Sentencia CIVIL Nº 172/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 647/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100198

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6128

Núm. Roj: SAP M 6128/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0105072
Recurso de Apelación 647/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 650/2018
APELANTE:: D./Dña. Emilio
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
APELADO:: D./Dña. Eugenia
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a once de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al
margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 650/2018, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA
Nº 48 DE MADRID, a los que ha correspondido elRollonúm. 647/2019, en los que aparece como parte apelante
D. Emilio , representado por el Procurador D. ÁNGEL FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ, y como apelado Dª.
Eugenia , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL SOBERON GARCÍA DE ENTERRÍA. Es Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 19 de julio de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que debo desestimar la demanda formulada por Dª. Eugenia representada por la procuradora Doña María Isabel Soberón García de Enterría, contra D. Emilio , representado por el procurador Don ángel Francisco Codosero Rodríguez, con imposición a la actora de las costas causadas.

Que debo desestimar la reconvención formulada por el procurador Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en representación de Don Emilio , con imposición a esta de las costas causadas por la reconvención'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Emilio se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de junio de 2020.



CUARTO.- En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Emilio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 48, de Madrid, nº 227/2019, de 19 de julio, que, entre otros puntos, desestima la demanda reconvencional formulada por el apelante.

Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia apelada, en primer lugar alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC, la infracción de normas y garantías procesales al no haberse admitido en la Audiencia Previa la prueba documental presentada consistente en Wasaps cruzados entre el recurrente y la nueva inquilina de la vivienda, documentación que considera de interés. En segundo lugar, opone la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto se pretende responsabilizar al apelante del pago de una factura, abonada por la arrendadora a la comunidad de propietarios que data del 16 julio 2018, por filtraciones provenientes de la vivienda arrendada, de las que se le hace responsable, cuando el recurrente hacía cuatro meses que la había entregado la vivienda a la propietaria.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda reconvencional interpuesta, condenando a la arrendadora a la devolución de la fianza por importe de 640 €.

Los hechos de los que deriva la presente litis son los siguientes: 1. En fecha 6 de agosto de 2013, Dª. Eugenia suscribe un contrato de arrendamiento de la vivienda, sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 , de la que es propietaria, con el hoy apelante, con una duración de un año, prorrogable durante tres años, por una renta mensual de 640 €, depositando el arrendatario una fianza equivalente al importe de una mensualidad de renta.

2. En fecha 9 de marzo de 2018, las partes dan por concluido el contrato de arrendamiento y se realiza la entrega de llaves de la vivienda.

3. Posteriormente, la demandante descubre que el arrendatario utilizaba la vivienda arrendada para alquiler turístico, comprobando como en la página web de la plataforma AIRNB se encontraba anunciada.

4. Con base en estos hechos interpone demanda contra el arrendatario solicitando el pago de las cantidades totales generadas como resultado del subarriendo ejecutado en su vivienda arrendada, cuya cuantía ponderará en ejecución de sentencia.

5. El demandado se opone a la demanda y formula reconvención, solicitando la devolución de la fianza en su día prestada por importe de 640 €.

6. La actora reconvenida se opone a tal pretensión alegando que no se debe cantidad alguna porque por la mala gestión del arrendatario de la vivienda causó una avería en el baño, originada por la manipulación de la válvula de la ducha, que provocó una gran gotera que afectó al portal de la comunidad, incumpliendo la obligación que tenía de comunicar la existencia de dicha avería para su reparación, cuyo importe tuvo que abonar y que ascendió a la suma de 924 €.

7. La sentencia de instancia desestima la demanda formulada al considerar que no se han acreditado concretamente los daños y perjuicios sufridos y que no concurren los requisitos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Y también desestima la demanda reconvencional al estimar acreditado la existencia de daños en la vivienda y deducir que fue debido al uso indebido que hizo el demandado a cederla a otras personas, siendo la reconvenida quién abono la factura de reparación de los daños causados a la comunidad.



SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES.

La primera cuestión que debe ser objeto de estudio, es la referida a la infracción de las normas o garantías procesales por la inadmisión en la audiencia previa de los Wasaps cruzados entre el recurrente y la nueva inquilina de la vivienda, prueba que considera de relevancia para la resolución de la litis, cuya admisión fue solicitada en su escrito de recurso de apelación al amparo de los artículos 460.2.1 y 464.1 de la LEC El motivo opuesto debe desestimarse de plano, por cuanto por Auto de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2019 se desestimó la admisión de la prueba propuesta, al considerarse que su presentación en la instancia fue extemporánea.



TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

En segundo lugar se alega por la parte apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, toda vez que no queda acreditado que las filtraciones producidas en el portal de la vivienda de la comunidad de propietarios procedentes del piso arrendado sean responsabilidad suya.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

Hay que significar que para la modificación de los hechos que declara probados la sentencia apelada debe constatarse la existencia de error en la apreciación de la prueba, error que resulte objetivable de la revisión del elemento probatorio utilizado por el juzgador de instancia.

En un examen de las practicadas en el acto del juicio y de las alegaciones de las partes se estiman acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. D. Emilio entregó las llaves de la vivienda el 9 de marzo de 2019. Y en el mes de abril la propietaria de la vivienda la arrienda a un nuevo inquilino.

2. Después de que el arrendatario deja la vivienda la arrendadora realiza obras de reparación en el baño y pinta la vivienda.

3. Las filtraciones que afectan al portal de la comunidad de propietarios proceden de la vivienda arrendada.

Las obras de reparación se realizan en el mes de julio (tal como puso de manifiesto en el acto del juicio la Administradora de la comunidad), y el importe de la factura asciende 924 € (folio 128 de los autos). Dicha factura recoge los siguientes trabajos de reparación: apertura de la mocheta piso 1º A descubriendo la bajante, incluido desmontaje inodoro, sustitución bajante de hierro por PVC. Montaje inodoro y lavabo. El importe de la factura se abona por Dª. Eugenia en el mes de enero de 2019.

4. Según refiere la arrendadora en su escrito de oposición al recurso de apelación en febrero de 2018 era consciente de la existencia de humedad en la vivienda, en el acto de entrega de llaves un fontanero que estaba presente dijo que existía un desplazamiento de válvula de la ducha en el cuarto de baño efectuado mediante una manipulación para cortar el agua que salía.

Partiendo de los anteriores hechos estimamos acreditado que las humedades producidas en el portal de la comunidad del piso arrendado procedían de la vivienda arrendada, pero atendiendo al espacio temporal existente entre la entrega de llaves por el arrendatario y la reparación de los daños en el portal de la comunidad, cuatro meses, corresponde a la propietaria de la vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC, la carga de la prueba de acreditar que dichas filtraciones obedecían a una manipulación efectuada en la ducha del baño con anterioridad a que el arrendatario realizara la entrega de llaves, quien, demás, tenía la facilidad probatoria de dicha circunstancia, obligación que no ha cumplido, por cuanto no se ha practicado prueba técnica alguna que acredite la existencia de la manipulación de la llave de la ducha como causante de las filtraciones en el techo del portal de la comunidad, prueba que estimamos necesaria, máxime cuando después de abandonar la vivienda el arrendatario se realizaron obras de reparación en el baño. La ausencia de dicha actividad probatoria hace recaer en la propietaria las consecuencias de la falta de prueba sobre los extremos anteriormente apuntados ( STS de 5 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2020), por lo que una vez que se concluye como hecho no probado que las humedades ocasionadas en el portal del comunidad sean consecuencia de una manipulación de la válvula de la ducha efectuada durante la vigencia del contrato de arrendamiento. Por tanto, no existe razón alguna para que la arrendadora no devuelva la fianza al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.4 de la LAU.

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación formulado, y la estimación de la demanda reconvencional interpuesta, por lo que se condena a la demandada a la devolución de la fianza en su día prestada por el apelante (640 €), suma que devengará el interés legal transcurrido un mes desde transcurrido un mes desde la entrega de las llaves, y desde la fecha de esta resolución el interés previsto en el artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.



CUARTO.-COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 se imponen a la demandante reconvenida, Dª. Eugenia , las costas devengadas en la instancia por la demanda reconvencional formulada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 48, de Madrid, nº 227/2019, de 19 de junio, y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución en el particular, de estimarse la demanda reconvencional interpuesta, y condenar a Dª. Eugenia a que restituya al recurrente la fianza prestada por importe de 640 €, suma que devengará el interés legal transcurrido un mes desde transcurrido un mes desde la entrega de las llaves, y desde la fecha de esta resolución el interés previsto en el artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Se imponen a la reconvenida las costas causadas en la instancia por la demanda reconvencional formulada.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0647-2019-, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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