Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 142/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 173/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 142/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete, Proc. Ordinario 324-13
APELANTE: Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha
Letrado: Letrado de la JCCLM
APELADO: Julieta
Procurador: Lorenzo Gómez Monteagudo
Letrado: Ana María Molina Abellán
S E N T E N C I A NUM. 173-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Cesar Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veintidós de julio de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 324/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Doña Julieta contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCLM; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 22 de junio de 2015.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la representación de Dª Julieta contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha:1º Declaro que las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón no se encuentran afectadas por la vía pecuaria 'Cañada Real de la Mancha a Murcia o de Ontur'.2º Declaro que la linde de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón ( Albacete) en su parte Sur y Oeste colindante con la vía pecuaria viene fijado por la misma línea inicial de separación existente entre ambas antes del procedimiento de deslinde y amojonamiento llevado a cabo por la Administración, y por los restos del cerramiento de tapia ya descrito en la primera inscripción registral de la misma finca, condenando a la demandada a amojonar en dicho lugar los linderos citados, de conformidad con lo indicado en el informe pericial del Perito D. Ernesto acompañado como documento número 31 de la demanda.3º Declaro que la linde de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón (Albacete) en su parte Sur y Oeste colindante con la vía pecuaria, viene fijado por la misma línea inicial de separación existente entre ambas antes del procedimiento de deslinde y amojonamiento llevado a cabo por la Administración, todavía visible en el terreno, condenando a la demandada a que proceda a amojonar en esa línea los linderos citados, de conformidad con lo indicado en el informe pericial del Perito D. Ernesto acompañado como documento número 32 de la demanda.4º Declaro que la franja de terreno de 3.430 m2, colindante con la vía pecuaria y ocupada por la Administración en la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Chinchilla tras el deslinde y amojonamiento de la vereda citada, es del pleno dominio de Dº Julieta .5º Declaro que la franja de terreno de 740 m2, colindante con la vía pecuaria y ocupada por la Administración en la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón tras el deslinde y amojonamiento de la repetida vereda, es del pleno dominio de la actora.6º Condeno a la demandada a que restituya a Dª Julieta , las dos franjas de terreno indicadas de 3.430 m2 en la finca registral NUM000 y 740 m2 en la finca registral NUM001 , absteniéndose de perturbar y ocupar la propiedad de la actora y a que proceda a retirar en consecuencia los mojones puestos en tales fincas en el procedimiento de amojonamiento llevado a cabo tras el deslinde administrativo. Condeno a la demandada al pago de las costas causadas Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCLM, representada por medio del Abogado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Doña . Julieta , representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección de la Letrada Doña. Ana María Molina Abellán se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Abogado de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha en nombre y representación de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCLM y el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de Doña Julieta .
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla-La Mancha, recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete de 24 de noviembre de 2014 , que estimó la demanda en su día interpuesta frente a la apelante en nombre y representación de Julieta , referida a las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Chinchilla de Montearagón.
SEGUNDO.-El litigio versa sobre la propiedad de dos franjas de terreno que, según la actora, forman parte de las referidas fincas, que están inscritas en el Registro de la Propiedad a su favor y son poseídas por ella, y que fueron objeto de un deslinde administrativo en el que se incluyeron como parte de la ' Cañada Real de la Mancha a Murcia o de Ontur'.
El deslinde fue aprobado por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha mediante Resolución de 1 de Junio de 2006, y se hizo sobre la base de una 'clasificación' aprobada mediante Orden Ministerial de 28 de Mayo de 1971, que fue publicada en el BOE de 19 de Junio de 1971.
Las acciones de la demandante, de deslinde y reivindicatoria respecto a las indicadas franjas, se basan en el artículo 8 de la Ley 3/1995 de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias , que prevé el ejercicio de las acciones que se estimen pertinentes en defensa de sus derechos por quienes vean o crean vulnerados los mismos por el deslinde, acciones para las que el propio precepto establece un plazo de prescripción de cinco años.
