Sentencia Civil Nº 173/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 133/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 173/2013

Núm. Cendoj: 28079370282013100160


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00173/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 133/2012.

Materia: Propiedad intelectual

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 021/2010

Parte apelante: D. Juan Antonio

Procurador/a: D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo

Letrado/a: Dª Raquel Ruiz-Jiménez

Parte apelada: ATC EDICIONES, S.L.

Procurador: D. Pablo Ron Martín

Letrado: D. Fernando Ron Serrano

SENTENCIA nº 173/2013

En Madrid, a 24 de mayo de 2013.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 133/2012, los autos 021/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, actuando en nombre y representación de D. Juan Antonio , presentó el 18 de diciembre de 2009 demanda contra ATC EDICIONES , S.L. en solicitud de sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1º.- DECLARE:

1.- Que Don Juan Antonio es el autor de las axonometrías constructivas reproducidas en la revista TECTONICA.

2.- Que ATC EDICIONES, S.L. es responsable de la infracción de los derechos de explotación económica (reproducción y distribución) que ostenta el autor sobre las obras arquitectónicas realizadas para la revista TECTONICA editada por la demandada, desde diciembre de 2002 hasta, al menos, octubre de 2007.

3.- Que la infracción de los derechos de propiedad intelectual de Don Juan Antonio le ha ocasionado unos daños patrimoniales y morales que deben ser reparados por la demandada.

4.- Que asimismo, ATC EDICIONES, S.L. es responsable de la infracción de derechos de explotación económica (comunicación pública y puesta a disposición pública a través de Internet), que ostenta el autor sobre las obras arquitectónicas que se reproducen digitalmente en la página web de Internet www.tectonica.es, desde diciembre de 2002 hasta la actualidad, así como la infracción de los derechos morales que al autor se reconocen en los números 3 y 4 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , en cuanto esas modalidades de explotación se han venido llevando a cabo por la demandada sin su autorización y con omisión de la identidad del autor y sin reconocerle su condición de autor de las obras.

2º.- CONDENE a la entidad ATC EDICIONES, S.L.:

1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones contenidas en los ordinales 1 a 4.

2.- A cesar en los actos de infracción de los derechos de autor del demandante, ordenándole expresamente la prohibición y suspensión de la explotación de las obras arquitectónicas de aquel y a no reanudar en el futuro su comportamiento antijurídico.

3.- A indemnizar al autor por los daños y el perjuicio patrimonial que le han sido causados como consecuencia de la infracción de los derechos de reproducción y distribución de sus obras en la revista TECTONICA, desde el mes de diciembre del año 2002 hasta, al menos, el mes de octubre de 2007, ambos inclusive, en la cuantía de 59.572,30 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

4.- A indemnizar al autor en la cantidad de 30.000 euros más por los daños morales que le ha ocasionado la infracción de los derechos de comunicación pública y puesta a disposición pública (la que se refiere a la extralimitación de la utilización de las obras arquitectónicas en la página web de Internet y sin mencionar al demandante como autor de la misma), cantidad que se justifica por la gravedad de la lesión, las circunstancias de la lesión, y el grado de difusión ilícita de la obra; con sujeción en todo caso al superior criterio del Juzgador de instancia y a sus facultades moderadoras, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 140 del TRLPI .

5.- A la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial condenatoria en medios de comunicación a costa del infractor, así como mediante nota que sea perfectamente visible a través de la página principal de la web de la empresa (www.tectonica.es).

6.- Todo ello con imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 27 de julio de 2011 , cuyo fallo es el siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por D. Juan Antonio frente a ATC EDICIONES, S.L., absolviendo a ATC EDICIONES, S.L. de los pedimentos formulados en su contra. Se condena en costas a la actora'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 23 de mayo de 2013.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes. Forma de proceder en la resolución del recurso

