Sentencia CIVIL Nº 172/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 102/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100160

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:886

Núm. Roj: SAP CA 886:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 172

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 557/2017

ROLLO DE SALA Nº 102/2020

En Cádiz, a 9 de junio de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Bibiana, representada por la Procuradora Sra. López González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del letrado Sr. Verdún Pérez.

Como parte apelada ha comparecido ENDESA S.A.,representada por la procuradora Sra. Medina Cuadros y asistida por el letrado Sr. Jiménez Mateo.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/06/2019 en el procedimiento civil nº 557/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que reclama la cantidad de 40.411'15 euros como indemnización por las lesiones ocasionadas a consecuencia de la caída que sufrió el día 23/01/2016 en un pasadizo existente entre las calles Conde Duque de Olivares y Pregonero Tomás Díaz Prieto de la localidad de Sanlúcar de Barrameda, al pisar una arqueta propiedad de la demandada Sevillana Endesa S.A.

Alega la parte apelante como motivo de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba por haber quedado acreditados debidamente todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que surja la obligación de indemnizar los daños causados.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, manifestando que la parte actora pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por la juzgadora de instancia por su propia versión de los hechos.

Como establece el art. 456.1 de la LECivil y reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias 798/2010, de 10 diciembre, y 392/2011, de 14 junio, entre otras muchas 'el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'. 'Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.' ( STS 15/02/2012).

'El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, pero en modo alguno autoriza a las partes a modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur que se manifiesta en la prohibición de modificar la demanda contenida en el art. 412.1 de la LEC, , a cuyo tenor '[e] stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' (TS 1ª 1-10-12, EDJ 216674).

'La Sala de apelación es libre para valorar, como lo hace, todas las pruebas, incluida la documental, sin que tal valoración suponga la infracción que se denuncia de los artículos pertinentes a la prueba documental pública y privada.' (TS 1ª 27-1-14, EDJ 7101).

Del mismo modo, la STS de 18/05/2015 indica 'De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez a quo de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.

SEGUNDO.-La acción ejercitada por la demandante en reclamación de una indemnización es la de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia de la que trata el art.1902 del Cc que impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia la obligación de reparar el daño causado.

Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.

En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha precisado que 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002)'.

Debe añadirse también que como indican las sentencias del TS de 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio o en lugares públicos, muchas sentencias de dicho tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída en un banquete de bodas por insuficiente protección de un desnivel considerable). Y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en un restaurante de un cliente que se dirigía a los aseos por un escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local) 25 julio 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por la lluvia).

Como se ha dicho, es necesaria la concurrencia de un criterio atributivo de responsabilidad, bien la omisión de medidas de vigilancia, de mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

TERCERO.-En el caso de autos y a la vista de la prueba practicada en primera instancia consideramos acreditado que la demandante sufrió una caída el día 23/01/2016 al introducir el pie en una arqueta propiedad de la demandada Endesa que se encontraba hundida, provocando un desnivel respecto del acerado, sufriendo lesiones en la rodilla.

Consideramos acreditada la caída de la demandante en la fecha y lugar expresados en la demanda por las manifestaciones del testigo que ha declarado en el acto de la vista y que de manera clara y convincente explica que vio como una persona, la demandante, venía andando normalmente y cae de pronto, saliendo el testigo de su vehículo-taxi para ayudarla a incorporarse junto con un chaval que la acompañaba, explicando también que en el lugar había una arqueta hundida y que la señora había tropezado con ella; se le exhibieron las fotografías obrantes en el atestado de la policía local y reconoció la arqueta en la que tropezó la demandante. Igualmente consideramos acreditado que la demandante sufrió lesiones en la rodilla a consecuencia de la caída por las señales que presentaba en dicha parte del cuerpo en el momento en que acudió al centro médico Policlínica Sanlúcar el día 25/01/2016, dos días después de la caída, constatándose gran edema agudo en la rodilla izquierda, comprobándose mediante resonancia magnética realizada el día 11/02/2016 que la rodilla izquierda presentaba rotura de plastia de ligamento cruzado anterior, gonartrosis severa, derrame articular masivo y meniscopatía interna y externa, lo que evidencia el daño ocasionado en una rodilla con graves problemas anteriores; la relación causal entre la caída y la lesión en rodilla que presentó la demandante así como la evolución de esta lesión están debidamente explicadas en el informe pericial médico acompañado a la demanda sin que dicho informe haya sido desvirtuado en modo alguno por la parte demandada que en su escrito de contestación manifestó su voluntad de presentar un informe médico contradictorio sin que dicha aportación haya tenido lugar.

