Última revisión
05/04/2004
Sentencia Civil Nº 173/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 924/2003 de 05 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 173/2004
Núm. Cendoj: 46250370092004100232
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 924/03
SENTENCIA NÚM.: 173/04
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
JOSE FRANCISCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO
En Valencia a 5 de abril de 2004.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 924/03, dimanante de los autos de Juicio de Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3, de los de Catarroja, bajo el número 576/02, entre partes, de una, como demandante apelada a María Luisa, y de otra, como demandada apelante a Verónica Y AL DEMANDADO APELADO ECO UNIVERSAL S.L., sobre reclamación de cantidad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3, de los de Catarroja, en fecha 26 de mayo de 2003, , contiene el siguiente FALLO: " Que estimando integramente la demanda presentada por la procuradora Dª Carolina Teschendorff en nombre y representación de Dª. María Luisa contra la mercantil ECO UNIVERSAL SL Y Dª Verónica debo condenar y condeno a estos ultimos a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 11.095,19 euros y los intereses pactados desde la interposición de la demanda condenándoles asimismo al pago de las costas procesales ".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de María Luisa contra la mercantil Eco Universal SL y Verónica, se alza la representación de ésta última interponiendo recurso de apelación, alegando que la intervención de la Sra. Verónica en el contrato de arrendamiento de la nave lo fue solo en condición de DIRECCION001 de la mercantil arrendataria y nunca en nombre propio. Señalaba que el contrato de arrendamiento era realmente un contrato de adhesión, pues en su redacción no había intervenido la recurrente, no dándose los requisitos necesarios para considerar válidamente realizada la fianza, ya que no había intervenido en nombre propia, el concepto de fiadora aparece al final del contrato, nunca había sido su voluntad afianzar las responsabilidades económicas derivadas del contrato de arrendamiento, y el concepto de fiadora-solidaria solo podía darse respecto del plazo de duración del contrato, no respecto de sus prórrogas, añadiendo que tampoco podía estimarse la pretensión por ser una deuda futura. Por último, y en cuanto al importe de la reclamación, consideraba que debía deducirse de la cantidad reclamada el importe de la fianza constituida a la firma del contrato de arrendamiento y que ascendió a la cantidad de 390.000 pesetas.
La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia, con arreglo a las consideraciones que constan en su escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Sra. María Luisa reclamaba en la demanda inicial de las actuaciones la cantidad de 11.09519 euros, importe que decía debido por las rentas devengadas desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de abril de 2002 (fecha de entrega de las llaves), correspondiente al alquiler de la nave suscrito entre la Sra. María Luisa, como arrendadora, la entidad Eco Universal SL, como arrendataria, y la Sra. Verónica como fiadora de ésta última, a que se refería el contrato suscrito en fecha 25 de septiembre de 2000. En dicho contrato la Sra. Verónica interviene como DIRECCION001 de la mercantil arrendataria, no obstante lo cual al final del mismo suscribe dicho documento en tal calidad de DIRECCION001 y como fiadora-solidaria de Eco Universal SL.
Pese a lo manifestado por la parte recurrente, no cabe estimar que la intervención de la Sra. Verónica lo fue sólo en su condición de DIRECCION001, debiendo admitirse, como indica la demandante, que la suscripción de tal contrato por aquélla se produjo tanto a título de DIRECCION001 de la arrendataria como a título personal, como fiadora para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que del mismo derivaban, tal y como claramente resulta del texto que aparece bajo la firma de la Sra. Verónica, sin que quepa admitir, como viene a señalar la recurrente, que nunca fue su voluntad afianzar a la arrendataria o que la fianza, en su caso, sólo podría extenderse al plazo de duración del contrato, no a sus prórrogas, debiendo tenerse en cuenta a éste último respecto que no concurre en aquélla la mera condición de tercero DIRECCION000, sino que era la DIRECCION001 de la arrendataria y, por tanto, tenía pleno y total conocimiento del contenido y alcance del contrato que firmaba del que cabe destacar que, según su cláusula tercera, una vez transcurrido el plazo de duración de un año pactado, se entendería "prorrogado por anualidades, obligatoria y exclusivamente para la propiedad, hasta que el arrendamiento alcanzara una duración de tres años, si llegado el día del vencimiento del contrato, o de sus prórrogas anuales, la arrendataria no ha notificado a la propiedad, con una antelación mínima de 30 días, su voluntad de no prorrogarlo": viniendo la reclamación de las rentas impagadas referida al primer año de duración así como a meses posteriores incluidos en el periodo de tres años que resultaba obligatorio para la arrendadora, no cabe estimar que la responsabilidad de la Sra. Verónica no alcance más que a las rentas correspondientes al primer año de vigencia del contrato. Tampoco cabe admitir que estemos en el supuesto de deuda futura, a que se refiere el artículo 1825 del Código Civil, ya que, como señala nuestro Tribunal Supremo, no puede hablarse de iliquidez cuando la prueba practicada demuestra la verdadera y exacta cuantía de lo adeudado, siendo que en el caso de autos se viene a admitir por la recurrente el importe de la deuda, sin perjuicio de la solicitud de deducir el importe de la fianza arrendaticia a la que luego se hará referencia.
