Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 191/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 18087370032017100120
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:627
Núm. Roj: SAP GR 627/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 191/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 616/2016
MAGISTRADO SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 173
En Granada a 13 de junio de 2017.
Visto por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 191/2017, en los
autos de juicio verbal nº 616/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de doña Herminia , representada por la procuradora doña Consuelo María Aranda Medina
y defendida por el letrado don Manuel Aranda Medina; contra Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros
y Reaseguros , representada por la procuradora doña Carolina Cachón Quero y defendida por el letrado
don José María Hernández-Carrillo Fuentes; y contra Reformas y Decoraciones Jorme, S.L. , en situación
procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Consuelo María Aranda Medina actuando en nombre y representación de Herminia frente a REFORMAS Y DECORACIONES JORME S.L., declarada en rebeldía, y HELVETIA CIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Carolina Cachón Quero, y en consecuencia absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de marzo de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 18 de abril de 2017 se señaló fallo el día 8 de junio de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Debemos estimar correcta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, porque aquí lo esencial, es que desconocemos como se produjo la caída que reconoció no ver el testigo, y ello sin perjuicio de encontrarse próximo a la demandante.
En definitiva, no hay constancia sobre las circunstancias de la caída, no podemos determinar, y ello es decisivo, si se produjo por resbalar la demandante, existiendo en el suelo derramado líquido, así como hielo, o por cualquier otra circunstancia, tropiezo, colocación indebida de los pies, o calzado inadecuado.
A lo sumo, de la testifical practicada, podemos concluir que en el suelo había agua, también hielo, pero no podemos establecer como incidieron en la caída de la actora.
Regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí misma una actividad creadora de riesgo, y, aunque así fuera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del C. civil ( S.T.S de 11 de Septiembre de 2006 , 22 de Febrero de 2007 y 30 de mayo de 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva.
Como recuerda la STS de 17 de noviembre de 2010 , el hecho de que se hubiera producido un resultado dañoso no determina necesariamente que se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1902 y 1903 CC ( STS 16 de octubre de 2007 ; 21 de noviembre 2008 ). Es cierto que la normativa de protección de Consumidores ha introducido una responsabilidad de naturaleza casi objetiva por los daños originados en el correcto uso de los productos o servicios, pero no cabe admitir que instaure, sin más, el principio de responsabilidad de carácter objetivo. Así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que al interpretar el precedente de la norma actual, STS 12 de febrero de 2009 , 21 de marzo de 2006 , establece que resulta necesaria la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), y como requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 y 30 de mayo 2008 ), debiendo probar el actor el hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas).
Como recuerda la STS de 10 de junio de 2008 'La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa.'.
Como señala la STS de 31 de mayo de 2011 , con cita a su vez de de las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
En este contexto, con la reciente STS de 5 de noviembre de 2014 , podemos profundizar en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño, según esta reciente Resolución: ' 4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1).
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos'.
Por ello, como indica esta última Sentencia, la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza, sin pasar por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad.
A la vista de estas consideraciones, a tenor de la naturaleza de la actividad realizada por aquel a quien se atribuye la conducta negligente, desarrollada en un bar, teniendo en cuenta que no consta que fuesen advertidos sus dueños de la caída de líquido, sin que podamos atribuir por tanto la caída a la falta de acotamiento de la zona, o a la demora en su limpieza, solo cabe en definitiva, ignorando además la cauda de la caída, compartir la conclusión obtenida por la Juez de instancia, ya que aquí el dueño del bar, no puede convertirse en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa.
Es cierto, que podría ser imputado al dueño del bar el incidente dañoso, cuando hubiera ocurrido como consecuencia de la omisión de alguna medida que hubiera debido adoptar; y en este caso por desentenderse de la limpieza de líquido derramado, pero cuando tal circunstancia no puede establecerse de modo determinante en este caso, y ni siquiera la incidencia del líquido o los hielos caídos en las lesiones de la demandante, en definitiva no cabe dar como ha probado que haya sido ocasionada por una acción u omisión imputable al dueño del bar o a sus empleados, solo podemos concluir confirmando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , desestimado el recurso, las costas deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. ª Herminia , con pérdida del depósito constituido para recurrir, debo confirmar y confirmo la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 en los autos 616/2016 de que dimana este rollo, y ello con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta instancia.Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.
