Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 647/2019 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100146
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8235
Núm. Roj: SAP B 8235:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168070350
Recurso de apelación 647/2019 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 320/2016
Parte recurrente/Solicitante: Nieves
Procurador/a: MANUEL OLIVA ROSSELL
Abogado/a: Luís Catalán Martínez
Parte recurrida: HOTEL REY MAR PLAYA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, PROJECTE GUIFRE S.L.
Procurador/a: LAURA ESPARRICH ROVIRA, Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 173/2020
Magistrados:
Ana María Ninot Martínez Jose Antonio Ballester Llopis María Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 29 de julio de 2020
Ponente: Ana María Ninot Martínez
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 27 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 320/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MANUEL OLIVA ROSSELL, en nombre y representación de Nieves contra Sentencia de fecha 05/04/2019 y en el que consta como parte apelada: la Procuradora LAURA ESPARRICH ROVIRA, en nombre y representación de HOTEL REY MAR PLAYA y de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, así como el Procurador Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de PROJECTE GUIFRE S.L.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DESESTIMOla demanda interpuesta por Dª Nieves, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manel Oliva Rossell y asistida por el Letrado D. Luís Catalán Martínez, contra el HOTEL REY MAR DE PLAYA y su aseguradora MAPFRE, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Esparrich Rovira y asistidos por la Letrada Dª Sandra Tejedor García, y contra PROJECTE GUIFRÉ SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Prats Soler y asistido por la Letrada Dª Lluis Iglesias Pujol, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas por la demandante, y CONDENOa la parte actora al pago de las costas devengadas en el presente litigio.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a a la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario presentada por Nieves contra HOTEL REYMAR PLAYA, MAPFRE y PROJECTE GUIFRE SL en la que, ejercitando la acción prevista en el art. 1902 CC, reclama la cantidad de 35.039,22 €, más los intereses correspondientes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Aduce la actora que el fin de semana del 11/12 de abril de 2015 acudió con su familia al Hotel Reymar de Malgrat en el que la empresa PROJECTE GUIFRE SL organizaba un fin de semana salsero. El mismo día 11, en una zona de paso de la cafetería, la Sra. Nieves pisó sobre una sustancia blanca resbaladiza, cayendo al suelo. El Sr. Juan, organizador del evento, manifestó que la sustancia eran polvos de talco y que los había puesto él. Como consecuencia de la caída la demandante sufrió lesiones consistentes en fractura de tibia y peroné de las que tardó en curar 160 días, restándole secuelas valoradas en 17 puntos.
Según la actora, es responsable el HOTEL REYMAR PLAYA y su compañía aseguradora MAPFRE por no mantener el pavimento limpio, toda vez que los polvos de talco estaban en un lugar de paso junto a una columna y no en la zona reservada para el baile, que todavía no había comenzado. Y también son responsables los organizadores del evento PROJECTE GUIFRÉ SL por ser quienes tiraron los polvos de talco sin avisar al personal del hotel y a los huéspedes.
A la pretensión deducida se oponen todos los demandados.
PROJECTE GUIFRÉ SL alega que su intervención se limitó a hacer de intermediaria como agencia de viajes en la reserva de las habitaciones del hotel, niega haber organizado el evento salsero a que se refiere la actora y niega que el Sr. Juan tenga ninguna relación con la entidad.
HOTEL REYMAR PLAYA y MAPFRE alegan que ninguna responsabilidad es exigible al hotel porque el accidente ocurrió con motivo del lanzamiento de polvos de talco por parte de los organizadores de la fiesta con baile, afirman que el pavimento se encontraba en perfectas condiciones de limpieza y mantenimiento, y aportan prueba pericial acreditativa de que el pavimento es antideslizante. Estos demandados alegan también pluspetición y se oponen a la aplicación del art. 20 LCS.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar desestima la demanda al considerar que falta un requisito esencial para la exigencia de responsabilidad extracontractual como es la existencia de una acción u omisión negligente por parte de los codemandados. La Juzgadora de instancia estima probado que ' el autor del acto que desencadenó el resultado lesivo es claramente el Sr. ' Juan', no el legal representante de Projecte Guifré SL, o empleados del mismo, ni personal del Hotel Rey Mar Playa'. La sentencia razona que 'la parte actora no ha acreditado, correspondiéndole la carga de la prueba, que el tal ' Juan' sea empleado de Projecte Guifré ni que 'Salsa Juan' sea el nombre comercial con el que gira en el tráfico mercantil la demandada Projecte Guifré'. Y en cuanto al hotel, la Juez no aprecia ningún tipo de negligencia por su parte, señalando que 'el desastre fue el resultado de una acción del Sr. Juan, sin estar implicado ningún empleado del hotel y sin que ni la dirección ni los empleados autorizaran el esparcimiento de polvos de talco por el suelo', añadiendo que 'no se ha acreditado que hubiera un déficit de limpieza imputable al hotel'.
