Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 484/2013 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 173/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MARBELLA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 356/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 484/2013.
SENTENCIA Nº 173/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de marzo de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 356 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella (Málaga), sobre tutela sumaria de derechos reales inscritos en el Registro dee la Propiedad, seguidos a instancia de la entidad mercantil 'Lucía Nueva 2009. S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves López Jiménez y defendida por la Letrada doña Mitra Kaviani Oveyssi, contra doña Penélope , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Zea Montero y defendida por el Letrado don José Luis Castillo Tejero; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio.
Antecedentes
PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella (Málaga) se siguió juicio verbal número 356/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cinco de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Doña Mercedes Núñez Camacho, en nombre y representación de Lucía Nueva 2009, S.L., contra Doña Penélope . Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a sus fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veintiséis de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo parece oportuno traer a colación los parámetros en que debemos movernos en el curso del procedimiento judicial elegido por la parte demandante para reclamar el desalojo de la demandada Sra. Penélope de la vivienda sita en la calle NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , de DIRECCION000 , en Marbella (Málaga) o, lo que es lo mismo, la finca registral número NUM001 , insrita en el Registro de la Propiedad número Tres de Marbella a nombre de mercantil 'Lucía Nueva 2009 S.L.', siendo de resaltar que el procedimiento a que se refiere el artículo 250.1.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro de la Propiedad su dominio o derechos reales sobre inmuebles que inmpliquen posesión, uso o servicio, obtengan el mismo reulutado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra de cáracter real, por la vía ordinaria, debiendo dirigir la demanda contras quien obstaculice la posesión o el ejercicio del dominio inscrito, sin derecho que le permita realizar los hechos perturbadores, procedimiento que, como se ha dicho, tiene carácter ejecutivo, tendente a la reintegración posesoria, en general, del titular inscrito, a no ser que surja oposición de la persona contra quien se esgrime la acción, convirtiéndose en tal caso en proceso de cognición, en el bien entendido sentido que tal oposición, debe quedar fundada sólo en alguna de las causas que señala taxativamente el artículo 444.2 de la comentada Ley Procesal , no teniendo otro fin que paralizar la ejecución, si el opositor, primitivamente demandado, consigue acreditar hallarse comprendido en alguna de ellas, reservándose, a partir de entonces, todo lo demás para el juicio declarativo que corresponda, de manera que el oponente en esta clase de juicios, más que hace valer procesalmente sus derechos, sólo los alega a los exclusivos fines de impedir u obstruir el proceso de ejecución, sin que pretenda que se haga a su favor una declaración de su derecho, es decir, desde otra perspectiva diferente, la actuación del juzgador respecto a la existencia o no de las aludidas causas de oposición, no ha de desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las msimas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico de modo que, si estima haberse dado algunas de las repetidas causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en caso contrario, sentencia que no produce excepción de cosa juzgada, pudiendo cualquiera de las partes, a quienes perjudique, acudir al juicio declarativo correspondiente, a fin de que los derechos controvertidos queden perfectamente definidos y delimitados; derivando de las consideraciones expuestas que, cuando el contradictor provocado por la demanda inicial pretende ampararse en cualquiera de las cuatro causas que enumera el artículo precitado, no obstante tal situación de provocado, se le traslada el 'onus probandi', contradiciendo el normal principio de derecho 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', lo que está justificado por la natural presunción de legitimidad que encierran los títulos inscritos en que el titular basa su acción, siendo, por tanto, el perturbador o despojante el que debe asumir la carga de la prueba, por cuanto que esa rapidez y eficiacia protectora deriva del valor que el Registro de la Propiedad otorga a los asientos de esos derechos en virtud de la fuerza legitimadora que de los mismos, de modo automático, se desprende, y que, en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria se proclama, a tenor del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular, en la forma determinada por el asiento