Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 698/2014 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 698/14
Procedente del procedimiento ordinario nº 1949/12
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 173
Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 698/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2014 en el procedimiento nº 1949/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente Don Martin y apelados COL.LEGI TECLA SALA y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación de Silvio , en nombre y representación de su hijo Martin , frente a COLEGIO TECLA SALA y CATALANA OCCIDENTE, y contra LEGAL REPRESENTANTE DEL MENOR Luis María , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de D. Silvio , padre del menor D. Martin , presentó demanda de juicio ordinario contra el centro escolar Col.legi Tecla Sala (representado y administrado por la Fundación Escuelas Parroquiales del Arzobispado de Barcelona), contra la aseguradora Catalana Occidente SA, y contra los padres del menor Luis María , en la que expuso que en fecha 13 de octubre de 2010 'mientras el menor Martin conversaba tranquilamente con los compañeros de clase, el también menor Luis María , sin previo aviso, sin motivo ni provocación alguna y de forma súbita, arremetió contra el primero de forma tan brusca y empleando una fuerza tan considerable que precipitó a este contra la pared junto a la que estaba conversando.'
A raíz del expresado golpe Martin resultó con fractura clavicular izquierda desplazada siendo precisa intervención quirúrgica que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2010, a fin de reducir la fractura e implantar material de osteosíntesis.
Conforme a la demanda, la responsabilidad por los daños sería evidente al no existir culpa o provocación del menor agredido ni haberse producido la lesión en un lance de juego, pues el lesionado se hallaba conversando con otros compañeros a la hora del recreo, apreciando culpa extracontractual del menor demandado y del centro escolar 'por la muy evidente omisión del deber de control y vigilancia que se impone a los titulares de los centros docentes, y solidaria y directamente, de la compañía de seguros Catalana Occidente, por tener cubierto el riesgo de accidente a cuenta de la póliza de accidentes del Centro escolar'.
En base a la expresada responsabilidad la parte demandante solicitó se dictara sentencia en cuya virtud los demandados fueran solidariamente condenados a indemnizar a la referida parte en la cantidad de 8.360,84 euros posteriormente reducida a la de 6.631,08 euros en atención de los días de baja y secuela resultante derivada de la lesión sufrida.
II.- Las demandadas Col.legi Tecla Sala y Catalana Occidente comparecieron a los autos y se opusieron a la demanda bajo una misma representación y defensa, peticionando la desestimación de la pretensión actora en base a los argumentos que resumidamente indicamos: a) falta de legitimación activa porque la demanda se suscribió tan solo por el padre del menor sin la actuación de la madre, b) la póliza suscrita por el centro escolar solo es de responsabilidad civil y no de accidentes, aplicándose en primer lugar la póliza número NUM000 , y en segundo lugar, cuando se ha consumido el primer tramo de 150.000 euros, la póliza número NUM001 (doc. 1 y 3), c) no ser ciertos los hechos tal y como se relatan en la demanda sino que lo ocurrido fue un lance o empujón dentro de un juego, con un resultado desafortunado, refiriendo que ambos menores tenían por costumbre jugar entre ellos y con otros chicos de su edad, dándose pequeños empujones, lo que la parte calificó de juego propio de chicos adolescentes que no suelen hablar entre ellos sino relacionarse mas bien con gestos y con esos leves empujones, y que eran corregidos por ello por parte de los profesores que les indicaban que dejaran de jugar a los mismos, d) el hecho que desencadenó las lesiones fue totalmente inesperado y fortuito por lo que no puede haber responsabilidad del centro escolar, e) con carácter subsidiario se opuso pluspetición.
III.- Los responsables legales del menor Luis María no contestaron la demanda por lo que fueron declarados en rebeldía.
IV.- La sentencia de instancia rechazó la falta de legitimación activa que había opuesto la demandada y tras señalar el carácter cuasi-objetivo de la responsabilidad de los centros escolares ex artículo 1903 Cc , a los que se impone la carga de probar que actuó con la diligencia debida, concluyó en los siguientes términos:
'Se estima que sí se ha probado tal diligencia, puesto que no existe indicio alguno que nos permita estimar acreditado que cayó como consecuencia de la intervención directa del demandado; que estuviesen desarrollando una actividad peligrosa para su edad o que no se hallasen presentes las cuidadoras necesarias. Al contrario, todos los datos permiten concluir que la caída fue casual y fortuita, con origen en el juego en el que durante toda la mañana venían participando, siendo previsible el empujón accidental recibido por parte del demandado como parte de tal juego'.
