Sentencia CIVIL Nº 173/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 19/2018 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 50297370042018100049

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:404

Núm. Roj: SAP Z 404/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00173/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
N.I.G. 50297 42 1 2017 0005811
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2017
Recurrente: Belarmino , Rocío
Procurador: EVA MARIA DELGADO LOPEZ, EVA MARIA DELGADO LOPEZ
Abogado: JUAN-MANUEL PALACIO MARCO, JUAN-MANUEL PALACIO MARCO
Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador: MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ
Abogado:
Rollo: 19/2018
SENTENCIA NÚMERO CIENTO SETENTA Y TRES
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 233/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 19/2018, en los que aparece como partes apelantes Dª
Rocío Y D. Belarmino , representado por la Procuradora Dª. Eva María Delgado López y asistido del Letrado
D. Juan Manuel Palacio Marco y apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000

representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Redondo Martínez, siendo Magistrado Ponente la Ilma.
Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carmen Redondo en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA frente Rocío y Belarmino representados por la Procuradora Sra. Eva Delgado y en consecuencia CONDE NO a la demandada al pago de la cantidad de 8.419,90 euros más intereses legales.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Rocío Y D. Belarmino se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 23 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La Comunidad de propietarios actora la conforman 8 viviendas y dos locales. En el inmueble residen dos personas mayores de 70 años y carecía de ascensor.

En fecha 28-11-2014 la comunidad acordó la instalación de un ascensor (folio 281) con 7 votos a favor y 3 en contra (un principal y los dos locales), lo que supone el 70% de propietarios y el 66,5% de cuotas de participación, con la nota que los locales se manifestaban a favor en caso de estar exentos del pago de la instalación. En acuerdos posteriores se decidió la reclamación judicial de las cuotas de instalación a los locales.

La comunidad alegó que ninguno de los acuerdos sobre el ascensor fue impugnado, que el ascensor mejoraba la accesibilidad y suprimía barreras arquitectónicas según el art 17 p 2 LPH , y formuló demanda contra los propietarios de un local solicitando el pago de la cantidad de 8.419,90 euros.

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia estima la demanda al considerar que el aparato elevador no elimina definitivamente las barreras arquitectónicas pues no permite el acceso de sillas de ruedas o andadores, pero sí optimiza la accesibilidad y supone un ajuste razonable.

La comunidad obtuvo una ayuda conforme al Decreto 120/2014, de 22 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Plan Aragonés para el fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas en el período 2014-16 y conforme a la Orden de 29-12-2014 del Consejero de obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte.



SEGUNDO. - El acuerdo de fecha 28-11-2014 tiene por objeto el establecimiento de un servicio nuevo, un ascensor, donde antes no lo había, en un inmueble respecto al que no constan estatutos que regulen su funcionamiento, ni normas que regulen la contribución de los copropietarios a los gastos comunes o que exoneren a los locales del pago de algún concepto.

Las partes no están conformes con la naturaleza de la obra ejecutada. En el acuerdo de fecha 28-11-2014 no se refleja esta cuestión, la parte actora subsume la obra en el art 17 p2 LPH según el hecho tercero de la demanda, la parte demandada considera que es obra de mejora ( art 17 p 4 LPH ) y en la sentencia se considera que es un ajuste razonable.

La pretensión de la demanda es que la parte demandada contribuya al pago de la instalación, para lo que se ha de considerar fundamentalmente la LPH en cuanto que en ella se regula el quórum para llevarla a cabo y quienes están obligados a contribuir, sin perjuicio de que se puedan considerar otras normas citadas por la parte demandada que definen conceptos a tener en cuenta en tanto incorporados a la LPH (por ej, RDL 1/2013 de 29 de noviembre sobre los derechos de las personas con discapacidad, Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas) El art 10 LPH se refiere a la realización de obras y mejoras de accesibilidad necesarias u obligatorias, sin necesidad de acuerdo, si supone un ajuste razonable, que lo es cuando el coste no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos. El art 2 p 4 de la Ley 8/2013 define lo que son ajustes razonables en materia de accesibilidad, haciendo referencia a que las obras no supongan para los demás propietarios una carga desproporcionada, considerando que ello se produce cuando el coste de la obra repercutido anualmente, descontando las ayudas públicas, el límite, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El art 2 m de la ley 1/2013 también los define.

