Sentencia Civil Nº 173/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 633/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100164


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00173/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105148

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2008

RECURRENTE : Anselmo

Procurador/a : MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : CEA NATURE, SL

Procurador/a : CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Letrado/a :

J. Murcia nº Diez

Ordinario 324/2008

S E N T E N C I A nº 173/2011

Ilmos Sres.

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a treinta de marzo de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario324/2008 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Diez , entre las partes: como actora Anselmo , representada por el Procurador Sr/a. Gálvez Giménez y defendida por el Letrado Sr/a. casan, y como demandada Cea Nature, S.L. , representada por el Procurador Sr/a. Fortes Pardo y defendida por el Letrado Sr/a. Beut Duato.

En esta alzada actúa como apelante Anselmo , personándose por el Procurador Sr/a. Gálvez Giménez, y como apelada Cea Nature, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. Fortes Pardo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 10 de marzo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL GÁLVEZ GIMÉNEZ en nombre y representación de D. Anselmo contra CEA NATURE S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación contra ella efectuada, con imposición al actor de las costas causadas".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Anselmo basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 633/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 28 de marzo de 2.011.

CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Anselmo formuló demanda contra Cea Nature, S.L. (en lo sucesivo CEA) en reclamación del abono de sus servicios como agente de la demandada y de la indemnización por la clientela que había dejado por su intervención en los cursos promovidos por CEA.

La sentencia desestimó las pretensiones del Sr. Anselmo , razón por la cual éste ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a la parte contraria a indemnizarle en la cantidad reclamada.

SEGUNDO .- Inicia el recurso el Sr. Anselmo insistiendo en el derecho al cobro del resto de las comisiones pendiente de cobrar por su trabajo entre octubre de 2006 y enero de 2008, comisiones que debían abonarse con independencia de la consideración o no del contrato que regulaba ambas partes como de agencia regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo .

Efectivamente la labor del Sr. Anselmo debe se retribuida tanto si se considera agente como si se actuara como mero delegado de Cea Nature, S.L..

Para determinar el importe de sus honorarios basta con acudir al contrato que regía sus relaciones (tanto el aportado como documento nº Uno de la demanda no firmado por las partes, como por el aportado posteriormente correspondiente al Sr. Antonio que realizaba una labor semejante y que viene a ser una copia sustancial del anterior, con lo que la demandada no puede negarle valor), en cuyo acuerdo tercero del mismos se estipula que el Sr. Anselmo podrá percibir "el treinta y cinco por ciento del total recaudado, corriendo de su cuenta los gastos de organización y publicidad", siendo el resto para la mercantil demandada.

Para calcular el importe reclamado (18.897,58 euros) por comisiones ha partido de los contratos firmados por los alumnos y que aportó como documentos 7 a 33, sobre el que aplica el porcentaje antes referido.

La demandada cuestiona aquel importe al alegar que parte de dichos alumnos ya eran suyos, que otros se habían dado de baja sin acabar el curso, y que las comisiones sólo alcanzaba al importe percibido según las facturas (documentos 36 a 46) aportadas por el propio actor.

Del examen del importe de los cursos contratados por los alumnos resulta el porcentaje reclamado (descontados los 5.926'13 euros reclamados), razón por la cual correspondía a la parte demandada acreditar que su importe era inferior por suponer un hecho impeditivo o extintivo y por tener la plena disponibilidad de la contabilidad de la empresa sobre los alumnos que firmaron los cursos dados en Murcia con la intervención del Sr. Anselmo ya que los pagos no los cobraba el actor sino que los alumnos lo abonaban directamente a CEA según ellos mismos han reconocido; pese a dicha disponibilidad y a la reiterada reclamación por el Juzgado para que aportara la contabilidad de la que se pudiera deducir el importe que correspondía abonar, CEA se ha limitado a aportar el libro mayor pero ningún documento en el que se exprese la ficha de cada alumno, el tiempo que estuvieron y los pagos concretos que habían percibido por los cursos; debiendo destacarse que sólo una testigo manifestó que no terminó el curso (Sra. Luisa en los minutos 23:30 a 25:32 de la grabación del juicio), habiéndose reflejado en el acta de los delegados celebrada en Valencia sobre la marcha de Cea Nature, S.L. que "el punto de partida era óptimo dada la situación económica actual" (f. 57).

