Última revisión
13/12/2000
Sentencia Civil Nº 173/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 217/2000 de 13 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 173/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100020
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:326
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil n° 217/2000
Juicio Verbal 172/2000
Juzgado de Primera Instancia Soria-1
SENTENCIA CIVIL N° 173/2000
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a trece de Diciembre de dos mil.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Verbal 172/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1 , siendo partes:
Como apelante/es, y demandante: Alejandra , representado por el/la Procurador/a Sra. Alcalde y asistido por el/la Letrado/a Sr. Gallego Baigorri.
Y como apelado/a/s y demandado: Iván , asistido por el/la Letrado/a Sr. Velilla Alcubilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Nieves Alcalde Ruiz, en representación de Dª. Alejandra , contra D. Iván , absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo, con expresa condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 217/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Ratificamos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- La cuestión debatida en esta alzada se centra en si el plazo de oposición a la actualización de la renta basada en la regla 7ª de la D.T.2ª, apartado D), número 11 -rentas que no exceden de los límites señalados- caduca a los 30 días de efectuado el requerimiento - posición que sostiene el apelante-; o si nos encontramos ante un pleno derecho atribuido a los arrendatarios que cuenten con ingresos inferiores a los previstos en dicha norma.
SEGUNDO.- Es doctrina casi unánime la que viene indicando: 1) Que la Ley de Arrendamientos Urbanos -D.T. 2ª, ), 11, 7ª , presume que procede la actualización en derecho de acreditación por el arrendatario de los ingresos, siendo una presunción "iuris tantum". 2) Que el arrendatario tiene un plazo de treinta días para ejercitar la opción consistente en no querer que la renta le sea actualizada, quedándole extinguido el contrato en el plazo de ocho años y siéndole aplicable tan sólo el IPC -D.T. 2ª, D), 11, 6ª-. 3) Que en los restantes supuestos de oposición, la nueva Ley no prevé la forma ni tiempo de oposición, y si bien no existe unanimidad, la mayoría de la doctrina y de las sentencias de las Audiencias viene considerando que con carácter general debe entenderse aplicable lo dispuesto por el art. 101 del Texto Refundido de 1964 , ya que el apartado 1° de las disposiciones transitorias segunda y tercera establece que los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 -como es el caso- continuarán rigiéndose por la Ley Arrendaticia derogada, salvo las modificaciones introducidas por el régimen transitorio, y 4) Que dicho art. 101 preveía las reglas para el ejercicio de la facultad del arrendador para elevar las rentas, estableciendo que el arrendatario notificaría por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que a su juicio deba pagar éste como aumento de la renta, estableciendo un plazo de contestación de treinta días, interpretándose su silencio como aceptación tácita.
Y a tenor de la regla 7ª de la D. T.2ª, apartado D), número 11, se establece que "no procederá la actualización de la renta prevista en este apartado", cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario no exceda de los límites establecidos en esta norma. Consideramos que esta regla es una "modificación introducida por el régimen transitorio" a que alude el apartado 1° de las disposiciones transitorias segunda y tercera, que anteriormente mencionamos, y por tanto, no resulta de aplicación a la misma, el mentado artículo 101 de la derogada Ley Arrendaticia , que se refiere a la facultad del arrendador para "elevar la renta", pero no para la actualización de la misma.
A la vista de la redacción de la regla 7ª de la D.T.2ª, apartado D), número 11 -" no procederá 1ª actualización de la renta prevista en este apartado..."- estimamos que no nos encontramos ante un derecho optativo y condicionado susceptible de ejercicio por el arrendatario, sino ante un derecho pleno atribuido legalmente a favor de los arrendatarios que cuenten con ingresos inferiores a los previstos en dicha norma. Por tanto, consideramos que no cabe ampararse -como el arrendador apelante- en una falta puntual de contestación o plena acreditación de los ingresos por el arrendatario de las circunstancias en que se ampara para negar la actualización, pues la Ley no exige -como en la regla precedente- que tales comunicaciones hayan de efectuarse imperativamente en el plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento del arrendador como fecha límite para oponerse a la actualización de la renta. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Salamanca, Sentencia de 18 de junio de 1996 .
Es decir, ante la negativa del arrendatario alegando la regla 7ª de la D.T.2ª, apartado D), el arrendador puede conformarse con su contenido, solicitar una acreditación más completa o disentir plenamente, por lo que en este caso no le cabe sino actuar su derecho -como lo ha verificado- por medio de la acción encaminada a imponer judicialmente al arrendatario el pago de la renta que legalmente correspondiera.
TERCERO.- Debemos por tanto confirmar la sentencia de instancia, excepto en lo relativo a la condena en costas del demandante. Estimamos que existen circunstancias excepcionales que aconsejan su no imposición, en atención a que esta materia es objeto de controversia doctrinal y jurisprudencial, no existiendo un criterio unánime en torno a la misma.
La estimación del recurso en este punto impide que nos pronunciemos en cuanto a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Alejandra , representada por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri, contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, en el juicio verbal 172/00 , revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia; manteniendo y ratificando el resto de los pronunciamientos de la misma.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