La demandada apelante opuso la excepción de caducidad de la acción basándose en la norma últimamente aludida, ya que la reclamación administrativa previa se interpuso el 12 de septiembre de 2012 y la demanda el 14 de marzo de 2013, y la Sra. Juez la desestimó, porque al acto de clasificación litigioso no le sería aplicable la Ley de 1995, sino como resulta de su publicación en 1971, el Reglamento de vías pecuarias de 23 de Diciembre de 1944.
La apelante discrepa de ese razonamiento, porque la nueva Ley, de 23 de Marzo de 1995, de Vías Pecuarias, establece con claridad un plazo de prescripción a contar desde la fecha del acto de deslinde, posterior y derivado del de clasificación, y dicho acto se llevó a cabo estando ya vigente la misma.
La Sala comparte esa manera de ver las cosas, aunque no comparte que el plazo que refleja el art. 8 sea de caducidad y no de prescripción, pues es esta última expresión la que emplea el precepto.
La demandante esgrime como actos de interrupción de la prescripción sendos recursos contencioso-administrativos que finalizaron en ambos casos mediante sentencias que determinaron que la competencia para conocer del asunto, al ventilarse si el terreno en cuestión pertenecía a la demandante o formaba parte de la vía pecuaria, correspondía a la jurisdicción civil. Los recursos terminaron mediante las sentencias nº 733/2009, de 28 de diciembre , y 227/2010, de 29 de abril, ambas de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que resolvieron demandas interpuestas el 19 de septiembre de 2006 .
Sobre el carácter interruptivo de la prescripción de demandas dirigidas ante un órgano incompetente, tiene dicho el Tribunal Constitucional (Sala Primera, Sentencia núm. 194/2009 de 28 septiembre , Ardi. RTC 2009194) que es excesivamente rigorista una interpretación que niega tal carácter a esos actos procesales cuando la cuestión de la competencia no es clara o incontrovertida, como es el caso, y prueba de ello es el hecho de que la Administración demandada no opuso la incompetencia objetiva de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior como excepción en ninguno de los dos recursos, o el propio texto de ambas sentencias, con el que queda de manifiesto la oscuridad de la cuestión y lo impreciso de los límites de ambas jurisdicciones.
Contando el plazo de prescripción desde la notificación del acuerdo aprobatorio del deslinde (1 de junio de 2006) hasta la interposición de las demandas (19 de septiembre de 2006), y desde las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo (28 de diciembre de 2009 y 29 de abril de 2010 ) hasta la interposición de la reclamación previa (el 12 de septiembre de 2012) y la demanda (el 14 de marzo de 2013) es claro que no han transcurrido los cinco años de abandono de la acción exigidos por la norma.
El recurso no puede ser estimado en este punto.
TERCERO.-La sentencia parte de que la finca registral NUM000 fue inmatriculada en 1896 y la otra, la NUM001 , en 1969. La primera fue adquirida por la actora y su esposo en virtud de escritura pública de compraventa en 1992, y después le fue adjudicada a aquélla en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales de 1997. Y la segunda finca fue adquirida por Dª Julieta en virtud de escritura de aceptación y partición de herencia de 2006. En ambos casos la titularidad de los causantes es anterior a que se dictara la Orden de clasificación en 1971.
El acto de clasificación se regía no por la Ley de 1995, obviamente, sino por el Reglamento de vías pecuarias de 23 de diciembre de 1944, del que destaca la Sra. Juez que, tras establecer inicialmente, como el artículo 1 del Real Decreto-Ley de 5 de junio de 1924 , que tal dominio público era imprescriptible, del mismo modo que en la normativa anterior, contradictoriamente, también establecía que la Administración podía revindicar los terrenos usurpados, salvo los casos en que se hubiera legitimado la ocupación de particulares, interpretándose entonces, de acuerdo con similar redacción de normas anteriores, Decretos de 1924 y 1931, que se excluían de la reivindicación por parte de la Administración aquellos casos donde la ocupación por los particulares se había legitimado, estimando que amparaba y legitimaba la ocupación la inscripción registral con los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria , de modo que en tal caso el derecho adquirido hacía la adquisición irreivindicable.