Frente a dicha resolución se alza la demandante Nieves que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su íntegra confirmación.
SEGUNDO.-La acción ejercitada en la demanda es la derivada de la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, a cuyo tenor ' el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.
Como recoge la STS de 25 de marzo de 2010 ' La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).'
Por su parte, la STS de 31 de mayo de 2011 señala que:
B)La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C)Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D)Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
Así pues, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.
TERCERO.-La recurrente reprocha a la sentencia de instancia haber valorado erróneamente la prueba y haber infringido las reglas que rigen en materia de distribución de la carga de la prueba. Según la demandante, la sentencia incurre en una desconsideración absoluta a todo lo actuado cuando exonera de responsabilidad a los demandados 'como si no hubieran tenido participación alguna en el evento' y cuando concluye de forma apriorística y sin base alguna que 'el autor del acto que desencadenó el resultado lesivo es claramente el Sr. ' Juan', no el legal representante de Projecte Guifré SL, o empleados del mismo, ni personal del Hotel Rey Mar Playa'.La actora estima crucial que la contraparte no haya traído al Sr. Juan a las actuaciones, lo que solo a la parte demandada debería perjudicar.
La actora sostiene, en contra de lo razonado en la sentencia, que concurren los cuatro requisitos exigibles para declarar la responsabilidad extracontractual, conjunta y solidaria, de los demandados, ' uno por acción de una persona dependiente de ella y con evidente vinculación, cual es la demandada Projecte Guifré SL y la otra el Hotel Reymar por omisión -no debiera haberse celebrado el baile, el director del hotel no debiera jamás haberlo autorizado- y en cualquier caso, de haberlo hecho como lo hizo, extremar el deber de vigilancia, de mantenimiento y de limpieza de las dependencias del hotel en aras a preservar la integridad física y salud de todos los huéspedes'.
Es un hecho incontrovertido que la causa de la caída de la Sra. Nieves fue la presencia de polvos de talco en el pavimento que habían sido depositados por Juan. Así lo afirma la actora en su escrito de demanda cuando señala que ' este Sr.(refiriéndose al Sr. Juan) le contestó 'son polvos de talco y los he puesto yo hace poco''; y así lo admiten también las demandadas. Partiendo de tal hecho, insistimos, no controvertido, debemos analizar si las entidades demandadas deben responder del mismo.
La apelante dedica la primera parte de su recurso a intentar acreditar que Projecte Guifré SL fue la organizadora del evento y la segunda a argumentar por qué es responsable el establecimiento hotelero. Empezaremos por esta última cuestión.
CUARTO.-Por lo que se refiere al hotel, la demandante hace en su recurso las alegaciones siguientes.
1) En primer lugar, aduce la actora que la responsabilidad del hotel radica ' en habilitar una zona del alojamiento que no está concebida ni planificada específicamente para una actividad de baile'. Según la apelante, 'dicho baile no debiera de haberse celebrado en ese hotel puesto que no tenía estancias 'ad hoc' previstas y preconcebidas para realizarse con óptimas garantías; no reunía las condiciones para desarrollarse esa actividad y que al tiempo quedara salvaguardada la salud e integridad física de los huéspedes con plena indemnidad de los mismos'.
Este primer argumento no puede ser atendido. Y ello porque la causa del accidente nada tiene que ver con las características de las instalaciones ni de la sala donde iba a celebrarse la sesión de baile. La causa, como expusimos, fue la presencia de polvos talco en el suelo y es totalmente ajena a las condiciones de la estancia que, por lo demás, y según ha quedado acreditado por la prueba pericial aportada por Hotel Reymar Playa , contaba con pavimento antideslizante que cumplía la normativa vigente. Por otra parte, debemos poner de relieve que el reproche que ahora hace la recurrente no se contiene en su escrito de demanda, sino que fue introducido en el acto del juicio, siendo así que en la demanda únicamente se imputa al hotel la falta de limpieza del pavimento, sin mencionar en ningún momento lo inapropiado de la estancia donde finalmente se celebró la sesión de baile que fue el hall del hotel.
