Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 444/2013 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 173/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 444/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 646/12
Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 173
Barcelona, a veintidós de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 444/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2013 en el procedimiento nº 646/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que es recurrente COMERCIAL ALMERIENSE DE PRODUCTOS LÁCTEOS, S.L.y apelada DANONE, S.A.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Jesús Acín Biota, en nombre y representación de COMERCIAL ALMERIENSE DE PRODUCTOS LÁCTEOS S.L. frente a DANONE S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
COMERCIAL ALMERIENSE DE PRODUCTOS LACTEOS, S.L. (en adelante, COMERCIAL), formuló demanda contra DANONE, S.A., en la que solicitaba la declaración del reconocimiento de su derecho a una compensación por clientela y la condena de la demandada al pago de la cantidad correspondiente a concretar en fase de ejecución de sentencia sobre las bases que expuso. Alegó, en síntesis: 1) En fecha 19 de diciembre de 1970 , DANONE concedió en exclusiva a Don José la representación comercial para la venta, distribución y comercialización de la totalidad de los productos lácteos que fabricase DANONE, asignándole en exclusiva la ciudad de Almería y toda su provincia, mediante un contrato verbal. 2) A requerimiento de DANONE, se constituyó COMERCIAL ALMERIENSE DE PRODUCTOS LACTEOS, S.L., en 29 de junio de 1992, pasando el Sr. José a ejercer su actividad bajo la forma de sociedad. En el año 1998, DANONE escindió el territorio inicial , y en el año 2010 quiso volver a su política anterior de distribuidores locales, y que en Almería hubiese un solo distribuidor, por lo que le comunicó que tenía que fusionarse con el otro distribuidor local, Adolfo Olmedo, S.L. 3) Iniciado el año 2011, y sin encontrar elementos de acuerdo necesarios para que se produjera la fusión de los dos distribuidores en Almería, DANONE decide que uno de los distribuidores debe comprar el negocio del otro. Después de diversas vicisitudes, en el mes de abril de 2011, DANONE determina que la valoración del precio de venta sería de 350.000 €, que COMERCIAL no acepta. El día 26 de abril de 2011, DANONE entrega al Sr. José , a través de su supervisor, Sr. Ricardo , una carta sin firma ni membrete, manifestando la intención de resolver el contrato, y el Sr. José , de DANONE le manifiesta que DANONE le abonará 350.000 € por su negocio, por ser el importe percibido durante los último seis meses por comisiones, cifra que es rechazada de plano. 4) Después de diversas reuniones y reclamaciones, y de que el día 29 de abril de 2011 se le resolviera 'de facto' el contrato de distribución, no le quedó otra opción que firmar la carta que se le presentó en la reunión de 17 de mayo de 2011, en virtud de la cual se le entregó la cantidad de 541.000 €, como daños y perjuicios, pero sin que esa cantidad los indemnizara siquiera en su totalidad. Es decir, se trató de un acto unilateral de DANONE, y por tanto el documento de liquidación no puede interpretarse como renuncia a la indemnización por clientela que le corresponde, pues de haber sido así, se habría hecho constar expresamente.
Mediante escrito de 28 de enero de 2013, la actora cuantificó su reclamación en la cantidad de 781.647,77 euros, importe medio anual de todas las remuneraciones percibidas por COEMRCIAL ALMERIENSE y abonadas por DANONE en los últimos cinco años de vigencia del contrato.
