Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 235/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 173/2014
Núm. Cendoj: 41091370062014100187
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 235/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 686/2011
S E N T E N C I A Nº 173/2014
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a nueve de julio de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 recaída en los autos Juicio Ordinario número 686/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Salome representada por la Procuradora DÑA.MARÍA DEL CARMEN RUIZ-BERDEJO BEJARANO-CANSINOy defendida por el Letrado D. PEDRO RUIZ- BERDEJO FERRARI,contra DÑA. María Teresa , representada por el Procurador D. IGNACIO PÉREZ DE LOS SANTOSy defendida por el Letrado D. CARLOS A. ESTEBAN ROMERO, DÑA. Camino Y D. Modesto , representados por el Procurador D. ISMAEL BELHADJ-BEN GÓMEZ,y defendidos por el Letrado D. JESÚS ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ; DÑA. Estibaliz , DÑA. Juana Y D. Saturnino , representados por el Procurador D. IGNACIO ROMERO NIETOy defendidos por la Letrada DÑA. Juana y D. Carlos María , no personado en esta instancia, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Pedro Ruíz Berdejo Ferrari, en nombre y representación de doña Salome contra doña Camino , don Modesto , doña Estibaliz , doña Juana , don Saturnino , doña María Teresa y herederos desconocidos de don Felix y don Higinio , debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de las escrituras públicas de las que trae título doña Camino y don Modesto para la inscripción a favor de éste último de las fincas registrales objeto de litis, ni la nulidad de las inscripciones registrales de las mismas, ni procede declarar la propiedad a favor de la actora de la finca registrales número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos objeto la demanda.
Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Salome que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, y tras la admisión y práctica de prueba documental se celebró vista en la que se oyó a las partes sobre la posible existencia de falta de litis consorcio pasivo necesario, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El procedimiento del que deriva el presente recurso , tras las resoluciones dictadas en la Audiencia Previa quedó reducido a dos de las acciones ejercitadas por Dª Salome en la demanda inicial.
Mediante una de dichas acciones Dª Salome solicita que se declare la nulidad de las escrituras públicas que propiciaron la inmatriculación a favor de D. Modesto de las fincas registrales NUM006 a NUM007 ambas inclusive y NUM004 a NUM008 ambas inclusive del Registro de la Propiedad nº 2 de Sanlúcar La Mayor , con la consiguiente declaración de nulidad y orden de cancelación de las correspondientes inscripciones registrales.
Mediante la otra acción dicha actora pretende que se declare que ha adquirido por usucapión el dominio de las finca registrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del mismo Registro ordenando la inscripción de las mismas a su nombre.
Todas las fincas a que hemos hecho mención, pertenecían a D. Vicente que falleció el 9 de marzo de 1.975 en estado de soltero, sin haber otorgado testamento y sin descendientes ni ascendientes, careciendo de hermanos.
Como se ha acreditado en el rollo mediante la prueba documental admitida y practicada en esta instancia el 6 de mayo de 2.009 la demandada Dª Camino -hija de una prima hermana paterna de D. Vicente - y su esposo, D. Pedro Enrique otorgaron escritura pública ante el Notario de Alcalá del Río D. Antonio García Morales, al número 1051 de su protocolo mediante la cual la primera de ellas aportó dichas fincas a la sociedad de gananciales. En el apartado de la escritura relativo al título de las fincas se hizo constar por el Notario autorizante: 'Según manifiesta y sin que me lo justifique documentalmente, por lo que yo, el Notario, dejo hechas las advertencias oportunas, les pertenece por herencia de su madre, Dª Nicolasa , fallecida el 17 de Diciembre de 2.003. Posteriormente mediante escritura pública otorgada ante el mismo Notario el 4 de Septiembre de 2.009, obrante al número 1.942 de su protocolo Dª Camino y su esposo otorgaron escritura pública de compraventa de tales fincas a su hijo D. Modesto , que en base a dicha doble titulación logró inmatricular tales fincas e inscribirlas a su nombre en el Registro de la Propiedad.
Dª Salome , que es hija de una prima hermana materna de D. Vicente que falleció intestada con posterioridad al mismo, considera que dichas escrituras se otorgaron careciendo de título, por cuanto pertenecían a la herencia indivisa de D. Vicente , eludiendo así los derechos del resto de herederos por lo que solicita que se declare su nulidad y la de los asientos registrales a que dieron lugar invocando los artículos 207 y 298.4 de la Ley Hipotecaria .
De otro lado, sostiene que desde que murió D. Vicente en el año 1.975, su madre, Dª Benita , comenzó a poseer y explotar seis de dichas fincas, a las que antes se ha hecho alusión, continuando ella tal posesión a la muerte de Dª Benita , por lo que habría adquirido el dominio por usucapión.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su integridad. Respecto de la primera acción la desestimación se funda en la falta de legitimación activa de Dª Benita por no acreditar su cualidad de heredera de D. Vicente y en cuanto a la segunda, en la no acreditación de haber poseído las seis fincas cuya prescripción adquisitiva pretende en concepto de dueña.
