Sentencia CIVIL Nº 173/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1419/2017 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100165

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1857

Núm. Roj: SAP B 1857/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168022509
Recurso de apelación 1419/2017 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 87/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gustavo
Procurador/a: Gloria Ferrer Fuster
Abogado/a: Francisco Lao Morales
Parte recurrida: OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001
NUM002 DE RUBI, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 173/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 8 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 87/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Gloria Ferrer Fuster, en nombre y representación de Gustavo contra Sentencia - 28/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), siendo también parte OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , NUM001 NUM002 DE RUBI.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SA (SAREB), contra Ignorados ocupantes, en rebeldía y, en consecuencia, condenar a la demandada ignorados ocupantes y a la parte comparecida Gustavo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Paloma Marin a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el inmueble sito objeto del presente juicio, en c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Rubí, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, que tendrá lugar el día 6 de Julio de 2.017 a las 12: horas, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), como propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Terrassa, se formula demanda para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo del art. 250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH, respecto de la misma, frente a sus ignorados ocupantes que lo hacen sin título ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación; por providencia de 29.2.2016, se señaló como caución, la suma de 300 €. La citación se entendió con D. Gustavo que se identificó como ocupante, e interesó abogado y procurador de oficio; una vez designados, se opuso a la pretensión deducida alegando (1) infracción del art. 440.2 LEC, al haber sido fijada la caución sin oir al demandado, por lo que interesa la nulidad de la referida providencia; subsidiariamente, se modifique dicha caución por desproporcionada, considerando adecuada la de 100 €; (2) no haberse cumplido el art. 439.2.a) LEC (expresión de las medidas para asegurar la eficacia de la sentencia); (3) la existencia de un contrato de arrendamiento, al amparo del art. 444.2 LEC, de 1.3.2015, con D. Dimas , a quien creía propietario, aportando dicho contrato, habiendo abonado la renta pactada, y hallándose empadronado en dicha vivienda, figurando de alta en el contrato de suministro de agua y abonando las correspondientes facturas.

Tras la referida contestación (por lo tanto, 'una vez oído', ex art. 440.2 LEC), por providencia de 19.9.2016 (f. 53) se fijó nueva caución por 150 € (que precisamente era la cuantía de un mes de renta y próxima a la propuesta por el mismo) requiriendo alk referido ocupante para que la presentase en 5 días 'y una vez efectuado se acordará sobre la contestación de la demanda', cuya resolución no fue recurrida Por DO de 7.11.2016 se acuerda no tener por contestada la demanda, al no constar ingresada la caución. Frente a dicha resolución, el Sr. Gustavo recurre en reposición, que fue desestimada por Decreto de 28.4.2017.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado comparecido. Frente a dicha resolución se alza éste por (a) vulneración del art. 24.1 CE, por infracción del art. 438.4 LEC (la actora 'debería' haber interesado vista, hasta cuyo momento podía pagar la caución), (b) reitera la existencia del arrendamiento. Prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instrctorio.



SEGUNDO.- La vivienda vacía 'se protege' desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa, civilmente, a través de los procesos 'sumarios' interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC), de la protección de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión).

En el presente caso, se ejercita el segundo, ex art. 250.1.7º LEC que reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, ex art. 447 LEC, especial y privilegiado) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts, 137 y 138 RH), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2, 440.2, 441.3 y 444.2 LEC. Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH, que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.



TERCERO.- La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC, se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren, aparte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así, este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas.

Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada ( art. 447.3 LEC), en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material.

Así, conforme al art. 444.2: 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.' En tales supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales (aquí 'arrendamiento') bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor, sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido; no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.



CUARTO.- Se exigen como presupuestos, la concurrencia de los siguientes, que se dan en el presente caso: (1) Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, y la vigencia del asiento sin contradicción. (2) Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso. (3) Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en la LEC art.444.2, como motivos de oposición. (3) que exista identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.

Tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, sobre lo que se volvrá.