DANONE se opuso a la demanda alegando, en síntesis: 1) La actora desarrolló una labor de prestación de servicios que nada tenía que ver con el modelo genuino de distribución, sino que era de servicios logísticos de reparto y reposición de productos a los clientes captados y gestionados por DANONE, y, en conexión con esos servicios, también prestó los servicios auxiliares de almacenamiento de productos, comunicación a DANONE de las necesidades de reposición en los puntos de venta, y, sólo para un escaso número de clientes, de gestión de cobros. Es decir, tareas de naturaleza esencialmente logística y de abastecimiento, y sin margen alguno de actuación comercial, inaptas por ello para poder hablar de captación o mantenimiento de clientela alguna. 2) La captación de clientes y la negociación y establecimiento de los términos y condiciones de suministro se ha desempeñado siempre por empleados de DANONE, cuyo departamento comercial es de una gran complejidad e invierte cantidades millonarias en publicidad. 3) La intención de DANONE de dar por finalizadas las labores logísticas que venía desarrollando COMERCIAL ALMERIENSE, dada la difícil coyuntura económica, le fue claramente manifestada en las reuniones que se mantuvieron desde el mes de septiembre de 2010 y desde esa fecha la actora puso en marcha todos los preparativos y comunicaciones exigidos por la normativa laboral para la integración de sus empleados en ADOLFO OLMEDO, S.L. 4) Como consecuencia de las negociaciones habidas entre las partes, se llegó al acuerdo de 17 de mayo de 2011, mediante el cual se abonó a COMERCIAL ALMERIENSE una compensación a tanto alzado para hacer frente a las consecuencias de la terminación contractual, incluyéndose una renuncia expresa de acciones por ambas partes.
La sentencia de primera instancia, después de referirse a las actuaciones que precedieron la suscripción del documento que firmaron las partes el día 17 de mayo de 2011, y analizar el contenido de este último, acaba concluyendo que ' las partes acordaron renunciar al ejercicio de cualquier otra acción o pretensión derivada de sus relaciones comerciales. No se trata de una renuncia anticipada, pues la extinción del contrato ya se ha producido y por tanto en su caso ya habrían tenido lugar los hechos que podrían generar alguna suerte de indemnización. Y tampoco es una renuncia genérica, con expresiones equívocas o dudosas, sino que a partir del tenor literal del párrafo transcrito resulta evidente que la renuncia es clara, explícita y terminante, y alcanza a cualquier acción o pretensión de indemnización derivada de las relaciones habidas entre las partes',y, desestima totalmente la demanda, con imposición de costas a la actora.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante alegando, en síntesis: 1) la sentencia es contraria a la lógica porque no entra a calificar la relación contractual ni la actividad desarrollada por la actora, ni los presupuestos sobre el derecho que reclama, sin que haya existido acuerdo o transacción sobre el mismo. 2) Son las tareas llevadas a cabo y no la calificación del contrato lo que darán derecho a la indemnización. 3) No se puede concluir acerca del documento firmado en fecha 17 de mayo de 2011 si no se clarifica antes cual es el vínculo contractual que se extinguió unilateralmente por DANONE. 4) Todas las funciones que realizaba COMERCIAL ALMERIENSE eran las de un agente comercial y por tanto resulta aplicable el contrato de agencia con todas las consecuencias. 5) La cláusula de renuncia en el documento de 17 de mayo aparece redactada igual que en el documento de 26 de abril, por lo que se trata de una renuncia anticipada, y además es absolutamente genérica, porque no se concreta ni cuál es la relación mantenida ni a qué tipo de acciones o pretensiones de indemnización se está refiriendo el documento. 6) No tiene ningún sentido la especificación concretada por DANONE de que la cantidad total que se paga es por daños y perjuicios si su voluntad hubiera sido que COMERCIAL renunciara a otra compensación como la clientela, porque así lo hubiera puesto en la carta, ya que son dos conceptos de distinta naturaleza. En definitiva, no hubo renuncia de derechos. 7) No procede la condena en costas por ser contraria al art. 394 LEC , dada la complejidad fáctica y jurídica del proceso, e incluso la oscuridad que mantiene DANONE respecto al régimen jurídico aplicable a sus distribuidores locales.
La demandada se opone al recurso.
SEGUNDO. Incidencia de la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes en la renuncia contenida en el documento de 16 de mayo de 2011.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate entre las partes, la primera cuestión que ha de resolverse es, como acertadamente concluye la sentencia de primera instancia, el alcance de la renuncia contenida en la carta suscrita por las litigantes el día 17 de mayo de 2011, y si ésta englobaba el eventual derecho a la indemnización, o compensación por clientela, que reclama la actora en este procedimiento, pues que si la respuesta fuese afirmativa, pasaría a un segundo plano y ya no resultaría preciso entrar a analizar en profundidad la naturaleza jurídica del contrato que vinculaba a las partes.
