Sentencia Civil Nº 173/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 111/2013 de 10 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 173/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 111/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1492/2008

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 173

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 10 de mayo de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 111/2013- los autos de Juicio Ordinario nº 1492/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Artemio representado por el procurador don Enrique Raya Carrillo y defendido por el letrado don Manuel Julio Sanchis López contra; Supermarket Granada, S.L., representado por la procuradora doña María Amparo Siles Martín y defendido por el letrado don Jesús Medina Jaranay contra; Bejar y Molina S.L., declarada en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por D ENRIQUE RAYA CARRILLO, en nombre y representación de D Artemio , contra SUPERMARKET GRANADA S.L. y BEJAR Y MOLINA S.L., debo absorver y absuelvo a las demandadas de las presensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada Supermarket Granada, S.L. la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de febrero de 2013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO:Ciñéndose la apelación al enriquecimiento injusto que menciona el apelante, obtenido, según el recurrente, por Supermarket Granada SL, por verse condenado penalmente el actor, como autor de un delito contra la hacienda pública, al ser declarado responsable civil del IVA no ingresado al fisco por la sociedad Bejar y Molina SL, administrada por el demandante, respecto de una venta realizada por la última sociedad a la primera, limitándose la reclamación objeto del litigio al porcentaje del Tributo que sobre el 16%, en lugar del 7% debía ser aplicado, en primer lugar debemos destacar, que nada alega el recurrente sobre la desestimación de su acción, frente a Bejar y Molina SL, vendedora.

Por ello, tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 465.5 LEC , desestimándose la última acción, al no acreditarse el previo pago por el demandante de la cantidad reclamada, que como sujeto pasivo del tributo, debía haber abonado la sociedad administrada por el demandante, no cuestionándose la falta de tal presupuesto en el recurso, no solo en este extremo no cabe aceptar ninguna modificación de la sentencia apelada, sino que también, sin tal pago, no cabe estimar la existencia de un quebranto en el patrimonio del actor, como presupuesto de la acción de enriquecimiento injusto, en este momento irreal.

Además olvida el apelante, los presupuestos del enriquecimiento injusto, destacados por numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 y 23 de julio de 2010 ), que son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).

Aquí, al margen de no concurrir el segundo requisito, mediando relación contractual entre la vendedora, Bejar y Molina SL, administrada por el apelante, y la compradora demandada Supermarket Granada SL, STS 27 de diciembre de 2012 , la acción no puede prosperar, ya que no puede estimarse aquí producido un enriquecimiento de la compradora sin causa, cuando ninguna obligación puede estimarse que tenga la citada demandada de soportar la repercusión del impuesto pretendida. Aquí es el vendedor el que fija el tipo del IVA, y el sujeto pasivo del pago del impuesto, artículo 84 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , y el comprador solo está obligado a soportarlo, cuando dicha repercusión se ajusta a la Ley y normas complementarias. Por tanto, dado que aquí la repercusión pretendida no se ajusta a ninguna disposición, es evidente que en ningún caso la pretensión del demandante, puede prosperar.

SEGUNDO:Al margen de la mención equivocada por el apelante del artículo 84 de la Ley General Tributaria , prescinde el recurrente de varios extremos primordiales, especialmente del contenido del artículo 89.3 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , que establece que, 'no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:....2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.'. Resultando evidente que no procede la rectificación de la cuota inicial, conforme al citado precepto, cuando el aumento de la inicialmente repercutida, se pone de manifiesto por la Administración Tributaria, a través de la correspondiente liquidación, y la conducta del sujeto pasivo es evidentemente en este caso constitutiva de infracción tributaria, cuando ni siquiera presento la oportuna liquidación.

Por otra parte, el Artículo 84.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , define claramente quien es el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, no la compradora-demandada. como equivocadamente señala el demandante, resultando evidente, artículo 75, del mismo texto legal , que transcurrido ampliamente un año desde la entrega del bien, fecha del devengo del impuesto, se ha perdido el derecho a la repercusión, apartado 4 del mismo artículo 88 de la Ley del Impuesto del IVA .

Por tanto, no procediendo aquí el derecho de repercusión, sin que pueda entenderse producido ningún enriquecimiento sin justificación por parte de Supermarket Granada SL, por pagar el tipo de IVA fijado por el vendedor, sin que luego, como hemos visto, resulte procedente el aumento, no repercutido además por el legitimado para ello, es decir el sujeto pasivo del impuesto, en cuya posición por el pago ni siquiera se ha subrogado el demandado, que no consta haya pagado la cantidad reclamada, debemos necesariamente concluir desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada, desestimatoria de la pretensión del demandante.

TERCERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a las apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Artemio , con pérdida del depósito constituido para recurrir, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Granada en los autos 1492/08 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.