El hecho de que la comprobación del estado de la arqueta se realizara por la Policía Local dos semanas después del accidente, cuando la demandante presenta la denuncia, no es obstáculo para entender que el estado de la arqueta en el momento de la caída era el mismo que reflejan las fotografías realizadas por la policía ya que se observa a simple vista que se trata de una arqueta antigua o vieja, los días transcurridos son escasos para justificar una modificación o mayor deterioro por transcurso del tiempo y la entidad demandada Endesa, propietaria de la arqueta, no ha acreditado haber realizado cambio alguno en dicha arqueta entre los meses de enero y febrero de 2016 que pueda justificar que la arqueta tuviera un estado diferente el día de la caída respecto del día que se tomaron las fotografías.

Finalmente y en cuanto al criterio de atribución de responsabilidad a la demandada consideramos que está debidamente acreditado por el atestado policial obrante en autos y en particular por las fotografías unidas al mismo, que la responsabilidad de la demandada deriva del hecho de haber mantenido en un estado defectuoso, hundida, una arqueta de su propiedad, provocando de esta manera la existencia de un hueco o escalón en mitad del acerado, escasamente apreciable para los peatones que deambulan con normalidad, que constituye un peligro para aquellos, peligro que se materializó en la actora quien sin haberlo advertido introdujo el pie en el hueco sufriendo de esa manera la caída.

En conclusión, es indudable la existencia de un desnivel de la arqueta respecto del acerado que provoca un escalón de varios centímetros en medio de la acera destinada al paso de peatones y es indudable igualmente que la caída se produjo en dicho lugar y al tropezar la demandante en la arqueta a causa del desnivel así como que la demandada como propietaria de la arqueta es la responsable de su estado, conservación y mantenimiento y al haber permitido que la misma se encuentre hundida originando el desnivel respecto del acerado que constituye un peligro para los viandantes que se materializó en la caída de la demandante, existe un título de imputación de responsabilidad a dicha demandada propietaria de la arqueta hundida sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar frente al Ayuntamiento si considera y consigue acreditar que el hundimiento de la arqueta se debe a una inadecuada construcción del acerado o a una falta de conservación adecuada del mismo, cuestión que no podemos dilucidar en este proceso.

CUARTO.-Conforme a lo expuesto se ha de declarar la responsabilidad de la demandada por las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia de la caída valorando sin embargo que ni el período de incapacidad temporal ni las lesiones permanentes o secuelas ni la incapacidad permanente total sufridas por la demandante son atribuibles en su integridad a la caída sino que son en mayor medida debidas al estado previo de la rodilla afectada por la caída y también al estado de su rodilla derecha.

En efecto, no puede dejar de tenerse en cuenta que la demandante fue intervenida de una artroscopia de rodilla izquierda el día 1/03/2016 no sólo por la rotura del ligamento cruzado achacable a la caída y ya previamente intervenido en el año 2014 sino también por la situación de ambos meniscos de la rodilla izquierda que presentaban rotura degenerativa (informe Dr. Eulogio de 1/03/2016); siendo así, el tiempo de curación de 134 días de perjuicio moderado puede ser debido al 50% a cada lesión, de forma que la indemnización por este concepto debe reducirse a la mitad, 3.484 euros.

En cuanto a la secuela por lesión de ligamento que incluye dolor y limitación funcional, dado que ese dolor y limitación funcional es también debido a las secuelas por lesión de menisco y además la demandante también tenía una gonartrosis severa, la secuela achacable al ligamento se va a valor en sólo dos puntos, siendo la indemnización de 1.484,84 € a la que se ha de sumar la indemnización por un punto por secuela estética, 723'70 euros.

En cuanto al perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, valorado en el informe acompañado a la demanda en 13.000 euros, consideramos que dicha indemnización debe ser reducida en tanto que la afectación de la rodilla izquierda es también debida a la situación de los meniscos y a la gonartrosis severa por lo que la valoración realizada en el informe de un 26% sobre un 35% consideramos que es excesiva, teniendo en cuenta además que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en sus fases leve y moderada puede oscilar entre 1500 a 15.000 euros y de 10.000 hasta 50.000 euros, lo que nos lleva a reducir la indemnización a 5.000 euros.

Finalmente y en cuanto a la indemnización por perjuicio patrimonial o lucro cesante, reclamándose 15.789 euros, debido a la incapacidad permanente total reconocida a la demandante y debida sobretodo a las graves lesiones que presenta en ambas rodillas, consideramos igualmente que calcular la indemnización aplicando un 75% sobre el 50% correspondiente a la rodilla izquierda resulta excesivo en tanto que esta rodilla presenta otras graves lesiones degenerativas que afectan a los meniscos y gonalgia severa, lo que debe determinar que se haga un cálculo muy inferior y dado que no se expresa en la demanda el importe neto de los ingresos de la demandante sobre los cuales se ha calculado la indemnización que se reclama, se reduce la misma a 7000 euros.

Conforme a lo expuesto, la indemnización debe ascender a 17.692'54 euros a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada lo que supone la parcial estimación de la demanda y lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas.

QUINTO-La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Bibiana, contra la sentencia de fecha 10/06/2019 dictada por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Bibiana contra ENDESA S.A.,condenamos a la referida entidad a abonar a la actora la cantidad de 17.692'54euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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