La demandante, como constata la sentencia dictada, calificó en su demanda el contrato que le vinculaba con la otra parte, de contrato de distribución, y coherentemente con dicha calificación, solicitó una compensación por clientela con base en la jurisprudencia que aplica por analogía al contrato de distribución, el régimen jurídico del contrato de agencia, y, en concreto, el art. 28 de la ley 12/1992, del Régimen Jurídico del Contrato de Agencia , o su idea inspiradora, dada la similitud o identidad de razón entre el contrato de agencia y el de distribución en punto a la aportación de nuevos clientes o el incremento de operaciones por el agente o el concesionario. La demandada, por su parte, combatió dicha calificación, argumentando que la demandante no era distribuidora, sino que sólo realizaba servicios logísticos, de almacenamiento y comunicación a DANONE de necesidades de reposición, y para un reducido número de clientes, de gestión de cobros, en cualquier caso, inhábiles, para generar derecho a compensación por clientela.
Ahora la apelante sostiene que todas las tareas que llevaba a cabo eran las de un agente comercial, y por tanto, le es de aplicación la ley de Contrato de Agencia, en toda su extensión.
Ciertamente, habrá que convenir con la apelante, que son las tareas llevadas a cabo lo que dará derecho a la indemnización por clientela, más allá de cual sea la calificación del contrato. Ello es así porque la indemnización, o compensación por clientela, tiene como fundamento el enriquecimiento del empresario por el aprovechamiento sin remuneración de la clientela creada o aumentada sensiblemente por el agente, y como quiera que este aprovechamiento puede proceder también de contratos distintos al contrato de agencia, como puede ser el de distribución, sin regulación en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que la jurisprudencia ha aplicado por analogía las normas relativas a la indemnización por clientela del contrato de agencia, y, en concreto el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , al contrato de distribución, cuando se den los requisitos exigidos en aquél. Ahora bien, conviene recordar, como señalaba la STS de 9 de julio de 2008 , con cita de la de pleno de 15 de enero del mismo año , que ' la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia , permite integrar los contratos de distribución cuando éstos no contengan previsión alguna sobre la liquidación de las relaciones entre las partes al extinguirse el contrato (razón 2ª del FJ 4º); en segundo lugar, que varias sentencias de esta Sala rechazan aplicar analógicamente al contrato de distribución , a modo de regla general, la indemnización o compensación por clientela; y en tercer lugar, que la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo'.
Esa falta de automatismo en la aplicación de la normativa del contrato de Agencia al de distribución tiene una de sus manifestaciones más relevantes en el tratamiento de la renuncia previa a la indemnización por clientela, que la Jurisprudencia ha declarado nula para el contrato de agencia sobre la base en una interpretación de la norma conforme con la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, pues como razona la STS de 27 junio 2013 : 'aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva , sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del 'principio de interpretación conforme' (por todas STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001 y SSTS 2-6-00 y 27-3- 09 ) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva [...].
Por el contrario, para los contratos de distribución, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente la validez de los pactos de renuncia previa a la indemnización por clientela, o por los daños y perjuicios que haya podido ocasionar la resolución unilateral del contrato ( SSTS 9 de julio de 2008 , 3 y 30 diciembre 2010 ), sin que resulten de aplicación las normas imperativas de la LCA.
Como corolario de lo hasta aquí razonado, y por lo que afecta a la cuestión que ahora nos ocupa, podemos señalar que sólo en el caso de que la renuncia en la que apoya la sentencia de primera instancia la desestimación de la demanda fuese una renuncia anticipada, sería estrictamente necesario entrar a calificar el contrato que vinculaba a las partes con carácter previo al análisis del alcance de la renuncia misma, porque en el caso de tratarse de un contrato de agencia, si la renuncia fuese una renuncia anticipada, devendría nula. Nada impide, sin embargo, que el derecho a la compensación por clientela sea renunciado por el agente una vez haya nacido a su favor por haberse extinguido la relación contractual.
En consecuencia, lo primero que debemos examinar es si la renuncia que ha constituido la cuestión nuclear de la litis es, o no, una renuncia previa, y la respuesta no puede ser más que negativa.