2) La demandante aduce que, habida cuenta la negligencia de haber autorizado la actividad de baile sin tener un espacio apropiado para ello, el director del hotel debería haber extremado la vigilancia, permaneciendo en el establecimiento en el momento del baile. Parece obvio que la presencia del director en el hotel no hubiera evitado el accidente, atendida la causa del mismo, por lo que su ausencia en el momento de la caída de la actora no puede ser determinante de responsabilidad.
3) La actora señala que los polvos talco estaban en una zona de paso, eran imperceptibles y nadie avisó de que se ponían. Tales alegaciones carecen de relevancia desde el momento en que se ha dado por acreditado, y la recurrente no lo ha combatido, el hecho de que ni la dirección ni los empleados del hotel autorizaron el esparcimiento de polvos de talco por el suelo. La sentencia considera probado que fue el Sr. Juan quien, por iniciativa propia, tiró los polvos talco al suelo, sin conocimiento ni autorización del establecimiento hotelero. Por lo demás, que los polvos no fueran visibles es un dato a considerar para valorar la posible culpa o negligencia de la víctima, cuestión ésta que en ningún caso se ha suscitado en el supuesto enjuiciado.
4) En cuarto lugar, la recurrente alude a la limpieza. La sentencia afirma que no se ha acreditado que hubiera un déficit de limpieza imputable al hotel. La actora trata de combatir tal conclusión aludiendo a la declaración de la testigo Sra. Otilia, responsable de la limpieza del hotel, alegando que ésta no se hallaba en el establecimiento en el momento en que se produjo el accidente, fue inconcreta en cuanto al número de personas de limpieza que se hallaban en el hotel cuando ocurrió la caída y no supo especificar las características del pavimento.
Nuevamente las alegaciones son irrelevantes porque la causa de la caída no fue un defecto de limpieza sino los polvos de talco que el Sr. Juan había tirado al suelo poco antes de la caída y como dice la Juzgadora de instancia ' dicho comportamiento imprevisible e inesperado nada tiene que ver con la limpieza del establecimiento'.
5) La apelante alega que este comportamiento imprevisible e inesperado del Sr. Juan debe ponerse en relación con la 'culpa in vigilando' de los responsables del hotel que deben velar por el correcto estado y mantenimiento de las dependencias e instalaciones, afirmando la recurrente que este deber de vigilancia falló estrepitosamente, de lo que se deriva de forma clara la responsabilidad del establecimiento hotelero. Pero tampoco este argumento puede ser acogido en tanto el comportamiento del Sr. Juan ha sido calificado de imprevisible e inesperado, además de deliberado, por lo que ninguna infracción del deber de vigilar puede imputarse al hotel.
6) La demandante refiere también que los primeros auxilios fueron prestados por los huéspedes no por el personal del hotel, pero tal dato tampoco resulta trascedente pues no guarda relación de causalidad con la caída. Fueron muchas las preguntas que el letrado de la actora hizo a los testigos en el acto del juicio a propósito de este tema, pero ello no puede servir para imputar responsabilidad alguna al hotel por cuanto se refieren a una actuación posterior en el tiempo al accidente.
7) La apelante hace unos breves apuntessobre las declaraciones testificales de Victoriano, Carlos Antonio y Amanda que reproduce parcialmente, pero lo cierto es que sus manifestaciones no aportan ningún dato relevante en orden a la imputación de responsabilidad al establecimiento hotelero pues se refieren fundamentalmente a la presencia de los polvos talco en el pavimento y a las relaciones entre el Sr. Juan, Salsa Fer y Proyecto Guifré.
8) La recurrente afirma que de poco o nada sirve la prueba pericial del Sr. Benito aportada por Hotel Reymar porque lo trascendente no son las características del pavimento sino el estado en que se encontraba en el momento del accidente, señalando que en ese momento el pavimento estaba sucio con polvos de talco en una zona de paso manifiestamente inadecuada. El informe pericial es relevante en tanto sirve para acreditar que el establecimiento cumplía con la normativa vigente al contar con un pavimento antideslizante, lo que excluye cualquier responsabilidad por un defecto de las instalaciones. Las alegaciones sobre la suciedad del pavimento ya han sido objeto de análisis en párrafos anteriores.