En definitiva, la juzgadora acordó desestimar íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada con los argumentos que en síntesis indicamos: a) errónea valoración de la prueba al haberse acreditado que el lesionado se golpeó contra la pared como consecuencia directa del empujón que le propinó el demandado, b) las declaraciones de los testigos presenciales no permiten colegir que se tropezara, c) la prueba pericial del Dr. Eulalio confirma que dicha lesión requiere un mecanismo muy fuerte para que se produzca, d) la parte demandada afirmó hasta la saciedad que los chicos estuvieron dándose empujones todo el día, pudiendo considerar que esta es una actividad peligrosa, e) la vigilancia de dos profesoras, y no de tres como recoge la sentencia, ha de considerarse insuficiente, f) para el caso de tomar por ciertas las manifestaciones del demandado Sr. Luis María acerca de golpes posteriores, también debería concluirse en la responsabilidad del colegio.
SEGUNDO.- Análisis de los hechos.
I.- El examen de la prueba practicada en el acto del juicio lleva a esta Sala a considerar probado que cuando los menores Martin y Luis María se hallaban en el patio del centro escolar disfrutando del tiempo de recreo en compañía de otros escolares, el mencionado Luis María propinó a Martin un golpe de intensidad suficiente para proyectarle contra la pared del centro escolar.
No hay prueba alguna acerca de que el indicado golpe fuera consecuencia de que el menor Martin tropezara con su propio pie, ya que esta manifestación tan solo fue explicitada por Luis María , no siendo ratificada por ninguno de los dos testigos, pues tanto Jose Pedro como Luis Antonio declararon no recordar si Martin había tropezado con su pie.
Además, en el informe emitido por la profesora Carolina , en fecha 23 de septiembre de 2011 y aportado por la propia demandada (f. 188), se indica que el menor Martin se le acercó para indicarle que se había dado un golpe y que le dolía, y que preguntado por el origen contestó que 'li havien donat una empenta contra la paret', extremo que reiteró la tutora Sra. Florencia quien en su informe de 26 de septiembre de 2011 (f. 190), tras señalar que se enteró del incidente al día siguiente de su ocurrencia, había hablado con los alumnos que estaban con Martin , quienes le manifestaron que había sido 'un cop accidental fruit d'una broma'. La profesora Sra. Carolina ratificó lo por ella manifestado por escrito al señalar en el acto del juicio que Martin le había dicho que 'se había dado un golpe contra la pared porque un compañero le había empujado'.
Por consiguiente, discrepamos de la manifestación que se efectúa en la resolución de instancia al entender la juzgadora que no había indicio alguno para estimar probado que el demandante cayera como consecuencia de la intervención directa del demandado, porque la declaración testifical mencionada y la propia manifestación del demandado, así como la ratificación posterior efectuada por las profesoras y el centro escolar, coinciden en que el demandado dio un empujón al actor, resultando proyectado contra la pared, por lo que es causalmente irrelevante el que después del referido empujón y antes del golpe contra la pared, pudiera haberse producido o no un tropiezo del menor con su propio pie, pues con independencia de que tal extremo no se ha probado, la causa generadora del daño fue el golpe recibido por parte del demandado y no el supuesto tropiezo, de modo que este último sería, de haber existido, mero efecto pero no causa de la propulsión del cuerpo contra la pared.
Es de interés destacar que para que se produjera el efecto lesivo acontecido, el golpe contra la pared debió ser de una cierta intensidad, y así se reseña por el perito médico Don. Eulalio quien manifestó que era necesario un mecanismo fuerte y contundente, no siendo habitual que una lesión como la producida se causara a consecuencia de una mera caída, reforzando de este modo el resultado de la prueba practicada.
II.- En su declaración en juicio, Luis María , intentó desviar su responsabilidad en el daño producido, indicando saber que 'después hubo golpes y que estos golpes son los que habían producido la rotura', para precisar posteriormente y a nuevas preguntas sobre este extremo, que 'esto de los golpes fue después de que le hubieran puesto réflex', y que recordaba que 'la profesora dijo que había habido golpes con posterioridad al golpe contra la pared'.
Estas manifestaciones, además de imprecisas y novedosas pues nada se dijo al respecto anteriormente, no fueron corroboradas por los testigos en el sentido relevante que quiere atribuirle Luis María , sino que el testigo Luis Antonio declaró que algunos amigos le habían dado a Martin 'golpecitos en el hombro' al tiempo que le animaban y le decían 'no pasa nada', en tanto que el testigo Jose Pedro manifestó no recordar que alguien más le golpeara.