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por D. Juan Antonio contra ATC EDICIONES, S.L. (en adelante, 'ATC') en ejercicio de las acciones declarativa, cesatoria e indemnizatoria contempladas en los artículos 138 y 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ('LPI ' en lo sucesivo), interesando también la publicación de la sentencia, todo ello en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Sr. Juan Antonio fundamenta sus pretensiones en la reproducción inconsentida de las axonometrías constructivas que elaboró desde 1997 a 2002 para su publicación en la revista 'TECTONICA' en algunos números de la misma reeditados a partir de diciembre de 2002, época en la que quedó extinguida la relación laboral que ligaba al demandante con ATC, editora de la publicación, así como en su difusión en la página web www.tectonica.es, de la que es titular la demandada. Las axonometrías en cuestión se recogen en la colección que bajo el título 'Axonometrías constructivas de edificios actuales' presentó el Sr. Juan Antonio en el Registro General de la Propiedad Intelectual en el mes de septiembre de 2004, habiendo dictado el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid resolución de fecha 27 de noviembre de 2007 por la que acordó la inscripción de los derechos del demandante sobre la referida obra.

2.- El tribunal de primera instancia dictó sentencia desestimando en su integridad la demanda, básicamente con el argumento de que la falta de la necesaria nota de originalidad impide considerar que nos encontremos ante una realización protegible como propiedad intelectual.

3.- Disconforme con tal decisión, el promotor del expediente recurrió en apelación. El recurso contiene cuatro apartados impugnatorios. En los tres primeros se formulan las siguientes denuncias: (i) en el primero, error en la valoración de la prueba y en la determinación de hechos probados; (ii) en el segundo, violación, por inaplicación, del artículo 10.1.f), en relación con el 1 , 2 , 5 , 11 , 17 , 51 , 138 , 139 , 140 y 145.3º, todos ellos de la LPI , y artículo 2 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas; y (iii) en el tercero, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, 'LEC'), por incongruencia omisiva y por incongruencia extra petitum. En el cuarto apartado del recurso se postula la aplicación de la excepción al principio de vencimiento en materia de costas contemplada en el último inciso del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.- Al acometer el estudio del recurso comenzaremos por el examen del tercero de sus capítulos, habida cuenta que, tal como establece el artículo 465.3 LEC , de estimarse fundada alguna de las quejas que en el mismo se formulan, la sentencia habría de ser revocada para entrar a continuación a resolver sobre la cuestión objeto del proceso.

5.- En cuanto a los motivos de impugnación de fondo, las muy diferentes cuestiones que se abordan en los capítulos primero y segundo (cuyo desarrollo, por otro lado, no se acomoda estrictamente a lo anunciado en sus respectivos encabezamientos), aconseja que estructuremos el examen de los mismos en torno al estudio de los puntos relevantes que afloran a lo largo del discurso impugnatorio, en vez de ceñirnos estrictamente a las rúbricas y al orden propuestos por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Infracción del artículo 218 LEC . Incongruencia omisiva. Incongruencia extra petitum

Desarrollo del motivo en relación con la denuncia de incongruencia omisiva

6.- El escrito de recurso fundamenta esta tacha en tres motivos: (i) la sentencia no se ha pronunciado sobre las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario (sobre la que no se dictaminó con ocasión del trámite de audiencia previa) y prescripción de la acción indemnizatoria, opuestas de contrario al contestar la demanda; (ii) el juzgador de primera instancia no ha resuelto sobre la tacha de los testigos D. Joaquín y D. Maximino ; (iii) la sentencia no resuelve sobre la cuestión nuclear del pleito, a saber, si las axonometrías realizadas por el Sr. Juan Antonio son merecedoras de la protección que brinda la LPI como obras individuales (como postula el apelante) o no, por tratarse de realizaciones incorporadas a una obra colectiva de titularidad ajena (posición que mantiene la apelada).

Valoración del Tribunal

7.- Ninguna acogida merecen tales alegatos impugnatorios, por las razones que a continuación exponemos.

8.- Por lo que se refiere a las excepciones sobre las que no ha existido expreso pronunciamiento, coincidimos con el apelante en que nos encontramos ante alegaciones sustanciales y decisivas para la resolución de la controversia. Por ello, de conformidad con la doctrina constitucional de la que en el recurso se cita como exponente la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006, de 27 de marzo (que a su vez remite a la 4/2006, de 16 de enero), deberían haber sido tratadas de forma expresa o, en su caso, consideradas de forma siquiera implícita, aludiéndose en este último supuesto a que las razones de su rechazo pudieran inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