La renuncia en cuestión está incluida en la carta suscrita por ambas partes el día 17 de mayo de 2011, después de que la demandada hubiese ejecutado su decisión de resolver el contrato por la vía de los hechos, el día 29 de abril de 2011, según alegación de la propia demandante, y su contenido es el siguiente:
' Le remitimos la presente en representación de DANONE, S.A., con motivo de la relación mercantil y contractual que DANONE, S.A. mantiene actualmente con Comercial Almeriense de Productos Lácteos, S.L.
Por la presente les comunicamos que deseamos resolver la referida relación mercantil y contractual mantenida hasta la fecha con ustedes de forma inmediata. Como consecuencia de dicha resolución inmediata y sin realizar preaviso alguno por nuestra parte, DANONE, S.A. entregará la cantidad total de 541.000 euros. En este acto DANONE entrega un cheque de 440.000 euros con serie A y nº NUM000 de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y el resto de 101.000 euros será abonado por DANONE S.A., a lo más tardar el día 27 de mayo de 2011, mediante cheque bancario. Ambos pagos se realizan en concepto de daños y perjuicios, sirviendo el presente documento de la más formal carta de pago.
Por todo ello, Comercial Almeriense de Productos Lácteos, S.L., confirma en este documento que no tiene nada que reclamar por ningún concepto a DANONE, S.A., sirviendo el presente documento como la más firme e irrevocable renuncia al ejercicio de cualquier acción o pretensión de indemnización derivada de las relaciones comerciales y mercantiles mantenidas por ambas empresas.
Asimismo, DANONE, S.A., confirma en este documento que no tiene nada que reclamar por ningún concepto a Comercial Almeriense de Productos Lácteos S.L., sirviendo el presente documento como la más firme e irrevocable renuncia al ejercicio de cualquier acción o pretensión de indemnización derivada de las relaciones comerciales y mercantiles mantenidas por ambas partes'.
Es decir, se trataría, en su caso, de una renuncia posterior al nacimiento del eventual derecho a la compensación por clientela, cuyo reconocimiento constituye el objeto del presente pleito. No sería pues una renuncia previa a su nacimiento, lo que hace que tampoco resulte relevante la posible calificación del contrato como de agencia para poder analizar su alcance, y decidir, si, como sostiene la demandada, la referida renuncia hace inviable 'per se' la reclamación de la actora, o, por el contrario, no abarcaría al derecho a la compensación por clientela, que es la tesis de la actora-apelante.
TERCERO. Transacción. Renuncia al eventual derecho a una indemnización o compensación por clientela.
La apelante considera que la carta de 17 de mayo de 2011 no supuso acuerdo ni transacción entre las partes sino que fue la comunicación de un acto unilateral de DANONE, que no comprendía el derecho a la compensación por clientela, pues la renuncia está redactada de forma genérica, sin que exprese una declaración de voluntad inequívoca en relación con la acción que ahora se ejercita.
La Sala no comparte la tesis de la apelante.
Transacción.
La carta de fecha 17 de mayo de 2011 fue resultado de las negociaciones entre las partes que tuvieron lugar cuando, ante la falta de acuerdo entre los dos 'distribuidores' con que contaba en Almería para fusionarse, o para que uno adquiriera el negocio del otro, DANONE optó por el Sr. Armando en detrimento de la actora, y puede calificarse de verdadera transacción. La propia demandante alegó en su demanda que cuando se le comunicó la resolución del contrato, después de que no fructificase su deseo de quedarse como único distribuidor en Almería, la demandada le ofreció, a través del Sr. José , la cantidad de 350.000 euros, sobre la base de que era el 50 % de las comisiones del año anterior, que fue rechazada, siendo así que esta cantidad fue elevándose hasta llegar a la de 541.000 euros, lo que se compadece mal con esa decisión unilateral, sin negociación, que la actora atribuye a DANONE.
La existencia de negociaciones entre las partes ha quedado acreditada sobradamente a través de la extensa prueba practicada en el acto del juicio. En este sentido, el Sr. Constantino , del departamento de Marketing de DANONE, declaró que tuvo intervención directa para facilitar un acuerdo razonable entre las partes, y el Sr. Maximino , que como Director de la red de distribución de DANONE, fue quien tuvo una intervención más directa, cerca de la actora, manifestó que la primera cantidad que se contempló fue la de 300.000 €, basado en el 50 % de los ingresos que había producido el negocio el año anterior, y después se llegó a 350.000 €, como punto de partida. Este testigo declaró que el proceso duró más de un año y hubo distintas conversaciones entre las partes, sobre todo de DANONE y el Sr. José , y el número fue cambiando progresivamente. ' Fueron simplemente cesiones y concesiones dentro de una normal negociación', es lo que textualmente manifestó. Es decir, existieron negociaciones y fruto de las mismas se llegó a una transacción.