Según la sentencia recurrida, si en 1971 no podía estimarse existente el dominio público pecuario respecto de la franja litigiosa, tampoco podría estimarse ahora, prevaleciendo el título de dominio del particular, por lo que pasa a continuación a estudiar si la actora ha acreditado que el título de dominio que invoca ampara la propiedad sobre los terrenos litigiosos.
Para realizar ese estudio, parte de que los títulos de ambas fincas permiten ubicarlas en el lugar de las franjas litigiosas, no sólo porque en ellas se dice que lindan al mediodía y poniente con 'Vereda', sino también porque en ambos casos se ubican en 'La Huerta de Abajo', que es el paraje donde se ubica el conflicto, de forma que no se ven problemas de identificación. A continuación analiza la misma cuestión en relación con las franjas reivindicadas y llega a la misma conclusión, pues están perfectamente definidas en el informe pericial de la demandante.
Luego se analiza en la sentencia recurrida la concurrencia de los requisitos necesarios para obtener la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria , con la conclusión de que concurrían en los causantes de la actora, titulares del dominio inscrito en el Registro, en la fecha del acto de clasificación.
Reconociendo que la protección que dispensan al tercer adquiriente los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria no es absoluta, hasta el punto de garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, quedando por ello sometidos al resultado de las pruebas practicadas, considera la Sra. Juez que tales pruebas corroboran el alcance de su derecho, asegurando el Registro la existencia, integridad y su contenido jurídico.
Las aludidas pruebas son, en cuanto a la finca registral NUM000 :
a) que en la descripción de la inscripción 1ª, de 1896, se recoge, además de su ubicación en la llamada 'Huerta de Abajo', que está cerrada por tapias;
b) que tales tapias se ven en la ortofoto de 1956 delimitando finca y vereda;
c) que en el croquis que sirvió de base a la calificación de vías pecuarias de Pozohondo de 1970 (que sirvió de base a su vez al deslinde cuestionado) se sitúa la finca fuera de la cañada;
d) a pesar de todo ello al amojonarse la vereda en el deslinde se hizo de forma que la misma atraviesa la Casa de la Huerta de Abajo, como destaca el informe pericial de la actora, quedando los restos de las aludidas tapias bien dentro de la 'nueva' cañada.
Y en cuanto a la finca NUM001 la circunstancia de que según esa misma ortofoto el lavadero estaba en el centro de la cañada mientras que según el deslinde cuestionado la vereda se ha desplazado hacia el noreste a costa de la finca, quedando el lavadero desplazado al suroeste de la cañada.
CUARTO.-En el recurso de apelación, además de hacerse alegaciones en cuanto a la caducidad esgrimida, sobre las que ya se ha tratado, se incide en el alcance limitado de la protección registral, que no llega a los datos de mero hecho como son los relativos a superficie, cabida y linderos, pero obvia que, como se expuso en la sentencia recurrida, esos datos resultan, en el caso de autos, de otros elementos de prueba que demuestran que los causantes de la demandante poseyeron las fincas con inclusión de la franja discutida. Así lo demuestran no sólo la ortofoto ya mencionada, o el informe pericial en cuanto que alude a los restos de las tapias mencionadas en la descripción registral de una de las fincas en el Siglo XIX, o incluso el croquis que sirvió de base al acto de clasificación conforme al cual debería haberse realizado el deslinde, sino también los planos y listados de propietarios catastrales antiguos (de 1940 y 1950), que, aunque es sabido que no sirven para acreditar la propiedad, sí son útiles para inferir cual era la realidad física e incluso la situación posesoria de las fincas.
Al hilo de lo anterior, por cierto, debe recordarse que, además de la adquisición conforme al art. 34 de la Ley Hipotecaria , se admite la adquisición por usucapión de los terrenos de las cañadas, siempre y cuando sea previa al acto de calificación.