9.- La lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la anterior instancia no autoriza a considerar que concurra ninguno de esos dos escenarios, por lo que la queja se presentaría justificada, si bien, debemos puntualizar, por parte de litigante autorizado para hacerla valer, lo que no es el caso. En efecto, debemos resaltar que la denuncia no se hace por la parte que opuso las excepciones, única que puede considerarse perjudicada por el hecho de que sus alegatos no recibiesen oportuna respuesta judicial. La contraria, que es quien apela en este caso, únicamente podría invocar la condición de perjudicada en relación con las excepciones en cuestión si las mismas hubiesen sido acogidas como fundamento de un fallo contrario a sus pretensiones. Ello, sin perjuicio de que, a falta de pronunciamiento judicial sobre las susodichas excepciones, la parte actora, incorporada ya al rol de apelante, integre en su discurso impugnatorio las alegaciones que tenga por conveniente respecto de las excepciones imprejuzgadas, en prevención de que las mismas fuesen revividas por la contraria en su escrito de oposición al recurso, lo que, dicho sea de paso, aquí no acontece.

10.- Tampoco asiste razón alguna a la parte apelante en su denuncia de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento judicial sobre la tacha de los testigos presentados por la contraria. Tal como se desprende del artículo 379.3, en relación con el 344.2 y 376 LEC , la eficacia de la tacha de testigos se resuelve en que el tribunal habrá de tener en cuenta tanto la tacha como su eventual negación o contradicción y la prueba practicada al efecto en el momento de valorar la prueba testifical, sin que aquel venga obligado a resolver expresamente sobre la misma.

11.- Finalmente, por lo que se refiere a la denunciada omisión de pronunciamiento sobre la cuestión central del proceso, lo primero que debemos observar es que la asunción de la postura de la apelante habría de conducir a una decisión a la postre contraria a sus intereses. En efecto, en sede de teoría general, si la parte recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, deberá interesar su complemento mediante el mecanismo del artículo 215.2 LEC , de modo que solo desestimada tal pretensión cabría luego plantearla en apelación. Así resulta de una consolidada jurisprudencia, de la que cabe señalar como exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 : 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'. En el mismo sentido, con referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, las sentencias del Alto Tribunal de 11 y 28 de mayo de 2012 , con abundante cita jurisprudencial, entre las más recientes. Por lo tanto, la no utilización del mecanismo apuntado constituye un óbice de índole procesal que impediría entrar a enjuiciar la pretensión en segunda instancia.

12.- Lo que sucede es que el alegato de la apelante se muestra infundado. El examen de la cuestión relativa a si las axonometrías cuya realización se atribuye el apelante merecen la condición de obra susceptible de protección por la LPI, opera como presupuesto para el juicio sobre la procedencia de las tesis de esta parte, quien, dando por supuesta tal condición, postula la protección de tales obras como obras individuales, frente a la posición de la contraria sosteniendo que se trataría de una mera aportación incorporada a una obra colectiva de su titularidad. Dicho examen, por otra parte, no puede decirse que responda a la sola iniciativa del juzgador, pues la parte aquí apelada suscitó expresamente la cuestión en su escrito de contestación, resultando indudable su incidencia en la suerte del proceso.

Desarrollo del motivo en relación con la denuncia de incongruencia extra petitum

Desarrollo del motivo

13.- La parte apelante vuelve a esgrimir el hecho de que el discurso argumental de la sentencia se haya nucleado en torno al examen de la cuestión relativa a si las axonometrías cuya realización se atribuye constituyen creaciones merecedoras de la protección que se brinda a la propiedad intelectual, y que la ratio decidendi radique en el resultado negativo de tal examen, como fundamento de esta nueva tacha.

14.- La incongruencia supone un desfase entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones en los respectivos escritores rectores y el fallo de la sentencia. El deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes y del tribunal, ni la incongruencia puede confundirse con la discrepancia con las razones que sustentan el pronunciamiento judicial. De esta forma, la sentencia solo podrá ser tachada de incongruente por exceso cuando conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión no deducida oportunamente por los litigantes, constituyendo una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes. Tales consideraciones constituyen lugar común, resultando por tal razón excusada la cita de jurisprudencia que así lo viene estableciendo de forma constante y pacífica.

15. Atendidos tales parámetros, basta con remitirnos a las consideraciones vertidas en el precedente apartado 11 para rechazar el alegato en examen.