Cuando el testigo se refirió al año de conversaciones, estaba incluyendo el tiempo en el que todavía no se había tomado la decisión de rescindir el contrato que vinculaba a las partes, sino que incluía el periodo en que, una vez tomó DANONE la decisión de que quedase un solo 'distribuidor' en Almería, también intervino en las negociaciones entre los dos 'distribuidores', que no fructificaron. Según resulta de su declaración, la cantidad fue así, en un principio, la que se manejó como precio a pagar por el negocio de la actora en el caso de que llegaran a un acuerdo los dos 'distribuidores', y pasó a ser la cantidad a abonar por la demandada cuando al no haber acuerdo entre los dos afectados, DANONE optó por rescindir la relación con COMERCIAL. Fue entonces cuando es DANONE, en lugar Don. Armando , quien pasa a ser el que pagará a la actora por el negocio, según resulta de la declaración de este testigo, pero en cualquier caso, y a los efectos de considerar el acuerdo final a la que se llegará una transacción, también las negociaciones anteriores a esa decisión forman parte de su génesis, al sustentarse sobre las mismas los últimos acuerdos a los que llegaron las partes hoy en litigio. Por lo que hace al momento en que ya se supo la opción de DANONE por Don. Armando , en perjuicio de la actora, ya en 1 de octubre de 2010, se convocó a los trabajadores de la actora para tratar el tema de su traslado de centro de trabajo y de empresa, y el 2 de diciembre COMERCIAL comunicó a sus trabajadores que la fecha prevista del traslado sería el día 1 de enero de 2011, y sería a la empresa ALFREDO OLMEDO VILLAREJO, S.L. (doc. nº 21 de la demandada) por lo que debe retrotraerse unos meses antes del mes de abril en que lo fija la apelante. En abril lo que se produjo fue la entrega a la actora del borrador de acuerdo redactado por la demandada.
Y, también después del mes de abril continuaron las negociaciones, como lo demuestra el hecho de que no fue hasta el último momento, es decir, hasta el día 17 de mayo de 2011, cuando se acabaron de renegociar los importes sobre los que se sustentó el acuerdo, según confirmó en prueba testifical la Sra. Adelina , jefe de la asesoría jurídica de DANONE, quien además añadió que fue ese mismo día cuando a instancia de la hija de Don José , Letrada de la actora en este procedimiento, se introdujeron dos cambios en el primitivo borrador: la constancia de que la cantidad que pagaba DANONE lo era en concepto de daños y perjuicios, y la renuncia de DANONE, ya que en el borrador sólo constaba la renuncia de COMERCIAL, como, por otra parte, es de ver en el mencionado borrador, aportado por la propia demandante (doc. nº 5).
La existencia de una transacción obtenida como fruto de previas negociaciones resulta así sobradamente probada, sin que su naturaleza se vea enturbiada porque llegado a un cierto punto, la demandada se negase a aumentar la cantidad que finalmente ofreció, según alega la demandante que ocurrió, pues en cualquier caso, ésta prestó su consentimiento libre y voluntariamente. A través de la misma las partes llegaron a un acuerdo sobre las consecuencias económicas derivadas de la extinción de la relación jurídica que hasta entonces les había vinculado, que en ese momento no era litigiosa, pero que era susceptible de llegar a serlo. Esta fue su finalidad, evitar la provocación de un pleito, por lo que se encuadra perfectamente en el art. 1809 CC . Si no se hubiera obtenido el acuerdo, COMERCIAL se habría visto abocada a promoverlo para reclamar las cantidades que entendía que le correspondían como consecuencia de la extinción del contrato, sometiéndose de ese modo a un resultado incierto y dilatado en el tiempo.