Por tanto, la consecuencia buscada por Luis María de introducir confusión sobre lo ocurrido queda carente de prueba, pero aún admitiendo la certeza de estos 'golpecitos' de ningún modo podría atribuírseles origen causal ni tan siquiera coadyuvante de la fractura sufrida por el actor, que hay que considerar ya se había producido con motivo del golpe contra la pared.
En resumen, la prueba practicada permite concluir que la lesión en el hombro sufrida por el demandante fue consecuencia del golpe recibido de parte de Luis María , sin que mediaran causas coadyuvantes o que de algún modo pudieran interferir o agravar esta relación causal.
III.- No hay prueba de que la actuación fuera efectuada en el curso de una pelea mutuamente aceptada y consentida, ni mucho menos que hubiera concierto de varios alumnos para actuar contra el actor, ni tampoco finalmente que el demandado hubiera propinado el empujón con la conciencia y la voluntad de causar daño, de modo que hay que descartar la idea que parece inferirse del escrito de demanda, de que había mediado una agresión.
La duda se centra en determinar si entre el grupo de menores que formaban corro en el patio, se venían produciendo una sucesión de golpes o empujones como parte de un juego, en el que participaban todos, o si el empujón que ahora nos ocupa se produjo de manera aislada, a iniciativa del demandado, cuestión relevante a los efectos de enjuiciar los hechos porque de mediar esta actuación conjunta debió ser detectada y prohibida por el centro, atendido el riesgo evidente que estos actos encierran.
TERCERO.- Responsabilidad de los padres del menor Luis María .
I.- La conducta del referido menor podría subsumirse en el artículo 1902 del Código civil pues concurren las circunstancias que se precisan para su aplicación: a) una acción imputable a culpa o negligencia, b) un resultado dañoso, y c) relación causal entre la acción negligente y el resultado.
En primer lugar, la actuación consistente en propinar un empujón de cierta intensidad, aunque fuera sin ánimo de causar daño o lesión, integra un acto imputable a culpa o negligencia, pues entraña un riesgo evidente de que pueda desencadenarse un perjuicio para quien recibe el impulso.
En segundo lugar, la prueba documental médica practicada en la causa ha puesto de manifiesto que Martin sufrió fractura de clavícula izquierda por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y que dio lugar a varios días de incapacidad, por lo que ha quedado acreditada la realidad del daño.
En tercer lugar, tampoco hay duda conforme a lo antes explicado, de que media relación causal entre el golpe recibido y la fractura sufrida.
II.- Sin embargo, al ser el causante del daño menor de edad en el momento de producirse los hechos, se plantea la cuestión de si esta actuación debe ser civilmente atribuida a sus progenitores conforme a la regla general contenida en el párrafo segundo del artículo 1903 del Código civil según el cual 'Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda', precepto que hace una concreta aplicación de lo señalado en el primer párrafo de la misma norma al referir la obligación de responder establecida en el artículo 1902 antes citado, no solo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
La obligación de los padres de responder por los actos dañosos causados por sus hijos se concibe hoy día, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, con carácter objetivo dando por superada la antigua concepción que asentaba esta responsabilidad sobre la base de la culpa in eligendo, in vigilando o in educando, de manera que solo cesa cuando se hubiere adoptado 'la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño' (art. 1903 in fine).
Sin embargo, esta extensión de responsabilidad a los progenitores no puede ser aplicada en el presente caso puesto que cuando se produjeron los hechos el menor estaba en el centro de enseñanza en quien los padres habían delegado, durante el horario escolar, su obligación general de guarda y custodia, pues como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1991 , 'dichas funciones se entiende que los padres las delegan en el Centro, desde el momento en que los menores acceden al mismo hasta que se produce su salida ordenada'. Por tanto, en este concreto periodo el menor estaba fuera del ámbito de influencia y vigilancia de sus padres, por lo que hay que considerar probada la diligencia para prevenir el daño a que se refiere la ley.
CUARTO.- Responsabilidad del centro escolar.
I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1903 citado 'Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias'.
Se establece, por tanto, una responsabilidad en principio objetiva, que solo cesa si se acredita que se ha actuado con toda la diligencia exigible para prevenir el daño, presumiéndose de lo contrario que hubo una falta de control que es imputable al centro, si bien como ya señaló el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de noviembre de 1990 , 'ni el artículo 1.902, ni el relacionado 1.903, en especial aplicable a este caso, en cuanto concierne a la responsabilidad por hecho ajeno, supuesto concreto de los educadores, pueden interpretarse con olvido del propio concepto de la culpa, como fondo remanente, de los mismos; lo que obliga a considerar si un suceso de tales características era previsible, dentro de un orden cotidiano o normal y a valorar la imposibilidad de evitarlo'.