Contra dicha sentencia interpone recurso Dª Salome argumentando que ha quedado plenamente acreditada su legitimación para la interposición de la acción de nulidad y la posesión a título de dueño en que funda la acción de prescripción adquisitiva.
A tal recurso se oponen la representación de Dª Camino y D. Modesto , la representación de Dª Estibaliz , Dª Juana y D. Saturnino que interesan la confrmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.-En la demanda que encabeza las actuaciones se pretende, entre otras cosas, la declaración de nulidad de las dos escrituras a que se ha hecho mención en el fundamento anterior en las que intervino como otorgante el marido de Dª Camino -D. Pedro Enrique - contra quien la demanda no se ha dirigido, por lo que la relación jurídico procesal no se halla bien constituida apreciándose la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (recurso 1218/2008 ): '1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1170/2001 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 ). 2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC n.º 527/1996 , 17 de abril de 2008, RC n.º 218/2001 ). Atendiendo a esta doctrina, la STS de 25 octubre, RC n.º 387/1995 , autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación.'
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de Diciembre de 2.011 :'El Tribunal Supremo ha tenido también ocasión de resaltar estos aspectos en el desarrollo de una abundante jurisprudencia, que permite, como hemos visto, no solo la apreciación del defecto de oficio y en cualquier instancia, como cuestión que adquiere rango constitucional, sino que excluye este aspecto del principio de justicia rogada. Es por ello que la obligación de subsanar este defecto, dando lugar incluso a la nulidad de actuaciones, no resulta limitada por lo previsto en el art. 227.2 LEC , en cuanto se trata de una prohibición derivada de dicho principio de justicia rogada, a la que no alcanza la apreciación por el tribunal del defecto litisconsorcial, que lo que pretende es salvaguardar los derechos de tercero y evitar sentencias contradictorias, cuestiones todas que afectan al orden público en su vertiente procesal'.
A tal conclusión en absoluto empece el contenido del artículo 1.385 del C.c ., pues como se analiza también en la sentencia que acabamos de transcribir :' En general ,en el ámbito específico de los procesos seguidos contra cónyuges sujetos al régimen económico- matrimonial de sociedad de gananciales, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se concreta en los siguientes principios: a ) Cuando se trata de litigios seguidos sobre la eficacia o ineficacia o cualquier otra cuestión que afecta a una relación contractual en la que intervienen ambos cónyuges de manera directa o indirecta, han de ser demandados los dos ( sentencias de 25-1 - 1990 EDJ1990/584 , 22-7-1991 EDJ1991/8166 , 23-2- 1994 EDJ1994/1610 y 29-1-2003 EDJ2003/601 ). b) Únicamente habrá de ser demandado uno de los esposos cuando se trate de acciones personales derivadas de obligaciones o contratos en los que sólo se hubiera obligado aquél, aunque de esa obligación pudieran responder los bienes gananciales ( sentencias de 27- 11-1990 EDJ1990/10793 , 22-6 EDJ1993/6134 y 26-7-1993 EDJ1993/7644 y 6-7-2000 EDJ2000/15624 ). c) Han de ser demandados ambos cónyuges cuando se ejerciten acciones reales, contradictorias o limitativas de dominio sobre bienes gananciales ( sentencias de 22-7 - 1991 , 27-11 - 1992 EDJ1992/11748 , 23- 2-1994 , 5-5 EDJ2000/10345 y 10-7-2000 EDJ2000/20633 y 19-3-2001 EDJ2001/2309 ). Y d) La facultad que el art. 1.385 pár. 2º C. Civil EDL1889/1 concede a cualquiera de los cónyuges para defender derechos y bienes comunes no significa más que cualquiera de ellos está legitimado para hacer valer esa defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos esposos, debió ser dirigida contra los dos ( sentencias de 25-1-1990 , 22-6 - 1991 , 23-2- 1994 y 5-5-2000 )'.
En nuestro caso, en los dos negocios cuya nulidad se pretende interviene D. Pedro Enrique , no demandado, por mucho que sí lo esté su esposa, por lo que procede decretar la nulidad de todo lo actuado retrotrayendo las actuaciones a la Audiencia Previa para que se subsane el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
1.- Apreciar de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el procedimiento ordinario 686/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla
2.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el reseñado procedimiento desde el acto de la audiencia previa, incluida la sentencia apelada.
3.- Reponer las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa regulado en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser demandado D. Pedro Enrique , de conformidad con lo establecido en el artículo 420.3 de dicha Ley Procesal
4.- No hacer expresa y especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas causadas en esta alzada.
Dado el signo de esta resolución, habrá de devolverse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de veinte días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección. núm. 4050 0000 06 0235 14.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisoiro a sus efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