QUINTO.- El art. 440.2 LEC establece que 'En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.' La caución se deberá prestar siempre en momento anterior a la vista y en el caso que no se prestase no se permitiría oposición por lo que la sentencia seria estimatoria de las pretensiones del actor ( art. 440.2, LEC ). Y en el art. 444. 2 se insiste: ' 2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.' Lo que supone un requisito de admisibilidad de la oposición Y este mismo artículo establece de forma tasada las causas de oposición. Efectivamente , conforme con el art 440.2 de la LEC , último inciso, la caución, una vez propuesta (el señalamiento de la caución es un presupuesto de admisión de la demanda en el juicio verbal, ex art. 269 LEC, según dispone la LEC art.439.2) , debe ser sometida a preceptiva contradicción procesal, a fin de sentar las bases para el dictado de la resolución que la fijará (auto). Caución que, una vez solicitada por la actora en su demanda como exige la ley ( art 137 regla 2 del RH y 439.2.2 de la LEC) y cuyo quantum dentro de los límites interesados por la parte demandante, habrá de ser fijada por el Juzgado en definitiva ( arts 137, regla 6, RH y 440.2 LEC).

Conforme pues al art. 440.2, se deduce que ha de prestarse caución por el demandado para formular oposición y que para fijarla ha de ser oído el mismo ( la fijación de la cuantía se haga 'tras oírle', al deudor), realizado ese incidente de audiencia previa (o en la misma vista, para su prosecución, lógicamente al inicio de la misma y, claro es, de la oposición ), el Juez se pronuncie sobre el contenido concreto de la caución (auto susceptible de reposición), y una vez determinada se señale el acto de la vista donde el deudor deberá comparecer habiendo prestado la caución en alguna de las formas de la LEC ex art 64.2 de la misma, para oponerse. Es decir ha de prestarse para formular oposición y que para fijarla ha de ser oído el demandado.

En la citación al juicio verbal se deberá apercibir al demandado de las consecuencias de no prestar la caución fijada, por lo que solo podrá convocarse la vista del juicio verbal después de fijarse su cuantía - tras la audiencia del demandado.

Salvo cuando la parte demandada es una Administración Pública ( art. 12 Ley. 52/1992, en relación con lo dispuesto en el art. 173.2 RDLeg. 2/2004) o exista renuncia de la actora (que deberá constar en la demanda), no existen excepciones a dicha exigencia.

No se considera desproporcionada la fijada motivadamente, en atención a las circunstancias concurrentes (objeto y contenido de la pretensión, consecuencias económicas para el actor, capacidad económica del obligado, contenido de la contestación, y en todo caso idéntica a la suma que se dice abonar en concepto de renta, y próxima a la propuesta de 100 €); ciertamente, es relevante para su determinación que el obligado a prestar la caución sea beneficiario de la justicia gratuita, pero la prestación de la caución es imperativa y compatible con el beneficio de justicia gratuita, pues, conforme al art. 6.5 Ley 1/1995 de AJG, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y tal compatibilidad ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional.



SEXTO.- Se alega, como motivo de oposición la existencia de un arrendamiento, aportándose contrato de 1.3.2015 (f. 36 y ss), en el que aparece como arrendador D. Dimas como 'propietario', constando un DNI, domiciliado en la C/ DIRECCION001 , NUM003 , entresuelo NUM004 y con efectos de notificaciones, por 12 meses, y una renta anual de 1800 €/anuales, 150 mensuales que incluye 'gastos generales del inmueble, servicios, tributos, cargas y demás responsabilidades no susceptibles de individualización', abonándose una mensualidad en concepto de fianza; sin embargo la SAREB adquirió la finca mediante escritura de 12.9.2013 y la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en 'poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, y atendida la fecha del contrato, el arrendador no podía ser el 'titular anterior', ni consta su relación con la propietaria, que lo es con anterioridad al arrendamiento. De forma que, correspondiendo la carga de la prueba al referido demandado, no ha acreditad en absoluto tal motivo de oposición, sin que nunca dicho contrato pudiera ser opuesto a la actora.

SÉPTIMO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Gustavo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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