TERCERO.- Las axonometrías constructivas como objeto de propiedad intelectual

16.- Entrando en el fondo, el primer punto que debe ser abordado es el relativo a la conceptuación de las axonometrías constructivas como obra protegible por los derechos de autor. La respuesta negativa a tal cuestión constituye la razón de lo decidido en la anterior instancia. Tal como se puede leer en la sentencia, dicho juicio se asienta en la consideración de que este tipo de diseño entraña una mera reelaboración de los planos que forman parte de un proyecto arquitectónico preexistente, lo que lleva a la juzgadora a concluir que no concurre la nota de originalidad precisa para poder impetrar la protección como propiedad intelectual.

17.- La aproximación efectuada en la sentencia impugnada, en cuanto a los parámetros caracterizadores de la 'originalidad' como nota definidora de lo que es objeto de propiedad intelectual, es correcta. Estimamos, no obstante, que la aplicación que de los mismos se hace en el caso concreto no lo es.

18.- En numerosas resoluciones precedentes ( sentencias de 21 de mayo de 2009 , 22 de marzo de 2010 , 12 de enero , 25 de mayo y 16 de noviembre de 2012 , entre otras) hemos señalado, en relación con el significado del requisito en examen, cómo en la actualidad predomina el criterio objetivo, ligado en términos generales a la idea de singularidad, de modo que dicha nota habría de estimarse concurrente cuando la forma elegida por el creador incorpora una cierta especificidad, que permita considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiariedad. El Tribunal Supremo así lo entendió en sentencia de 24 de junio de 2004 , y lo corrobora en la de 27 de septiembre de 2012 , la cual, a propósito del examen del régimen de protección del diseño industrial como obra de propiedad intelectual, incide en la idea de originalidad como distinguibilidad.

19.- Sentado lo anterior, debemos discrepar del criterio expuesto en la resolución apelada, pues no cabe negar que una axonometría, que consiste en la representación de un cuerpo mediante las proyecciones obtenidas según tres ejes, produce una impresión en el observador completamente distinta de la que originan los planos que forman parte de un proyecto arquitectónico, en los que se representa en dos dimensiones.

20.- Acontece que la sentencia mezcla en este punto aspectos diversos. Nos pone sobre la pista la mención de que este tipo de dibujos constituyen tan solo una representación volumétrica de algo ya creado, y la referencia a la 'tecnicidad' como característica de las axonometrías arquitectónicas. Lo que viene a decir la sentencia, en definitiva, es que el dibujo axonométrico es una representación de un objeto preexistente de algún modo predeterminada, a partir de la apariencia del objeto representado, como resultado de la aplicación de determinados conocimientos técnicos. Por ello, indica que 'cabría deducir que cualquier persona con la capacitación suficiente podría llegar a realizar prácticamente el mismo dibujo axonométrico del proyecto de que se tratara'.

21.- Entendemos que este enfoque de la cuestión no es el adecuado. Las circunstancias a las que alude la sentencia impugnada únicamente operarían como factores a tener en cuenta a la hora de determinar el ámbito de protección frente a realizaciones que pudieran estimarse parecidas (aspecto en el que el margen de libertad del realizador juega un papel relevante), lo que no es el caso. Lo mismo puede decirse del grado de predeterminación de las características y conformación del diseño que la juzgadora entiende que deriva de la utllización de determinado software para la confección del mismo.

22.- En conclusión, no descubrimos motivo para negar a rádice a las realizaciones que nos ocupan el carácter de objeto de propiedad intelectual.

CUARTO.- La atribución de la autoría de las axonometrías en torno a las cuales gira el debate al Sr. Juan Antonio

23.- A lo largo de su discurso alegatorio, la apelada se ha esforzado por presentar las axonometrías cuya titularidad se irroga el Sr. Juan Antonio como una obra en coautoría, aun sin mencionar expresamente el artículo 7 LPI . En este sentido, son constantes las alusiones en dicho discurso a la intervención de los arquitectos autores de los proyectos de las obras arquitectónicas seleccionadas, del propio director de la revista y de los diseñadores gráficos en el proceso de producción de los diseños axonómetricos.

