Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 18/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 173/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100193
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000335
Recurso de Apelación 18/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1654/2009
APELANTE:ELECTRIFICACIONES DEL SUR SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA
CENTRO DE IMPOSICION PALLEJA, SL y CIRCULO DE LECTORES SA
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
BANCO DE INVERSION Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EN LIQUIDACION
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 173/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1654/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de ELECTRIFICACIONES DEL SUR SA apelante-demandante, representado por la Procurador Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA y defendido por Letrado, contra CIRCULO DE LECTORES SA, como apelado-demandado, representado por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y defendido por Letrado y CENTRO DE IMPOSICION PALLEJA, SL y BANCO DE INVERSION Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EN LIQUIDACION, demandado incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' que debo estimar y estimo parcialmente la demanda planteada por el procurador Sr. Ruipérez Palomino, obrando en la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de Electrificaciones del Sur SA frente a Círculo de Lectores, Banco de Inversión y Servicios Financieros SA en liquidación y
Declaro nulos los contratos en los que han intervenido las demandadas relativos al local sito en finca registral número 2.478 del Registro de la Propiedad número 23 de los de Madrid siguientes: a) La compraventa formalizada por Electrificaciones del Sur SA con el Banco de Inversión y Servicios Financieros SA en Escritura Pública de fecha 31 de enero de 1991, autorizada por el notario de Madrid, Don Miguel Mestanza Fraguero, b) El arrendamiento financiero y opción de compra formalizado por Electrificaciones del Sur SA con el Banco de Inversión y Servicios Financieros SA en Escritura de 31 de enero de 1991, autorizada por el notario de Madrid, Don Miguel Mestanza Fraguero, c) La resolución del contrato de arrendamiento financiero y renuncia de derechos formalizada por Electrificaciones del Sur SA con el Banco de Inversión y Servicios Financieros SA en Escritura de 3 de noviembre de 1993, autorizada por el notario de Madrid, Don José Manuel Senante Romero.
En relación con la finca registral número 2.478 del Registro de la Propiedad número 23 de los de Madrid, ordeno la cancelación de las inscripciones 3º,4º,6º.
Absuelvo a las demandadas del resto de las pretensiones ejercitadas por la actora.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia de 16 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid , se acuerda retrotraer al 1 de enero de 1990 los efectos de la declaración de la quiebra de 'Electrificaciones del Sur, S.A.' (en lo sucesivo 'Elesur'), siendo confirmada por sentencia de 13 de marzo de 2006, dictada por la Sección 14ª de esta Audiencia.
El local comercial sito en Madrid, calle ODonnell nº 17 (hoy 19), planta 1ª era propiedad de 'Elsur', el cual fue adquirido, mediante escritura pública de compraventa de fecha 31 de enero de 1991, por el Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A. (en lo sucesivo BISF, S.A.). Posteriormente, el 31 de enero de 1991 se celebró contrato de arrendamiento financiero y opción de compra entre las mismas partes, convirtiéndose 'Elesur' en arrendataria del inmueble; si bien, este último contrato queda resuelto el 3 de noviembre de 1993. Finalmente 'Círculo de Lectores, S.A.' adquiere el referido inmueble, mediante escritura pública de compraventa de fecha 3 de noviembre de 1993, por un precio de 291.000.000 pesetas.
La Sindicatura de la quiebra de 'Elesur' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, ejercitando acción de retroacción, interesando la nulidad de la totalidad de los contratos anteriormente referidos, condenando a 'Círculo de Lectores, S.A.' a restituir a la masa de 'Elesur' el local arriba indicado, procediéndose a la cancelación registral de las inscripciones derivadas de dichos contratos, salvo la escritura pública de compraventa celebrada entre BISF, S.A. y 'Círculo de Lectores, S.A.', así como la cancelación de las inscripciones registrales 3ª, 4ª y 6ª,
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la totalidad de los contratos, salvo la escritura pública de compraventa de fecha 3 de noviembre de 1993, en que intervinieron BISF, S.A y 'Círculo de Lectores, S.A.' y acordando la cancelación de los asientos respectivos. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La sentencia objeto de apelación parte del art. 878.2 C.Comercio, según el cual 'Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes. Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos', como fundamento para anular la totalidad de los contratos que tienen por objeto la finca mencionada, celebrados con posterioridad a la fecha de retroacción; si bien, considera que 'Círculo de Lectores, S.A.' es un tercer adquirente de buena fe, encontrándose protegido por la presunción del art. 34 de la Ley Hipotecaria .