La Sentencia núm. 366/2009, de 24 julio, de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5 ª), Aranzadi AC 20092080, concluye que el deslinde administrativo prevalece en estos casos frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción iuris tantum de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995 . Pero añade que 'sin embargo, y obviamente, por exigencias del artículo 33 de la Constitución , debe mantenerse intacto el principio de que allí donde se haya producido, conforme a la normativa (civil e hipotecaria) vigente en su momento, una adquisición plena y firme del derecho de propiedad (con o sin inscripción registral) sobre terrenos que después vayan a ser deslindados, ese derecho podrá esgrimirse frente a la Administración y será obstáculo para la adquisición plena de los terrenos en favor de la Comunidad Autónoma correspondiente, mientras no se produzca formalmente la expropiación.
Dicha adquisición plena y firme del derecho de propiedad privada sobre los terrenos integrantes de una vía pecuaria se habrá podido producir, fundamentalmente, por tres causas: en primer lugar, por enajenación llevada a cabo por la propia Administración que, en el momento en que se produjera, fuese competente para la clasificación y el deslinde (así lo permitían expresamente los
artículos 11 y siguientes de la
Evidentemente, y dadas las notas de la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público, los supuestos de posesión por más de treinta años (usucapión) y adquisición por fe pública registral van a desplegar una eficacia completamente distinta según en qué momento se hayan consumado, pues, una vez que los terrenos en cuestión merezcan ya la consideración de «dominio público», se verá mermada la eficacia de las normas civiles sobre adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección del dominio público
A estos efectos ha de tenerse en cuenta que respecto de las vías pecuarias, a diferencia de otros supuestos (como por ejemplo la zona marítimo-terrestre), la condición de «dominio público» no deriva de la «naturaleza» (por ejemplo geográfica) del bien, sino de una apreciación llevada a cabo por la propia Administración, a través del acto de la clasificación, de que genéricamente la vía que luego se habrá de deslindar (es decir, concretar sobre el terreno) fue utilizada tradicional o históricamente para tránsito del ganado, pues, con independencia de que en el momento presente los usos de las vías pecuarias puedan ser alternativos, lo cierto es que conforme a su definición legal han de reunir ese requisito histórico que sólo a través de un expediente administrativo puede apreciarse. Dicho de otro modo, el acto de clasificación es necesario para que la vía pecuaria sea jurídicamente considerada como de dominio público, y mientras que esa clasificación no se haya producido, no serán de aplicación las reglas jurídicas de protección especial del dominio público, sin que en absoluto pueda considerarse que los derechos privados consolidados con anterioridad a dicho acto se extinguen automáticamente por la mera declaración administrativa. De ese modo, en definitiva, habrá que distinguir según que los actos de adquisición alegados por los particulares se hayan producido antes o después de la clasificación administrativa de la vía pecuaria.
2.a) En el caso de la usucapión, si ésta se consumó por posesión continuada de treinta años, en concepto de dueño, pública y pacífica antes de la fecha de la clasificación, está claro que el usucapiente, y sus causahabientes (herederos, donatarios, compradores, etc.) estarán protegidos frente a la posterior clasificación y deslinde, pudiendo hacer prevalecer su derecho.
En cambio, si la usucapión no se había consumado antes de la clasificación, entonces jugará de pleno la regla de imprescriptibilidad del dominio público, decayendo, sin derecho a indemnización por justiprecio. La única excepción a esta regla la comportaría el caso de desafectación, que permitiría una usucapión posterior a la misma. Pero evidentemente, entonces tendrían que acreditarse los treinta años de posesión posteriores al acto de clasificación, sin que resulten computables los años en que se poseyó con anterioridad al mismo.
2.b) Lo mismo ocurre con la eficacia de la fe pública registral. Si antes de la fecha de la clasificación algún particular adquirió con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (es decir, adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe, e inscribiendo a su nombre), entonces su adquisición sería mantenida a pesar de la clasificación posterior, gozando también de protección, en consecuencia, sus causahabientes posteriores (herederos, compradores, etc.). Nótese que en este caso ya no está haciéndose prevalecer la «inscripción» sobre el acto de deslinde, sino el «derecho adquirido» (no por la inscripción, sino) por el mecanismo de protección de la fe pública registral establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
Pero si esa misma adquisición con los requisitos de dicho artículo se produce después de la clasificación, ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene consideración de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral, y sin perjuicio, desde luego, de las eventuales acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción'.