9) Finalmente, hemos de señalar que la mención del nombre del hotel Reymar en la publicidad del evento sólo puede entenderse como información del lugar donde iba a celebrarse, nada más.
En atención a lo expuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia en orden a la absolución del establecimiento hotelero y su compañía aseguradora.
QUINTO.-La parte actora dedica la primera parte de su recurso a tratar de acreditar la relación existente entre Projecte Guifré SL y el Sr. Juan (' Canoso') y a demostrar que Projecte Guifré SL era la organizadora del evento. Para ello, la recurrente esgrime los siguientes argumentos: a) fue Projecte Guifré SL quien cobró el importe de las reservas; b)la publicidad que promocionaba el evento salsero presentaba de forma asociada el número de cuenta bancaria de Projecte Guifré SL con el nombre de 'Salsa Fer'; c) en la carta remitida por la aseguradora del hotel en contestación a la reclamación de la Sra. Nieves, aquélla declinaba toda responsabilidad señalando que en todo caso la responsabilidad sería de la empresa organizadora del baile, facilitando los datos de Projecte Guifré, domicilio y número de teléfono; d) en el folleto publicitario, aparecen dos números de teléfono que corresponden, uno, a Projecte Guifré SL, y el otro, al Sr. Juan; e) no es creíble que Projecte Guifré SL no conozca los datos de filiación del Sr. Juan pero sí sus actividades.
Según la demandante, Salsa Fer es un nombre comercial que utilizó Projecte Guifré SL para publicitar el evento, siendo notoria y patente la vinculación del Sr. Juan con Projecte Guifré SL, para acabar afirmando que Projecte Guifré SL y Salsa Fer ' son absolutamente los mismos, son una misma y única realidad'.Esta alegación de la apelante de ningún modo puede tener favorable acogida. Y es que no hay prueba alguna en las actuaciones de la vinculación del Sr. Juan o Salsa Fer con la demandada Projecte Guifré SL. Ni tampoco de que 'Salsa Fer' sea una nombre comercial utilizado por la entidad demandada. El Sr. Juan no es empleado de Projecte Guifré SL, ni consta que tenga ningún otro vínculo de dependencia con dicha sociedad. La única relación que aparece en los autos es la que se deriva del flyer publicitario (folio 134) al que después nos referiremos.
Saliendo al paso de los argumentos esgrimidos por la recurrente, debemos hacer las consideraciones siguientes:
1) Es verdad que fue Projecte Guifré SL quien cobró el importe de las reservas. Pero ello no convierte a tal entidad en organizadora del evento salsero, como pretende la actora. Projecte Guifré actuó como intermediaria en la contratación del hotel, a modo de agencia de viajes. La apelante insiste en que no es típico del contrato de intermediación, agencia o comisión, que el intermediario cobre la totalidad del servicio; según la demandante 'este dato es altamente indicador de que, conjuntamente con el Hotel Reymar era organizadora del evento', añadiendo que 'lo normal es que quien cobra los precios de los servicios y más si se cobran al completo sean los organizadores de los eventos'. El Tribunal no comparte tales apreciaciones. Por el contrario, en la contratación por internet, lo normal es que este tipo de servicios se contraten con una central de reservas, una agencia intermediaria, y que se efectúe un solo pago por la totalidad del servicio.
2) La actora alude al documento nº 34 de la demanda para afirmar que ' la publicidad que promocionaba el evento salsero de autos presentaba de forma asociada el número de cuenta bancaria de 'Proyecto Guifré' con el nombre de 'Salsa Fer''. Pero tal afirmación es incierta. El documento nº 34 es la hoja de pedido o reserva de la contratación por internet, no un documento publicitario, en el que, ciertamente, consta un número de cuenta perteneciente a Projecte Guifré, pero en absoluto estáasociada, según terminología empleada por la recurrente, a Salsa Fer. La mención 'Fin de Semana Salsero Salsa Fer & DJToni Events - Hotel Reymar Playa', que se contiene en el documento, no es más que la descripción del evento objeto de reserva, con determinación del tipo de habitación que se contrata, personas asistentes y precio, sin que de ningún modo pueda considerarse acreditativo de la vinculación pretendida por la apelante.
