes, sí que tiene preferencia, cuándo se trate de créditos enfrentados no privilegiados y ha de ser computado a tenor de la antigüedad de los títulos en colisión, aconteciendo que los créditos anotados preventivamente en el Registro en virtud de mandamiento judicial por embargo, solo tienen preferencia en cuanto a créditos posteriores nunca sobre los anteriores.
La anotación preventiva no atribuye por sí sola, rango preferente al crédito objeto de anotación respecto de los créditos o negocios obligacionales preferentes. El embargo como acto procesal y la anotación que es su proyección registral, nada prejuzga sobre la verdadera situación, identidad y eficacia de los créditos, ni altera la naturaleza de las obligaciones. La anotación preventiva ha sido adoptada en el marco de una petición de medidas cautelares, que aparte de su naturaleza meramente garante de futuros derechos, puede sufrir variaciones como se observa de la regulación que se prevé en el art. 731 de la LEC .
' El contraste de las fechas de la anotación preventiva del embargo por parte de la Administración Concursal el día 4 de marzo de 2014 y de la fecha de la sentencia firme, el 6 de febrero de 2014 , lleva a considerar que goza de preferencia el tercerista para el cobro de su crédito sobre los bienes concretos del deudor que se relatan en la demanda de tercería, conforme la prelación de créditos que se recoge en el art. 1923.4° del CC de aplicación al caso, estimándose los motivos de recurso y revocando la sentencia apelada'.
Recurso de casación
En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del art. 1923. 4.º CC .
En el desarrollo del motivo sustenta que la interpretación correcta del citado artículo conduce a considerar que lo que determina la prelación o preferencia prevista es la fecha del título que causa la anotación de embargo, tal y como se desprende de la interpretación sistemática con lo dispuesto en el art. 1924.3.º B CC . Por lo que, en el presente caso, el título de la administración concursal que causa la anotación preventiva del embargo de las citadas fincas, esto es, el auto que decreta las medidas cautelares, de fecha 20 septiembre de 2013, que resultó firme el 1 de octubre de 2013, es anterior al título del tercerista que fue reconocido por sentencia de 1 de octubre de 2013 , que fue firme el 6 de febrero de 2014 .
La jurisprudencia de esta sala, contenida, entre otras, en las sentencias núms. 397/1999, de 12 de mayo y 660/1994, de 30 de junio , ha precisado que dicha anotación preventiva no da al acreedor que la obtiene preferencia de cobro respecto de los créditos anteriores y solo opera respecto de los créditos contraídos con posterioridad a la citada anotación preventiva de embargo.
En el presente caso, no se da este presupuesto temporal para que el crédito del acreedor embargante resulte preferente, pues la primera anotación de embargo preventivo a favor de la administración concursal fue practicada el 4 de marzo de 2014, mientras que el crédito del tercerista de mejor derecho era anterior en tanto que había sido reconocido por sentencia de 1 de octubre de 2013 , que devino firme el 26 de febrero de 2014 ; fecha anterior a la de la anotación de embargo preventivo realizado a favor de la administración concursal.
Por otra parte, conviene destacar, conforme a la citada sentencia de 30 de junio de 1994 y lo resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, en la resolución de 2 de diciembre de 2004, la diferenciación a estos efectos entre el supuesto de concurrencia de créditos y el de concurrencia de anotaciones o de embargos. En el primero, supuesto del presente caso, la concurrencia de créditos se produce necesariamente cuando se plantea una tercería de mejor derecho, que debe ser resuelta en el marco normativo que dispensa nuestro Código Civil sobre preferencia y prelación de créditos, a partir de lo dispuesto en el art. 1923.4.º CC . En el segundo, la mera concurrencia de anotaciones o de embargos, fuera del anterior marco de preferencia y prelación de créditos, se resuelve por la aplicación del principio de prioridad registral, de acuerdo con la regla 2.ª del art. 1927 CC .
En el desarrollo del motivo, planteado como complementario del anterior, sustenta que la firmeza del título resulta determinante para establecer la preferencia del crédito. Por lo que atendiendo a la fecha en la que resultó firme el auto por el que se acordaban las medidas cautelares, el título del crédito de la administración concursal es anterior al reconocimiento por sentencia firme del derecho del tercerista.
Frente a ello, la recurrente no ostenta a su favor el reconocimiento de su derecho de crédito por sentencia firme, sino un auto de medidas cautelares por el que se acuerda el embargo preventivo en garantía del eventual pronunciamiento de condena del concursado, sin que, hasta la fecha, se haya acreditado que se ha producido dicho pronunciamiento de condena.
Además de que la aplicación del art.1924 CC se proyecta con relación 'a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor', es decir, al margen de la preferencia sobre los bienes que sean objeto de 'los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad', que es contemplada específicamente en el citado art. 1923. 4.º CC .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