En conclusión, y como es esencia de la transacción, se sustituyó una relación puesta en litigio, o que podría haberse puesto, por otra cierta e incontrovertida ( SSTS 29 julio 1998 , 20 diciembre 2000 , 20 octubre 2004 ).
Renuncia.
La apelante sostiene que la indemnización o compensación por clientela, que reclama en este procedimiento, no está comprendida en el documento de 17 de mayo de 2011, donde se estableció que la cantidad que percibía era en concepto de daños y perjuicios.
Es cierto que en el documento de 17 de mayo de 2011, se hizo constar, a petición de la actora, que la cantidad que la demandada se obligaba a pagar lo era en concepto de daños y perjuicios, y que en la renuncia no se explicitaba que se renunciaba a la posible indemnización, o compensación, por clientela. También lo es que, a tenor de lo establecido en el art. 1815 CC , ' la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma', y que ' la renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción'.Pero en el caso de autos, atendidos los términos de la renuncia efectuada por la demandante, debe entenderse comprendida la de la eventual indemnización o compensación por clientela que pudiera haberle correspondido como consecuencia de la extinción del contrato.
COMERCIAL renunció ' al ejercicio de cualquier acción o pretensión de indemnización derivada de las relaciones comerciales y mercantiles mantenidas por ambas empresas',y, la indemnización, o compensación, por clientela es una indemnización que el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia establece como consecuencia de la extinción de este contrato, y que la jurisprudencia ha extendido a otros, como el de distribución, siempre que se den también los presupuestos sobre los que la asienta esa norma, por lo que atendidos los rotundos y claros términos de la renuncia efectuada por la demandante, no puede sino entenderse comprendida en la misma la indemnización que ahora reclama, al no haberse establecido ninguna exclusión.
Don José declaró en el acto del juicio a preguntas de su Letrada, que en la reunión del día 17 de mayo de 2011, en que se suscribió el acuerdo entre las partes, los representantes de DANONE, Sres. Pedro Francisco y Maximino , manifestaron que del tema de la clientela se hablaría en otro momento, pero de esas manifestaciones, amén de que ni siquiera se aludió a las mismas en el escrito de demanda, y estarían totalmente en contra de los términos de la renuncia, no existe la más mínima prueba, ni la demandante las ha intentado probar siquiera.
Los términos de la renuncia efectuada por la demandante fueron claros, en el sentido de tener que entenderse comprendida la acción que ahora se ejercita, por lo que a ellos tendremos que estar, de conformidad con lo que establece el art. 1281.I CC . Ni siquiera los actos posteriores de las partes, a los que deberíamos atender en el caso, -que no concurre aquí-, de que las palabras parecieren contrarias a su intención evidente ( art. 1281. II CC ), revelan otra cosa. En la carta de 30 de diciembre de 2011, (doc. nº 22 de la demandada) dirigida por COMERCIAL a DANONE, sobre ' Resolución de la relación mercantil y contractual(y) revisión de la cuantía de daños y perjuicios considerados en la indemnización', según la denominación que aquélla le dio, y en la que solicita una indemnización complementaria de 61.920 €, no se hace alusión alguna a esa supuesta indemnización por clientela, que, según sostiene la apelante, habría quedado fuera de la renuncia, y eso que habían pasado ya siete meses. No es hasta el burofax enviado el día 20 de abril de 2012 (doc. nº 17 de la actora), es decir, 7 días antes de la presentación de la demanda, y con el fin de poder decir que se había reclamado ya extrajudicialmente, cuando por primera vez hace alusión a la indemnización por clientela, comportamiento que se compadece mal con la tesis que ahora sustenta.
En conclusión, la renuncia que la demandante efectuó en el acuerdo de 17 de mayo de 2011, incluía el ejercicio de la acción contenida en la demanda, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
La apelante sostiene que no resulta procedente la condena en costas de la primera instancia por la complejidad fáctica y jurídica del caso.
La Sala tampoco comparte esa tesis.
No se aprecian dudas de hecho ni de derecho en la cuestión relativa a la renuncia efectuada por la demandante, que es sobre la que se ha decidido el pleito, por lo que procede confirmar también el pronunciamiento de costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL ALMERIENSE DE PRODUCTOS LÁCTEOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
