Sentencia Civil Nº 173/20...ro de 2010

Última revisión
24/02/2010

Sentencia Civil Nº 173/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 779/2008 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100119


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00173/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 779 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 549/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 779/2008, en los que aparece como parte apelante Leonor , representado por la procuradora Dª TERESA CASTRO RODRIGUEZ, y como apelado Humberto , representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, sobre actualización de la renta, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 16 de junio e 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Leonor , debo absolver y absuelvo a D. Humberto de la totalidad de los pedimentos contra él formulados, con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida

PRIMERO.- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Doña Leonor contra Don Humberto por la que solicitaba que se declarase la improcedencia de la actualización de la renta por ella abonada en calidad de arrendataria del piso NUM000 , del número NUM001 de la Calle del DIRECCION000 de Madrid, propiedad del demandado, por considerar que, si bien éste pretendió la actualización de la misma, tras ser respondido por la arrendataria que no procedía la misma por ser sus ingresos inferiores al 2'5 del salario mínimo interprofesional, el arrendador ni ha pretendido dicha actualización ni le discute su derecho, por lo que carece de interés legítimo para promover tal acción meramente declarativa, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora aduciendo, en esencia, error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia puesto que, según considera, de lo actuado sí se acredita el interés que tiene en que se efectúe tal declaración, dado que, como el propio demandado ha afirmado al contestar a la demanda, puede existir una modificación en las condiciones personales de la actora que le puedan permitir en un futuro la actualización de la renta.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que se ha limitado a reiterar lo aducido en su escrito de demanda, pero sin acreditar la existencia de ese interés en la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser acogido y revocada la sentencia apelada por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

La única cuestión debatida en esta alzada es si existe ese interés real que la jurisprudencia viene exigiendo para poder estimar la acción merodeclarativa que se ejercita puesto que, como en ella se expresa, las acciones meramente declarativas, por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten jurisprudencialmente a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica (así, SS.T.S., Sala de lo Civil, de 22 de septiembre de 1944 y 10 de marzo de 1961 ), por una especial motivación determinada por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser negado o desconocido por el demandado (STS de 7 de enero de 1959 ), concediéndose en consecuencia únicamente cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada (SSTS de 9 de abril de 1945 y 10 de abril de 1954 ) y no pueda acudir al ejercicio de otra acción (STS de 2 de diciembre de 1966 ), por lo que ha venido exigiendo, como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa: a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad, y b) que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible (STS de 9 de enero de 1968 ). Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra "la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne" discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo (STS 3-12-1977 ).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal sí considera que existe ese interés legitimo en el ejercicio de la acción que nos ocupa, puesto que, contrariamente a lo que afirma el demandado, sí le está discutiendo su derecho a que no le sea actualizada la renta conforme a lo establecido en la Disposición transitoria segunda, apartado D), regla 7ª del número 11, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos . Ello es así dado que, pretendida la actualización de la renta y opuesta a la misma en plazo, por no percibir la arrendataria ingresos superiores a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional, sin que el demandado haya promovido la correspondiente acción dentro del conferido por el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , esta situación deviene consolidada, pues no puede volver a plantear la misma aun cuando sufrieran un cambio las circunstancias económicas de la actora, pues la actualización se agota en el momento en que se efectúa el requerimiento a tal fin, y se opone a ella por concurrir en ese momento las circunstancias exigidas por la citada regla de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos . Sin embargo, el demandado, a pesar de afirmar que no pretende nada y que no ha ejercitado acción alguna desde entonces, sí que insiste, al afirmar en el párrafo tercero del Hecho Tercero del escrito de contestación a la demanda, que la pretensión de la actora, consistente en que por el Juzgado se establezca que no se la puede volver a requerir por carecer de ingresos suficientes para que se pueda actualizar la renta "no ha lugar a la misma ya que, tal circunstancia, puede variar en cualquier momento" (folio 46 de los autos). Es decir, se está discutiendo que se trate de una situación consolidada por la oposición al requerimiento formulado de contrario por falta de ingresos económicos en los términos exigidos por la Ley en el momento en que aquél se efectuó, dejando abierta una puerta a una eventual reclamación posterior si se produjera ese cambio en dicha situación, cuando la actualización le está ya vedada por la Ley.

Consecuentemente con lo expuesto, el recurso debe ser acogido y revocada la sentencia apelada para dictar otra por la que se declare el derecho de la actora a que no le sea actualizada la renta de conformidad con lo establecido en la regla 7ª del número 11, del apartado D), de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos .

TERCERO.- Como se estima la demanda se imponen las costas causadas en la primera instancia al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Como se acoge el recurso no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de dicha Ley Procesal , por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Doña Leonor contra la sentencia dictada el día 16 de junio de 2.008, en los autos nº 549/06 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, y, en consecuencia, SE ACOGE LA DEMANDA Y SE DECLARA la improcedencia de actualizar la renta del contrato de arrendamiento suscrito el día 16 de marzo de 1981, respecto del piso NUM000 ) de la calle del DIRECCION000 de Madrid, conforme a lo establecido en la regla 7ª, del número 11, del apartado D), de la Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , por tratarse ya de una situación consolidada, con expresa imposición de costas de la primera instancia al demandado Don Humberto , y sin especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada, por lo que cada parte abonara las suyas y las comunes por mitad.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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