respectivo', pudiendo sentarse de todo ello las siguientes conclusiones: (i) que la protección posesoria otorgada mediante este proceso al titular registral, ha de ser contemplada en su inmediata vinculación con el derecho mismo del que dimana, es decir, se protege el derecho que, como propietario inscrito, le asiste y que pretende hacer valer, ya que por hallarse inscrito se presume que existe y le pertenece, (ii) que el alcance o extensión de ese derecho, así como las limitaciones a las que se halla afecto, han de deducirse, en relación con su propia naturaleza jurídica, de lo que consta en el asiento, (iii) que, por lo mismo, la facultad legitimadora de la actora tiene necesariamente que deducirse del contenido del asiento registral, del cual, por su valor probatorio, hace que se presuma que la pertenencia del derecho le corresponde, con todo el alcance y extensión que de su naturaleza se deriva, sin otras limitaciones que las que en dicho asiento constan, de lo que viene a deducirse que dicha parte se halla 'ab initio', amparada por aquella fuerza legitimadora, en tanto no sea destruida, mediante la oposición de contrario, la presunción con la que legalmente se encuentra favorecida, (iv) que, en atención a la finalidad y naturaleza sumaria de este proceso, la cognición viene constreñida por las limitadas causas de oposición que, con sentido restrictivo, ese artículo 442 permite, causas éstas que, dado dicho carácter restrictivo, se hace preciso para que puedan ser esgruimidas con éxito que tengan una clara y razonable base en qué apoyarse, y (v) que, por tender este proceso a esa rápida y eficaz ejecución protectora, no cabe, dentro de su reducido marco, hacer declaraciones de derechos ni decidir cuestiones más o menos complejas, lo que ha de reservarse para el juicio declarativo que correesponda, ya que el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone literalmente que 'carecerán también de efectos de cosa juzgada lassentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritosfrente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio,sin disponer de título inscrito'.
SEGUNDO.- Efectuadas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, es de ver que la acción ejercitada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios propietaria de la finca registral NUM001 , inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad número Tres de Marbella (Málaga), se fundamenta en que la demandada, doña Penélope , carece de título de clase alguno que le autorice a disfrutar de la posesión de la citada finca, por lo que con anterioridad a la presentación de la demanda el trece de enero de dos mil doce por conducto notarial le requirió para que procediera a desalojarla, a lo que hizo caso omiso, lo que motivó la interposición de la correspondiente demanda, de que trae causa el presente recurso de apelación, en el que la demandada, tras la prestación de la exigida caución vinmo a oponerse a la pretensión adversa en base a una serie de alegaciones que posteirormente serán analizadas, resultado de lo cual fue el dictado de la sentnecia ahora combatida pro la que se estima el motivo de oposición esgrimido dando lugar a la desestimación de la demanda primigenia, alzándose en apelación contra dicho fallo la aprte demandante invocando los siguientes motivos: 1º) El desconocer la existencia de otros procedimientos incoados contra el administrador de la sociedad 'Everon Properties S.L.', el Sr. Fausto , sin que la existencia de los mismos puedan representar cuestiones prejudiciales para este proceso sumario dirigido única y exclusivametne a determinar si la demandada Doña. Penélope ostenta la posesión de la vivienda de forma legítima o si, por el contrario, se trata de una intrusa sin legitimación alguna para ocuparla, señalando como el documento número dos aportado por la demandada, sentencia contra la antigua propietaria 'Everon Properties S.L.' y don Fausto , no puede tener ninguna incidencia en el presente juicio y menos aún, pretender a través del mismo, una posible falsedad de la certificación registral a raiz de dicho documento, puesto que el supuesto de falsedad que contempla el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como primera causa de oposición, hay que advertir que únicamente puede prosperar si se refiere a la certificación en sí, es decir, o bien se presenta una certificación manipulada o se presenta una certificación incorrecta, por error del Registrador, pero en ningún caso puede extenderse dicha falsedad, como causa de oposición, a la inscripción de la titularidad y menos aún al título que la origina, que es la aportación del inmueble a la sociedad 'Lucia Nueva 2009 S.L.', porque la inscripción ha de surtir siempre sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su ineficacia, y, finalmente, en cuanto a la sociedad 'Store For You Group Holding S.L.', la demandante, ahora apelante, presentará la correspondiente denuncia por fraude procesal, puesto que ha conseguido ilegalmente una sentencia a su favor sin haber pagado el precio de adquisición, y 2º) La sentencia argumenta