Así mismo, procede igualmente rechazar la alegación de la recurrente de que estemos en presencia de un contrato de adhesión, ya que se trata de un contrato redactado por un gestor, a quien tal se encomendó por la demandante, y que atendía a las condiciones de precio y duración que habían sido convenidas por las partes contratantes; en tal sentido no cabe olvidar que en los contratos de adhesión la predeterminación de su contenido viene dada por la voluntad de una de las partes del contrato que se impone a la otra parte del mismo, sin que ésta tenga posibilidades de alterar o influir en sus términos, siendo contratos ideados en relación a determinadas esferas del tráfico jurídico y para una pluralidad, más o menos extensa, de situaciones contractuales que se reiteran de forma semejante ante idénticas necesidades humanas.
TERCERO.- El último motivo del recurso de apelación venía referido al montante de la reclamación, respecto de la que se alegaba no haberse deducido el importe de la fianza constituida en su día al suscribir el contrato de arrendamiento (por importe de 390.000 pesetas).
No cabe admitir, como pretende la parte apelada, que no pueda llevarse a cabo tal operación aritmética por que ello venga impedido por el artículo 36.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que tal precepto se limita a indicar que "las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico", lo que no resulta incompatible con la pretensión de la parte demandada; por el contrario, apoya la tesis de la recurrente el tenor del artículo 1826 del Código Civil que regula la extensión de la fianza a la misma obligación que fue asumida por el afianzado al indicar que "el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones". Tal precepto permite que nos remitamos, a su vez, al contenido de la cláusula novena del contrato de arrendamiento objeto de autos, conforme al cual "la arrendataria entrega en este acto la suma de TRESCIENTAS NOVENTA MIL PESETAS (390.000 ptas) equivalente a dos mensualidades de renta, en concepto de fianza legal, que en ningún caso podrá aplicar la propiedad al pago de la renta, le será devuelta a la arrendataria a la terminación del contrato, bien en su totalidad, bien descontando el importe de posibles daños que pudieran sufrir el inmueble o bien alguna obligación pendiente de pago por los arrendatarios".
Según admite la propia demandante en su escrito de demanda, tras la tramitación del correspondiente juicio de desahucio por falta de pago de la renta, la arrendataria le entregó las llaves de la nave arrendada en fecha 5 de abril de 2002, sin que se haga referencia o se haya reclamado por posibles daños de que adoleciera la nave al momento de la entrega; por tanto, y con arreglo a la cláusula que se ha mencionado, el importe de la fianza correspondiente a dos mensualidades debe ser aplicado al cumplimiento de la obligación que está pendiente de pago por la arrendataria, de modo que la cantidad inicialmente reclamada de 11.095Â19 Euros debe dejarse reducida a 8.751Â24 Euros (11.095Â19 - 2.343Â95 a que equivalen 390.000 pesetas), procediendo en este concreto punto la estimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Verónica, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja en autos de juicio ordinario nº 576/02, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial de las actuaciones, condenamos a Eco Universal SL y a Verónica a que con carácter solidario abonen a la parte actora, María Luisa, la cantidad de 8.751Â24 Euros, con más los intereses pactados desde la fecha de interposición de la demanda.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LECiv, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