II.- Acreditada la actuación imputable a culpa del menor referido al ejecutar el acto antes descrito, y producirse este evento en el marco del disfrute por los alumnos de la media hora de recreo, se dan objetivamente los elementos para que tal suceso deba ser imputable en el marco de la responsabilidad del centro por cuanto se trata de un daño cometido por un alumno en las circunstancias a que se refiere la ley esto es, estando bajo el control o vigilancia del profesorado y desarrollando una actividad escolar.
La excepción a esta regla precisa de la demandada de prueba suficiente acreditativa de que dentro de un orden normal de las cosas se adoptaron las medidas necesarias para evitar el daño, habiendo señalado la jurisprudencia ( SSTS de 30 de junio de 2009 y 10 de junio de 2008 que citan otras anteriores) que la prueba de la diligencia a que se refiere el párrafo último del artículo 1903 y que se impone a los titulares de los centros tiene que versar sobre las medidas de organización que deben adoptar en función de la actividad de los alumnos; en definitiva, en función del mayor o menor riesgo que tal actividad entrañe para los alumnos.
III.- En el caso en autos los alumnos se hallaban disfrutando de su media hora de recreo en el espacio cuya configuración resulta acreditada a través de las fotografías incorporadas al informe técnico confeccionado por el perito Sr. Luciano , en el que no se aprecian circunstancias especiales de riesgo, ni se habían organizado por el centro actividad alguna que pudiera entrañar peligro alguno pues los alumnos podían utilizar libremente el espacio en la forma y con la actividad que tuvieran por conveniente.
La cuestión se centra en determinar si puede considerarse un hecho probado que el grupo en el que tuvo lugar el suceso viniese realizando, como actividad de juego, la sucesiva realización de empujones o golpes, de mayor o menor intensidad, y al respecto la defensa de la demandada se articula sobre la base de admitir que así fue y que los mencionados jóvenes, como tantos otros de su edad, efectuaban hechos de este tipo propinándose pequeños empujones.
Por tanto, no solo no tenemos prueba acreditativa de que la actuación del menor Luis María constituyera un hecho aislado y único sino que por la parte demandada se admite que se trataba de un juego si bien que con un resultado no deseado. Es cierto que la profesora Sra. Carolina , única de los dos vigilantes existentes que podía tener visión sobre un patio de casi 300 alumnos, refiere en el acto del juicio, que el recreo fue tranquilo y que no se apercibió de nada anómalo hasta que Martin le manifestó lo sucedido, pero admitido por la parte demandada que el suceso se produjo en el transcurso de un juego, ello significa que se habían producido varios de estos golpes o empujones si bien de menor intensidad que el que ahora nos ocupa, y si ello es así, consciente el centro de la afición de los menores a este tipo de juegos, no podemos concluir con la rotundidad que el texto legal exige (pues no se olvide que partimos de una presunción de culpa), que el centro actuó con toda la diligencia que le era exigible con criterios de normalidad.
IV.- El Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 17 de diciembre de 2004 que 'la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso', por lo que admitida la frecuencia de tales sucesos la entidad demandada no ha probado las medidas adoptadas para su prevención y control, no resultando suficiente con la manifestación del director del centro en el sentido de que los profesores intervenían si se producía un altercado porque no se explican las concretas medidas adoptadas para prevenir estos hechos máxime si se atiende a su habitualidad y reiteración que admite y refiere el propio centro.
Por tanto, no es posible calificar el suceso de caso fortuito porque la demandada conocía su práctica habitual y reiterada (de hecho señaló en el juicio que los jóvenes venían practicándolo aquella mañana), ni tampoco puede excluirse toda posibilidad de prevención y control, y en cualquier caso, la parte demandada no refiere haber organizado actuación protocolizada alguna encaminada a la indicada prevención y control, por lo que no concurren los supuestos a que se refiere el artículo 1105 del Código civil , y el suceso ha de enmarcarse dentro de la órbita de responsabilidad del centro.
Finamente tampoco es admisible la tesis de la demandada de que el resultado fuera una consecuencia no deseada de un acto lúdico porque esto equivaldría a otorgar categoría de actividad admisible la práctica de darse empujones o golpes, lo cual es inadmisible en la medida en que si así se actuara se legitimaría una actividad que conlleva una importante dosis de riesgo y en la que resulta imposible establecer a priori límites tolerables de intensidad.