que la posesión que detenta la demandada es legítima en base a su condición de presunta heredera del Sr. Íñigo , fallecido el cuatro de octubre de dos mil uno, por un lado, y por otro, en base a su condición de ex esposa de dicho señor, cuyo régimen matrimonial era el régimen francés de comunidad de bienes, pendiente de liquidación, otorgando valor probatorio pleno a unos documentos, número cinco aportado en el acto del juicio, que son meras fotocopias, consistente en una carta redactada por 'Probus Compagnie S.A.' y una traducción de una sentencia, sin aportar la versión original francesa, sin legalización alguna de la misma, siendo la jurisprudencia aplicable restrictiva, admitiendo sólo el respeto de aquellas situaciones posesorias que ofrecen una solidez probatoria y argumental, de la que carece totalmente la demandada, por lo que se muestra disconforme con los criterios de la sentencia, teniendo en cuenta que la sociedad 'Everon Properties S.L.', anterior titular de la vivienda objeto de ltiis, es participada mayoritariamente por otra entidad mercantil de nacionalidad panameña denominada 'Clyden Finance Corp', y aunque la señora Penélope tuviera parte en la herencia de su fallecido ex esposo, dicho argumento no es jurídicamente válido para acceder a la vivienda, puesto que la parte demandada no ha demostrado de ninguna manera quién es el titular real o socio mayoritario de dicha compañía; sólo si demostrara de forma fehaciente que el fallecido Don. Íñigo es titular real de 'Clyden Fiance Corp' podrá hacer valer sus pretensiones hereditarias con respecto a la vivienda, careciendo la situación posesoria de la demandada de todo fundamento legal y, por tanto, no puede enervar la acción ejercitada por la demandante apelante, sin demostrar, por otro lado, que se hubiere instado judicialmente la liquidación de su régimen matrimonial, llamando la atención la circunstancia de que después de haber transcurrido casi doce años desde el fallecimiento Don. Íñigo , todavía no se haya instado dicha liquidación y es de presumir que, además, dicho derecho hubiera prescrito o caducado conforme a la legislación francesa, por lo que, en resumen, la demandada no ha podido demostrar que no es una intrusa, al contrario, las pruebas practicadas reafirman que realmente tiene el carácter de un mero detentador material, sin ningun título legítimo que sea subsumible en el segundo motivo de oposición del artículo 444 de la Ley de Enjuicamiento Civil , sobre todo por el modo en que ha adquirido la posesión de la vivienda, que es un modo totalmente ilegítimo, irrumpiendo en la misma de forma clandestina y aprovechándose de la circunstancia de que nadie se encontraba dentro de la casa, siendo criterio jurisprudencial consolidado que las meras relaciones familiares o de afecto en un pasado con cualquiera de los titulares anteriores carecen de efectividad como causa de oposición, por no constituir una relación jurídica propiamente dicha, por lo que interesa el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada declare procedente la demanda interpuesta.
TERCERO.- Así las cosas, en primer lugar, no puede cuestionarse por ninguna de las partes que la cuestión objeto de controversia se caracteriza, en esencia, por concurrir en ella la nota de 'complejidad', como lo justifica el hecho de que entre las partes y sociedades mercantiles varias se han venido produciendo con el transcurrir de los años cruce de demandas y querellas criminales que no han llegado a dar plena satisfacción a los intereses defendidos por unos y otros, debiendo dejarse sentado de entrada que, ciertamente, como se denuncia por la recurrente cuando se invoca como motivo de oposición la causa primera del artículo 444.2 de la precitada Ley 1/2000 , falsedad de la certificación registral, se debe hacer en clara referencia a que el Registrador haya certificado en forma fehaciente de un asiento supuesto o manifestado en la certificación cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero o haya omitido, en el documento registral, derechos o condiciones inscritos que desvirtúen la acción ejercitada, de manera que esta concreta causa de oposición no viene referida a la discordancia entre el Registro y la realidad física, sino a la discordancia entre la certificación expedida y el contenido registral, pero es el caso que la opuesta contradictoria en el acto del juicio verbal celebrado a través de su dirección técnica no invoca dicha causa en su defensa sino que lo hace en base a la segunda de las legales contempladas en la comentada norma procesal, es decir, entendido que la Sra. Penélope posee y disfruta la vivienda unifamiliar en base a una serie de razones que argumentara, siendo de advertir, por un lado que, como se dijo, entre las mercantiles y personas físicas implicadas en el asunto litigioso ha habido un cruce de denuncias en vía penal que finalizaron con decisión judicial de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, en concreto, nos referimos con ello a las Diligencias Previas número 150/2002 del Juzgado de Instrucción número Uno de Marbella y a Diligencias