24.- Entendemos que la participación que se atribuye a esas otras personas ninguna incidencia habría de tener sobre la atribución de la autoría de las axonometrías. Dicha intervención, tal como se describe (estudio previo de los planos y documentación de partida, aclaraciones, realización de correcciones o modificaciones en los borradores o versiones provisionales de los dibujos), se sitúa en una fase preliminar de definición conceptual, necesaria quizás pero absolutamente separada de la confección material de la axonometría. Es esta última en sí misma considerada, como expresión material y concreta del resultado puramente ideal de los trabajos previos de definición, la que es objeto de propiedad intelectual. No resulta discutido que tal cometido fue llevado a cabo por el Sr. Juan Antonio , que por ello mismo ha de ser reputado autor exclusivo. La ulterior intervención de los diseñadores gráficos introduciendo modificaciones de detalle en el dibujo a fin de facilitar su visualización por el lector de la revista en nada afecta a tal conclusión, no existiendo ninguna constancia de que los dibujos cuyos derechos de autoría se irroga el Sr. Juan Antonio incorporen siquiera alguna de las modificaciones realizadas por el equipo de diseño gráfico de cara a su publicación.

25.- No podemos dejar de señalar, por otro lado, que en la propia publicación el nombre del Sr. Juan Antonio aparecía al lado de las axonometrías, lo que entraña un acto de indudable reconocimiento de su autoría por parte de la empresa editora. Ello nos indica el carácter artificial en gran medida de la polémica suscitada al respecto en sede judicial.

QUINTO.- La catalogación de las axonometrías realizadas por el Sr. Juan Antonio como aportación incorporada a una obra colectiva cuyos derechos corresponden a ATC o como creación laboral.

26.- No suscita debate que las axonometrías sobre las que el Sr. Juan Antonio pretende hacer valer sus derechos fueron producidas para su inserción en la revista TECTONICA, editada por la demandada ATC, y en virtud de una relación laboral, o asimilable (calificación esta última que debe entenderse efectuada exclusivamente a los efectos que aquí interesan, y que se asienta en la concurrencia de las siguientes notas, las cuales se desprenden del propio escrito de demanda: permanencia, estabilidad, remuneración periódica y poder de dirección por parte de ATC), así como que dichas axonometrías formaron parte del contenido de los correspondientes números publicados de la citada revista.

27.- Sobre el fondo de este escenario, la posición de las partes aparece claramente marcada. Para el demandante, lo que hubo fue un puro supuesto de transmisión de derechos reconducible al artículo 51 LPI . La posición de partida de la demandada es que nos encontramos ante un supuesto de obra colectiva del artículo 8 LPI . La divergencia de enfoques incide particularmente en el tratamiento de la cuestión relativa a la aparición de las axonometrías realizadas por el Sr. Juan Antonio en los números de la revista TECTONICA reeditados después de la finalización de la relación que ligaba a aquel con ATC (diciembre de 2002). El Sr. Juan Antonio estima que tal hecho supone una vulneración de sus derechos exclusivos de reproducción y distribución sobre las meritadas obras, reclamando una indemnización de 59.572,30 euros, cuantía en la que cifra los daños patrimoniales producidos hasta el mes de octubre de 2007.

28.- Los factores señalados en el precedente apartado 24 autorizan a considerar que los diseños axonométricos del Sr. Juan Antonio se integraron en una obra colectiva, a saber, los diferentes números de la revista TECTONICA en los que se publicaron. Pocas dudas caben al respecto.

29.- La clave está en el esclarecimiento del juego de los artículos 8 y 51 LPI , ya que, al menos por lo que se refiere a las creaciones del Sr. Juan Antonio , la obra colectiva en cuestión habría de ser catalogada como obra colectiva creada en virtud de una relación laboral (la caracterización en tal sentido de la relación trabada entre los contendientes es la razón de que, hallándonos como nos hallamos ante una obra colectiva periódica, no se utilice como referente el artículo 52 LPI , el cual consagra un régimen de cesión distinto del establecido en el artículo 51). Se trataría, en definitiva, de determinar a cuál de los dos preceptos indicados ha de atenderse, toda vez que los efectos que señalan presentan una clara divergencia.