La Ley Hipotecaria en su artículo 32 establece que 'Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero', disponiendo el artículo 34 que 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro' y finalmente el artículo 38 sienta la presunción 'iuris tantum' en los siguientes términos: 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre cuestiones relativas a dichos preceptos de forma reiterada, así, en sentencia de 10 de noviembre de 2010 considera que 'La buena fe -subjetiva-, que es un estado de conocimiento -desconocimiento de la inexactitud del registro o creencia en la exactitud del mismo- se presume, aunque puede ser destruida la presunción mediante las correspondientes probanzas ( SS., entre otras, 21 de julio de 2.006 ; 21 de enero , 18 de marzo , 5 y 14 de mayo , 22 de septiembre , y 8 de octubre de 2.008 , 6 de marzo de 2.009 ). La apreciación de la mala fe constituye fundamentalmente una cuestión fáctica ( SS. 25 de mayo y 7 de noviembre de 2.006 , 13 de noviembre de 2.007 , 8 de octubre de 2.008 , entre otras ), habiendo declarado esta Sala en Sentencia de13 de noviembre de 2.007 , núm. 1.231, que para desvirtuar la presunción legal de buena fe se necesitan probanzas auténticas y fehacientes ( SS. 29 de enero de 1.989 , 14 de febrero de 2.000 , 25 de junio de 2.002 ), una prueba plena, cumplida y manifiesta que no deje lugar a dudas ( SS. 31 de enero de 1.975 , 14 de febrero de 2.000 ). Y por lo que respecta al control en casación de la apreciación por el juzgador de instancia hay que distinguir el aspecto fáctico, que es ajeno a la misma por tratarse de cuestión de orden procesal, y la deducción que proceda -significación jurídica de los hechos previamente fijados en la instancia- que cabe ponderar en dicho recurso ( SS. 13 de noviembre de 2.007 y 21 de enero de 2.008 )'. Incluso, el Alto Tribunal considera que el artículo 34 incluye los supuestos de las adquisiciones 'a non domino', recogiendo en sentencia de 21 de junio de 2011 que 'El artículo 34 LH contempla los supuesto de adquisiciones a non domino[de quien no es dueño] a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008 ) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que este se hace, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición. Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario, la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007, RC n.º 5299/1999 , precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. Lo relevante de la doctrina establecida por cita sentencia del Pleno es que se sienta como regla que el artículo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las SSTS de 16 marzo 2007 , 20 marzo 2007 , 7 y 10 octubre 2007 , 5 mayo 2008 y 8 octubre 2008 , 20 noviembre 2008 , 6 marzo 2009 y 23 abril 2010 ' . En la misma línea, hemos de citar la sentencia de 4 de noviembre de 2011 , según la cual 'siendo aplicable a la recurrente la protección que dispensa al tercero el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que, en relación con el artículo 38, determina que dicho tercero sea mantenido en su adquisición aunque resulte luego que el titular registral que gozaba de la presunción 'iuris tantum' del artículo 38 y aparecía con facultades para transmitir , no era dueño de todo o de parte de la superficie transmitida', incluso en sentencia de 18 de octubre de 2012 , se reconoce 'a los demandados la protección que el citado artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispensa a los adquirentes de buena fe y a título oneroso de bienes que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, siempre que a su vez ellos inscriban su derecho, aunque se anule o resuelva el de su otorgante por causas que no consten en el mismo Registro'.
Atendiendo la doctrina jurisprudencial y a los preceptos citados, no cabe duda de que inicialmente se presume que 'Círculo de Lectores, S.A.' es tercero de buena fe; ahora bien, se trata de una presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario, procediendo a continuación a examinar algunos de los elementos probatorios obrantes en autos, que sirven para destruir dicha presunción.
A los folios 400 y siguientes de los autos (documentos nº 12, 13 y 14 de la contestación) obran diversas comunicaciones, que tienen lugar en agosto y septiembre de 1993, entre 'Círculo de Lectores, S.A.' y 'Elesur', referentes a la compra del inmueble, cuando 'Elesur' ya no era propietaria del mismo, al haber sido adquirido por BISF, S.A, en fecha 31 de enero de 1991, adquisición que conocía 'Círculo de Lectores, S.A.', al encontrarse debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Este hecho pone en evidencia que la demandada era conocedora de la totalidad de las operaciones que se estaban realizando, derivadas, sin duda, de una ausencia de liquidez por parte de 'Elesur', al encontrarse próxima a una situación de quiebra, que posteriormente se declaró, procediendo a negociar con la anterior propietaria con la clara finalidad de verse beneficiada en la fijación del precio del inmueble. En consecuencia, esta Sala considera que queda destruida la presunción de buena fe del 'Círculo de Lectores, S.A.', procediendo la declaración de nulidad de la compraventa celebrada entre dicha entidad y BISF, S.A, con la consiguiente cancelación de la inscripción registral 7ª y la restitución de la finca en cuestión a la masa de la quiebra.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Moral García, en representación de la Sindicatura de la quiebra de 'Electrificaciones del Sur, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en representación de la Sindicatura de la quiebra de 'Electrificaciones del Sur, S.A.', como actora, contra 'Círculo de Lectores, S.A.' y Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A. en Liquidación, como demandados; se declara la nulidad de los contratos relativos al local sito en Madrid, calle OÂDonnell nº 19, planta primera, finca registral nº 2478 del Registro de la Propiedad nº 23 de Madrid, y la cancelación de los asientos registrales, según se contiene en los puntos 1 y 2 del fallo de la sentencia apelada.
2.- Además, se declara nula la escritura de compraventa de fecha 3 de noviembre de 1993, en que intervinieron 'Círculo de Lectores, S.A.' y Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A., llevándose a cabo la cancelación de la inscripción registral 7ª.
3.- Condenando a 'Círculo de Lectores, S.A.' a restituir a la masa de la quiebra de 'Electrificaciones del Sur, S.A.' la referida finca registral nº 2478 del Registro de la Propiedad nº 23 de Madrid,
4.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas causadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0018-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 18/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