QUINTO.-A efectos de la aplicabilidad del art. 34 de la Ley Hipotecaria , y más en concreto en relación con la buena fe de los sucesivos adquirentes de la finca NUM000 , argumenta la recurrente que no puede considerarse concurrente ese requisito, ya que en la propia descripción registral de la misma aparece la mención de que está no colindante sino en la cañada.
El recurso se refiere al dato de que en la primera inscripción se dice que la finca está 'situada en la vereda', pero es evidente que lo que con ello se quiso decir es que estaba junto a ella, del mismo modo que en el lenguaje ordinario se suelen situar los domicilios o los edificios en la vía o plaza correspondiente, sin reparar en que en realidad no están en ella sino junto a ella. Prueba de ello es que en la descripción de los linderos se menciona también la vereda.
SEXTO.-Como se ha indicado, la sentencia contiene un razonamiento en el que se alude al croquis de la clasificación de vías pecuarias de 1970, en combinación con la ortofoto de 1956 y con el informe pericial de parte, según el cual el deslinde no respetó las directrices marcadas por el croquis, ya que en este figura que la Casa de la Huerta quedaba a la izquierda de la cañada (mirando en sentido Murcia) y sin embargo el primero de los mojones del lado izquierdo del deslinde se colocó dentro de la indicada casa.
Respecto de él, la recurrente sostiene que no es cierto que el primero de los mojones se haya colocado en la casa o en sus ruinas, y ello es cierto, y basta para comprobarlo con la observación del plano fotográfico del proyecto de deslinde aportado como documento nº 2 con la contestación a la demanda o los nuevos planos del Catastro.
Pero ello es así no porque en el acto del deslinde se decidiera dejar la casa a la izquierda de la cañada, sino porque el deslinde se inició en un punto situado justo después de la casa. Si el deslinde se hubiera iniciado más cerca del pueblo, necesariamente habría invadido la casa para que la cañada conservara la misma anchura en todo su desarrollo.
Además, lo que se ve en la ortofoto de 1956 es que la tapia rodeaba totalmente la finca, dejando en su interior a la casa, y habiendo razones para pensar que esa tapia es la que figura en la descripción de la finca de la inscripción de 1896, lo que se infiere sin dificultad es que la línea izquierda o noreste de la cañada se ha colocado dentro de la misma.
SÉPTIMO.-Y por último, hace referencia el recurso a la discrepancia de cabida entre el título de la finca NUM000 (8.319 metros cuadrados) y la parcela catastral con la que se dice que coincide, la NUM002 a y b del Polígono NUM003 de Pozohondo (10.161 metros cuadrados).
Sobre esa cuestión lo primero que debe decirse es que la demandante rectificó su demanda en la audiencia previa, en el sentido de indicar que la finca registral aludida se correspondía con parte y no con la totalidad de la parcela catastral NUM002 . Se explicó que se había adquirido también un rectángulo de terreno ubicado fuera de la zona de conflicto 'para cuadrar la finca' (v. folio 78).
Además lo relevante para el caso no es la cabida de la finca registral, sino su existencia real como cuerpo cierto, que se considera acreditada en virtud de la combinación de tres detalles: a) en la descripción de 1896 se dijo que estaba cercada por tapias; b) en la ortofoto de 1956 se pueden ver esas tapias, delimitándola de la vereda; y c) según el perito de la parte actora aun se observan los restos de las tapias.
OCTAVO.-Procede, por lo dicho, la desestimación del recurso y, por aplicación de los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la recurrente al pago de las costas de la apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 en los autos de Procedimiento Ordinario 324/2013, por la Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete, CONFIRMAMOS dicha resolución condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veintidós de julio de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 22 de julio de 2015, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 173-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