El art 17 p 2 LPH se refiere a acuerdos sobre la realización de obras y al establecimiento de nuevos servicios comunes para suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad, o el establecimiento del servicio de ascensor, estando la comunidad obligada al pago de los gastos aún cuando el coste supere el importe de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. La adopción del acuerdo precisa el voto de mayoría de propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación. El art 2 k de la ley 1/2013 define la accesibilidad universal como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

En el art 17 p 4 LPH establece que ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no obligatorios ni requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su y naturaleza y características. No obstante pueden adoptarse acuerdos sobre obras de esa naturaleza si concurre el voto de tres quintas partes de propietarios y de cuotas, sin perjuicio de la posibilidad del disidente de no contribuir al gasto si el importe de la obra excede de tres mensualidades de gastos comunes.



TERCERO .- La parte demandada considera que no se trata de una obra que elimine barreras arquitectónicas por la pequeña dimensión del ascensor (unos 50 cm de puerta de entrada, 48 cm de acceso), que no supera el límite de tolerancia admisible, sino que supone una mejora no requerida para la adecuada accesibilidad. Dado que la repercusión del coste excede de 3 y 12 mensualidades ordinarias, considera que el disidente no esta obligado al pago.

El testigo perito autor del proyecto explicó que el elevador, a nivel calle, no cumple el criterio de accesibilidad universal pues no admite silla de ruedas, pero si la practicabilidad y que en esa medida suprime barreras arquitectónicas, permitiendo el acceso a personas con movilidad reducida. También indicó esa persona que no había otra alternativa viable para instalar el ascensor pues si este ocupaba la escalera existente debería hacerse otra por el patio de luces, lo que no permitiría la evacuación, además de que sería muy costoso. Los dos testigos vecinos que comparecieron afirmaron la mejora que ha supuesto para ellos la nueva instalación dadas sus limitadas condiciones físicas y su edad, de modo que les permite el acceso al exterior.

El art 10 LPH regula obras necesarias u obligatorias, como se afirma en el su párrafo 2. En este caso, la obra no vino impuestas por la Administración y en el acuerdo no consta que fuera solicitada por los propietarios, y su coste excede del límite establecido en ese precepto, por lo que no es subsumible en el art 10 p 2 LPH .

El art 17 p 2 LPH , menciona en primer lugar el establecimiento de servicios comunes con el fin de suprimir barreras arquitectónicas y después, expresamente, ' en todo caso', al ascensor, con lo cual parece que el precepto desliga este elemento del establecimiento de otros servicios comunes y su finalidad de suprimir barreras. No obstante, en la demanda se justifica la decisión de la instalación del aparato donde antes no lo había para suprimir barreras, tal como consta, por ej, en la pag 7 del proyecto, que fue objeto de subvención.

Y en este sentido, como aprecia la sentencia apelada, cumple esa finalidad y hace más accesible el inmueble a personas que no la tenían antes de su ejecución según se afirmó en la vista por los testigos y el perito, aunque no lo sea en todos los casos en cuanto que no permite la entrada de sillas de ruedas. Si cumple esa finalidad de accesibilidad, la obra, más que de mejora del art 17 p 4 LPH , como considera la demandada, es subsumible en el supuesto del art 17 p 2 LPH . El acuerdo cumple el quorum de ese precepto y, en cuanto al pago, no hay estatutos que eximan a los locales, de modo que han de contribuir conforme a dicho art 17 p 2 LH , que obliga a todos los propietarios. Y en relación a los locales, la jurisprudencia ha indicado que estos han de contribuir cuando se trata de establecer un servicio nuevo donde antes no lo había y ante la inexistencia de estatutos que les exonere del pago (st TS 17-11-2016 n.º 678/2016 ; st TS de 10-2- 2014, nº 38/2014 ; st TS 23-4-2014 n.º 202/2014 ).