Previas número 310/2010 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número Cinco también Marbella, a las que se puso término por sendos autos de trece de abril de dos mil tres y veintidós de seoptiembre de dos mil once, respectivamente, remitiendo a las partes a discutir sus derechos en el ámbito jurisdiccional civil en que ahora nos encontramos, denotando ello, ya de entrada, la complejidad del entramado creado entre las partes desde hace varios años, siendo muestra evidente de ello el hecho de que ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella se tramitara juicio ordinario número 267/2009 a instancia de la mercantil 'Store For You Group Holding S.L.' frente a don Fausto y 'Everon Properties S.L.' al que se pudo término con el dictado de sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez en la que se acordaba en relación con el inmueble litigioso ser la demandante legítima propietaria con derecho a inscribir su titularidad (folios 76 y ss.), declarando acreditado que los demandados, 'Everon Properties S.L.' y don Fausto , por contrato privado de veinticuatro de junio de dos mil siete transmitieron la vivienda a la actora por precio de quinientos once mil doscientos noventa y un euros con ochenta y coho céntimos (511.29188 €), lo que pone en entredicho la legitimidad para accionar de la demandante en las presentes actuaciones, pero, es más, dicha resolución judicial de dos mil diez viene a dejar vacío de contenido la escritura pública de once de septiembre de dos mil nueve, posterior al inicio del proceso judicial civil, por la que se constituida ''Lucia Nueva 2009 S.L.' aportando a la misma el inmueble controvertido, si bien, no es menos cierto, que dicha acreditación documental, por sí sola, no justifica del derecho de ocupación de la Sra. Penélope , siendo a partir de este hecho, acreditado documentalmente, que aparecen constatados en autos una serie de acontecimientos acaecidos desde la década de los años noventa por lo que da entrada a la ocupación de la demandada de la vivienda controvertida y que hace derivar el debate a un proceso con mayores miras de aporte alegatorio y probatorio, ya que (i) la mercantil 'Everon Properties S.L.' se constituyó el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete por don Simón y doña Penélope , pasando ésta a ser administradora única de la mercantil, siendo un día después adquirida de doña Natividad (vendedora) la vivienda de litis en escritura pública otorgada ante el fedatario público de Marbella don Constantivo Madrid Navarro, (ii) que es dos años después, concretamente el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho cuando en escritura púlica se procede a ampliar el capital social de la indicada sociedad, designando como administrador a la sociedad 'Cliden Finance Corp' y como persona física para ejercer funciones de administración a don Íñigo , marido de la ahora demandada, quien falleciera el cuatro de octubre de dos mil uno, siedno socio mayoritario de la expresada entidad mercantil (iii) que por el Tribunal de Gran Instancia de Perpiñán, en resolución de trece de marzo de dos mil tres, la Sra. Penélope es declarada heredera por testamento en una cuarta parte de los bienes del causante Sr. Íñigo , incluyendo entre ellos la vivienda ubicada en Marbella (Málaga), (iv) que en la anteriormente mencionada escritura de constitución de la mercantil demandante, de once de septiembre de dos mil nueve, el fedatario público hace especial advertencia de que la escritura de veintitrés de abril de dos mil siete, por la que se nombra al Sr. Fausto representante de 'Cliden Finance Corp', está pendiente de inscripción en el Registro Mercantil, sin que conste haberse llevado a efecto con posterioridad, presentando dudas razonables la condición que se atribuye el indicado Sr. Fausto como representante de 'Cliden Fianance' y, a su cvez, de 'Everon Properties S.L.' y (v), por último, no es admisible en esta alzada proceder a impugnar la documental aportada por la demandada a consecuencia de no tratarse de original, ya que la interesada actora no impugnó en su momento dicha aportación, siendo ahora, en esta segunda instancia, extemporánea y fuera de lugar, toda alegación por la que se pretende combatir la valoración de su contenido por nmo ser documentos originales, lo que, en definitiva, nos reconduce hacia un pronunciamiento judicial por el que habrá de tenerse por perecidos los motivos invocados por la recurrente en contra del fallo judicial de instancia, dada la, cuanto menos, 'apariencia'con que se muestra tener derecho a ocupación la Sra. Penélope de la vivienda litigosa, debiendo ser en el curso de un procedimiento declarativo ordinario en donde se despejen cuántas dudas se suscitan en el marco de este este estricto procedimiento sumario.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Lucia Nueva 2009, S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Jiménez, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella (Málaga), en autos de juicio verbal número 356 de 2012, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