30.- En efecto, como específica el artículo 8 LPI en su segundo párrafo, salvo pacto en contrario (no se plantea aquí que tal pacto exista), los derechos sobre la obra colectiva correspondan en exclusiva al editor, careciendo de derechos sobre la misma los autores de las aportaciones que conforman aquella, las cuales se funden en la 'creación única y autónoma' que, según la ilustrativa expresión legal, constituye la obra colectiva (en el caso presente, léase 'revista' donde hemos dicho obra colectiva, y 'axonometrías, entre otros contenidos', donde hemos dicho aportaciones). Ello en nada afecta a los derechos morales de los diferentes autores partícipes sobre sus respectivas aportaciones singulares, en los términos establecidos en el artículo 14.3 y 14.6 LPI , ni a su derecho a explotarlas separadamente, si ello es posible al margen de su inclusión en la obra colectiva, o, en el caso de obras reproducidas en publicaciones periódicas (como es aquí el caso), en cualquier forma que no perjudique la normal de las mismas ( artículo 52 LPI ).

31.- Por el contrario, si se entendiera que lo que debe primar es la nota de creación laboral, nos encontraríamos con que el aspecto fundamental a tener en cuenta sería el relativo a la cesión de los derechos de explotación de la obra por parte de su creador a favor del empresario. Tal cesión de derechos aparece concebida en la ley con carácter temporal, entendiendo la parte apelante que en el caso presente la terminación de la relación laboral es la que determinaría la finalización del plazo de cesión. Solo en este caso aparecerían justificadas las pretensiones del apelante.

32.- Planteada así la cuestión, observamos, siguiendo en esto a la doctrina más cualificada (Rodríguez Tapia, J. M., en 'Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual', coordinados por Rodrígo Bercovitz Rodríguez-Cano, Ed. Tecnos, Tercera Edición, 2007, página 841), que el artículo 51 se articula en la Ley como norma especial respecto de las reglas generales que en materia de transmisión de derechos se establecen en los precedentes artículos del mismo capítulo de la norma, pero no respecto de la regla de atribución de la titularidad originaria de una obra con intervención de varias personas consagrada en el artículo 8 LPI , pues no es ese el objeto del artículo objeto de consideración ni de los demás recogidos en el mismo capítulo. Nada autoriza a estimar, por lo tanto, que por originarse en el marco de una relación laboral la obra colectiva queda fuera del régimen establecido en el artículo 8 LPI .

33.- Así las cosas, siendo ATC la única titular de los derechos de reproducción y distribución de la obra colectiva en que consiste cada uno de los números de la revista TECTONICA en los que se insertan las axonometrías creadas por el Sr. Juan Antonio específicamente con tal fin, debemos concluir que ninguna razón asiste a este último en cuanto a que sus derechos de explotación sobre los susodichos diseños se han visto vulnerados por la reedición de esos números de la revista sin su consentimiento tras la ruptura de la relación laboral que le vinculaba con la editora. Por ello, ninguna acogida merecen las pretensiones del apelante anudadas a este episodio.

SEXTO.- La vulneración de los derechos del Sr. Juan Antonio como consecuencia de la divulgación de las axonometrías de su autoría en la página web www.tectonica.es

34.- Como antes se señaló, la incorporación a una obra colectiva de una realización que en sí misma considerada constituiría objeto de propiedad intelectual no priva al autor de esta última ni de los derechos morales de paternidad y retirada, ni de los derechos de explotación de la obra en forma separada, si esto último resulta posible.

35.- En el caso que nos ocupa, la parte apelante ha aportado prueba de que las axonometrías de su autoría han sido utilizadas por ATC al margen de las publicaciones para las que aquellas fueron concebidas, insertándolas en su página web sin indicación de quién es el autor, y siendo también cedidas a terceros, quienes las hacen aparecer en su propia página web sin hacer tampoco referencia a la autoría del Sr. Juan Antonio (documentos 40 a 47 de la demanda, f. 212 ss.).

36.- No consta, por otro lado, pacto alguno por cuya virtud el Sr. Juan Antonio autorizase tal proceder.

37.- Debe concluirse, pues, que asiste la razón al apelante en la queja de que sus derechos morales y sus derechos de explotación se han visto vulnerados por la actuación de ATC objeto de consideración. En este sentido, las peticiones enderezadas a que se declare tal extremo y a imponer a ATC el cese en su conducta infractora han de encontrar plena acogida. Respecto de las restantes pretensiones relacionadas, se imponen ciertas matizaciones.