CUARTO .- No obstante, pese a lo indicado sobre la naturaleza de las obras, la primera fundamentación de la demanda es que no había sido impugnado ninguno de los acuerdos sobre el ascensor, ni el referente a su instalación ( de 28-11-2014) ni los que deciden sobre la repercusión de su coste (de 16-1-2015, 29-10-2015, 22-1-2016, 26- 2-2016), siendo esta alegación apreciada en la sentencia para desestimar la demanda.

Como alega la parte demandada, en el acuerdo sobre la instalación de 28-11-2014 no consta referencia a proyecto ni a coste. El proyecto es de febrero de 2015, visado en el mes de marzo 2015 y la licencia del mes de mayo de 2015. La parte demandada conoció los datos de la instalación, si bien alega que con tardanza.

En este sentido, el doc n.º 1 de la contestación es una extensa carta de 24-7-2015 remitida a la comunidad en la que se pone de manifiesto que la parte demandada disponía de documentación sobre la instalación del ascensor y que se presentaron dos propuestas basados en una misma alternativa sobre colocar el ascensor en el hueco de la escalera, y tras un detallado análisis de la cuestión, plantea incluso la posibilidad de interesar la nulidad del acuerdo de la junta. Por tanto, la parte demandada pudo proponer a la comunidad otra alternativa para la instalación, si como alega, la consideraba posible. También pudo proponer a la junta la cuestión de la decisión sobre la naturaleza de la obra a ejecutar, tal como permite el art 17 p 10 LPH .

Finalmente, cualquier disconformidad con los acuerdos, ya fuera de 28-11-2014, o los posteriores sobre la repercusión del coste, cuando ya sin duda conocía el proyecto, se debió poner de manifiesto mediante la vía de impugnación establecida en el art 18 LPH . Al no efectuarse así, los acuerdos son ejecutivos, tal como se deriva del art 18 p 4 LPH y como establece expresamente el art 17 p 9 LPH , lo que, como consecuencia, conlleva a no apreciar abuso de derecho y fraude de ley y a mantener la estimación de la pretensión sobre la obligación de pago.



QUINTO. - En cuanto a la cuantía reclamada, fue aprobada en la junta de 26-2-2106 (doc nº 11 de la demanda).

Consta en la misma que para que la comunidad pudiera recibir la subvención, la instalación debía estar pagada. Para proceder a ese pago se acordó solicitar un préstamo dado que algún vecino no podía afrontarlo.

Asimismo, que la cuantía no ingresada por los locales fuera asumida por los vecinos según su coeficiente de participación. Se aprobó la liquidación de la deuda en 8.419,90 euros, importe reclamado en la demanda.

Lo que se solicita en la demanda es el cumplimiento del acuerdo, cuyo contenido obedece a evitar la pérdida de la subvención, siendo ejecutivo conforme al art 17 p 9 LPH y art 18 LPH .

La parte apelante entiende que en el mismo acuerdo la comunidad le priva de la subvención según su apartado c. Aunque aquel parece subordinar el cobro de la subvención por los locales a que hayan pagado antes la obra, sin embargo, de su redacción, no resulta una privación definitiva del derecho al reembolso de dicha subvención. Como aprecia la sentencia apelada, una cuestión es el pago de la obra y otra distinta es derecho al reembolso del importe de la subvención, a lo que, en realidad, la comunidad no ha manifestado oponerse.



SEXTO.-Fina lmente, se solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas. La sentencia apelada ha decidido según el principio general del vencimiento, sin que se aprecien razones para excepcionarlo, al igual que en la primera instancia.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

1 - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Eva María Delgado López en nombre de doña Rocío y don Belarmino contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 recaída en juicio ordinario n.º 233/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza .

2 - Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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