QUINTO.- Responsabilidad de la aseguradora.
I.- Catalana Occidente tenía suscrita con el centro escolar demandado la póliza número NUM000 que cubría la responsabilidad civil hasta un máximo de 150.000 euros (doc. 1, f. 100-142) por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Ley de Contrato de Seguro el perjudicado tiene acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar al haberse declarado en la presente resolución la existencia de la referida responsabilidad.
La entidad demandada tenía asimismo concertada con la misma aseguradora una póliza complementaria de responsabilidad civil que ampliaba la cobertura hasta un máximo de 5.850.000 euros, y en cuyas cláusulas adicionales (f. 145) se dispone que el asegurador toma a su cargo la responsabilidad extracontractual que pudiera derivarse para el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, por los daños personales o materiales causados involuntariamente a terceros, con la precisión añadida en la cláusula tercera en el sentido de que dentro de la garantía del seguro queda incluida la responsabilidad civil del asegurado derivada de los daños causados por los alumnos entre ellos.
Por consiguiente, es clara la cobertura del siniestro y la consiguiente obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora.
II.- La cantidad que luego se dirá devengará el interés a que se refiere el artículo 20 LCS , si bien no desde la fecha del siniestro, sino desde que tuvo lugar su comunicación por parte del centro escolar, lo que aconteció en el mes de octubre de 2011, como así resulta de los documentos 7 y 8 de la demanda (f. 17 y 18) y documento 4 de la contestación (f. 173), tardanza derivada de que los padres del menor no habían manifestado anteriormente su voluntad de reclamar, y de que el centro escolar no calificó inicialmente los hechos como susceptibles de conformar un riesgo asegurado.
SEXTO.- Cuantía de la indemnización.
La parte actora valoró inicialmente el perjuicio causado en la suma de 8.360,84 euros si bien posteriormente en la audiencia previa redujo esta petición a la cantidad de 6.631,08 euros, al constatar que había incluido la secuela consistente en material de osteosíntesis a pesar de que ya había sido retirado.
Por consiguiente, ambas partes admiten que el menor precisó un total de 71 días para su curación, todos ellos impeditivos en los que se incluyen dos días hospitalarios, y que comprenden un primer periodo de 57 días para la consolidación de la fractura y otros 13 días para la retirada del material de osteosíntesis.
La cuestión quedó centrada en la oposición de la demandada a la inclusión como secuelas del material de osteosístesis, y gastos de asistencia médica y de taxis, pero admitido por la actora la improcedencia de la secuela reseñada y retirando en la audiencia previa la cantidad en que se había valorado, la divergencia ha quedado reducida a los expresados gastos que esta Sala considera acreditados y verosímiles en atención a su cuantía y a las fechas en que se devengaron por lo que la pretensión indemnizatoria debe ser íntegramente estimada al considerarse adecuada al daño sufrido.
SÉPTIMO.- Conclusión.
Conforme a lo explicado procede la estimación en parte del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación en parte de la demanda y la condena al Col.legi Tecla Sala y Catalana Occidente SA, de Seguros y Reaseguros a que conjunta y solidariamente indemnicen a la parte actora en la cantidad de 6.631,08 euros que devengará el interés, con cargo a la aseguradora, del artículo 20 LCS desde el mes de octubre de 2011 y hasta su total pago, absolviendo a los legales representantes del entonces menor de edad Luis María .
OCTAVO.- Costas.
La estimación íntegra de la demanda respecto de los codemandados Col.legi Tecla Sala Y Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros conlleva que se impongan a los indicados demandados las costas de la instancia sin que proceda efectuar pronunciamiento en relación a los legales representantes del menor que han resultado absueltos porque no se han devengado al haber sido juzgados en rebeldía ( art. 394 LEC ).
La estimación en parte del recurso determina que no se haga pronunciamiento en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de l'Hospitalet de Llobregrat que revocamos y en su lugar acordamos estimar en parte la demanda y condenar a los demandados Col.legi Tecla Sala y Catalana Occidente SA, de Seguros y Reaseguros, a que conjunta y solidariamente indemnicen a la parte actora en la cantidad de 6.631,08 euros que devengará el interés, con cargo a la aseguradora, del artículo 20 LCS desde el mes de octubre de 2011 y hasta su total pago, absolviendo a los legales representantes del entonces menor de edad Luis María .
Las costas de la instancia serán a cargo de los demandados que han sido condenados sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de costas en relación a los demandados absueltos.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