38.- El petitum indemnizatorio por daños morales, tal como se formula en el suplico de la demanda (reproducido literalmente en el escrito de recurso), se brinda a equívocos. Ello no obstante, del cuerpo de la demanda (apartado 'V.- Sobre la cuantificación de la indemnización de daños materiales y morales' del apartado de fundamentos jurídicos de orden sustantivo) se desprende que la suma que se solicita (30.000 euros) lo es en concepto de daños morales derivados de la vulneración del derecho moral previsto en el artículo 14.3º LPI ('Artículo 14. Contenido y características del derecho moral. Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inelienables: [.] 3º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra'), el comúnmente llamado derecho de paternidad.

39.- El daño, cualquiera que sea su naturaleza, ha de ser probado. No debe constituir una excepción a la regla el hecho de que el daño por el que se reclama sea un perjuicio moral que derive de la vulneración de un derecho de esa misma naturaleza. En este sentido, la actividad procesal de la parte apelante revela claras deficiencias, no solo en el plano probatorio, sino también en el puramente alegatorio. Ahora bien, lo cierto es que la prueba incorporada a las actuaciones permite considerar que en su ámbito profesional el apelante goza de cierto renombre y que sus obras han adquirido igualmente cierta notoriedad, llegando a trascender dicho ámbito, relativamente acotado, como demuestra el hecho de que las obras del Sr. Juan Antonio hubiesen sido objeto de muestras antológicas abiertas al público ('Arqtopsia') en numerosas localidades a todo lo largo de la geografía nacional. En vista de tales circunstancias, no es difícil obtener, 'ex re ipsa', la conclusión de que para el Sr. Juan Antonio hubo de suponer un agravio y una tribulación de cierta consideración la comprobación de que sus axonometrías estaban siendo utilizadas sin hacer referencia a su autoría en un medio de tan amplia difusión como es Internet, siendo el sujeto responsable de ello, además, la editorial para la que había trabajado con anterioridad (igualmente reputada en su sector), tras la finalización, ciertamente conflictiva (como se desprende del relato histórico recogido en los escritos rectores del proceso) de la relación que les ligaba.

40.- Puestos en el trance de cuantificar la reparación del daño moral producido, tarea puramente estimativa en la que los referentes que pueden utilizarse tienen una significación relativa, entendemos que, atendidas las circunstancias expuestas en el apartado precedente, procede señalar una indemnización de 6.000 euros.

41.- Consideramos igualmente procedente, como medio de público conocimiento en el sector en el que desarrolla su quehacer el Sr. Juan Antonio y como medida reparadora del quebranto que se le ha producido, la publicación del fallo de la sentencia en la página web de la demandada, mediante la inserción, durante el plazo de tres meses, del correspondiente anuncio y texto en la página de acceso.

SEPTIMO.- Costas

42.- La estimación parcial del recurso, que a su vez determina la estimación parcial de la demanda, comporta que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas tanto en la primera como en la segunda instancia, por aplicación de lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2 LEC , respectivamente.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 12 en el procedimiento número 114/2011 del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE la meritada sentencia, en el sentido de que procede estimar parcialmente la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

2.1.- Declaramos que D. Juan Antonio es el autor de las axonometrías constructivas que elaboró desde 1997 a 2002 para su publicación en la revista 'TECTONICA'.

2.2.- Declaramos que la demandada ATC EDICIONES, S.L. ha infringido el derecho moral de D. Juan Antonio al reconocimiento de su condición de autor de las axonometrías de su autoría reproducidas en la página web www.tectonica.es, así como el derecho de comunicación pública y puesta a disposición pública a través de Internet que ostenta el Sr. Juan Antonio sobre las mismas.

2.3.- Condenamos a ATC EDICIONES, S.L. a cesar en la conducta antijurídica descrita en el apartado 35 de la presente resolución.

2.4.- Condenamos a ATC EDICIONES, S.L. a indemnizar a D. Juan Antonio por razón de daño moral en la suma de 6.000 euros.

2.5.- Condenamos a ATC EDICIONES, S.L. a publicar en su página web www.tectonica.es el fallo de la presente resolución, en las condiciones señaladas en el apartado 41 de la presente resolución.

2.6.- Desestimamos los demás pedimentos de la demanda.

2.7.- No procede efectuar expreso pronunciamiento condenatorio en costas.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas por el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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