A ello debe añadirse la falta de comparecencia del representante de la demandada al acto del juicio a fin de que pudiera ser interrogado por la defensa del actor sobre tales particulares, lo que comporta el que deba hacer frente a la cantidad reclamada derivada de la labor realizada por el Sr. Valera más los intereses legales desde la presente resolución.

No es motivo suficiente para rechazar la reclamación por tal concepto el que hubiera cobrado parte de ellas, pues podía entenderse como pagos a cuenta y a la espera de una liquidación efectiva por parte de CEA, lo que puede tener su sentido dado que las discusiones y finalización de las relaciones tuvieron por origen las discrepancias sobre las cantidades abonadas por CEA y así ésta le mandó un Fax en el que aceptaba el cese y quedaban en que "en breve regularizarían los pagos pendientes" (f. 22).

TERCERO .- El segundo concepto que el Sr. Anselmo pretende cobrar es el correspondiente a la indemnización por clientela captada por aquél que queda en beneficio de CEA, y ello al amparo del artículo 28 de la Ley de contrato de agencia, cantidades que no se consideran adeudadas dado que las explicaciones del recurrente no permiten llegar a la decisión adoptada por la Juzgadora en el sentido de que el Sr. Anselmo no puede ser considerado realmente como "agente", lo que excluye la referida indemnización.

Ello es así por cuanto podemos concluir que existía un trabajo estable (de octubre de 2006 hasta enero de 2008) en el que el Sr. Anselmo decidió dar por finalizadas las relaciones, pero no concurre el requisito de ser un intermediario independiente según se desprende del contrato que les unía denominado "contrato de explotación conjunta de cursos de formación profesional", recogiendo entre su clausulado que: ambas partes se encargarían de la realización conjunta de cursos profesionales en el ámbito territorial de Murcia, que el Sr. Anselmo era el encargado de facilitar un local donde se dieran los seminarios, que el Sr. Valera usaría la publicidad y el nombre de Cea Nature, S.L., que el Sr. Valera cumplirían con los programas docentes del curso a los que daría el correspondiente visto bueno con arreglo a los calendarios confeccionados de mutuo acuerdo (f.7 a 10); así mismo el Sr. Anselmo se comprometía a enviar un informe escrito sobre la situación real en su delegación (anexo 2 del contrato al f. 11).

A ello debe añadirse que el actor tenía la condición de "Delegado" de Murcia, acudiendo en tal condición a la Junta celebrada en Valencia en septiembre de 2007 donde se hizo un resumen por cada delegación y se expusieron los planes de expansión conjunta y por cada delegación y donde el propio Sr. Anselmo propuso revisar la estética de los programas de los cursos, permaneciendo en Murcia la modalidad de Naturopatia; en el acto del juicio Don. Antonio reconoció su condición de Delegado (aunque insistió en su independencia) y los testigos afirmaron que el Sr. Anselmo actuaba frente a ellos como delegado y vinieron a reconocer que estaba en el lugar donde acudían a recibir las clases cuando venían a prestarla desde Valencia.

En consecuencia no podemos concluir que el contrato o tramado de relaciones que el Sr. Anselmo tenía con Cea Nature, S.L. pueda ser incardinado dentro del contrato de agencia pretendido, razón por la cual no puede ser resarcido por cantidad alguna bajo el concepto de clientela previsto en el artículo 28 de la Ley 12/1992 .

CUARTO .- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 20100 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Cea Nature, S.L. que abonen a la actora la cantidad de dieciocho mi, ochocientos noventa y siete euros con cincuenta y ocho céntimos (18.897,58 E) más sus intereses legales desde esta resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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