3) La recurrente reprocha a la Juzgadora de instancia que no haya tenido en cuenta el documento nº 29 de la demanda consistente en un correo electrónico remitido por Mapfre el día 30 de julio de 2015 al letrado de la demandante, que textualmente dice:
'En relación al asunto de referencia, le indicamos que no entendemos responsabilidad civil imputable a nuestro asegurado.
En todo caso la responsabilidad sería de la empresa organizadora del baile porque al parecer tiraron en la pista de baile polvos de talco.
Le facilito los datos:
Projecte Gruifré de Lloret de Mar
C/ Vidues i Donzelles,6
17310 Lloret de Mar, Girona
Licencia:GCMD272
Tel/Fax: +34 972 36 38 59'
Para la apelante, resulta muy revelador que la aseguradora del Hotel identifique a Projecte Guifré como empresa organizadora del baile y no al Sr. Juan. La Sala, sin embargo, no puede otorgar a dicho documento la relevancia pretendida, primero, porque no corresponde a la compañía aseguradora determinar responsabilidades, y segundo, porque es lógico que la compañía del hotel identifique a Projecte Guifré pues ésta es la empresa que hizo las reservas, cumpliendo con sus obligaciones de intermediaria. Dicho documento, por tanto, no tiene la virtualidad probatoria pretendida por la actora.
4)La demandante se refiere también el folleto publicitario (134) como documento acreditativo de la relación entre Projecte Guifré SL y el Sr. Canoso, por un lado, y de la condición de organizadores del evento tanto de Projecte Guifré como del hotel, por otro. Según la apelante, la mención al hotel Rey Mar evidencia que era el organizador del evento, la inclusión del número de teléfono de Projecte Guifré evidencia idéntica condición para esta empresa y la ubicación de dicho número junto al del teléfono móvil del Sr. Juan demuestra la efectiva vinculación y dependencia del Sr. Canoso con la empresa Projecte Guifré.
Del mencionado documento cabe destacar los siguientes datos: a) se publicita un fin de semana salsero con indicación de la fecha (11 y 12 de abril), el precio (35 € todo incluido) y el lugar (hotel Reymar Playa de Malgrat de Mar); b) consta que ORGANIZA: Salsa Fer y DJ Toni Events; c) consta + INFO 972 36 38 59 / 677 44 41 69; y d) consta Para reservas:www.bailaydisfruta.com.
La circunstancia de aparecer los números de teléfono de Projecte Guifré y del Sr. Juan, así como el nombre del hotel, responde únicamente a la finalidad de ofrecer información, y no es muestra de ningún 'contubernio civil' a que alude la recurrente. Por el contrario, en el folleto aparece claramente identificado quien organiza el evento con el texto ORGANIZA: Salsa Fer y DJ Toni Events, sin que las menciones al Hotel Reymar y a www.baila y disfruta convierta a éstos en organizadores pues únicamente aluden al lugar de celebración y dónde hacer la reserva.
5) Según la recurrente, es inverosímil que Projecte Guifré SL no conozca los datos de filiación y domicilio de Juan, y argumenta, además, que el hecho de que la demandada no haya traído a juicio al Sr. Juan sólo a ella debe perjudicarle si se efectúa una aplicación correcta de las reglas de distribución de la carga de la prueba. Pero tampoco este argumento puede ser atendido. Projecte Guifré SL, al igual que la otra demandada, fue requerida para que facilitara al Juzgado los datos de Juan, contestando aquélla que desconocía ' tanto la filiación como domicilio, no teniendo ninguna relación ni de orden laboral, ni empresarial alguna, que no sea el mero conocimiento de la organización por parte de éste de los eventos que organiza en diversas entidades hoteleras' (folio 228). Y lo cierto es que, como venimos diciendo, no se ha acreditado la existencia de ningún vínculo entre Juan y Projecte Guifré que justifique que esta última tuviera que disponer de los datos personales del Sr. Juan, pues el legal representante de Projecte Guifré sólo declaró conocer al Sr. Juan como también lo declaró el Sr. Victoriano, pareja de la demandante al tiempo del accidente.
Por lo demás, es la propia parte actora quien en su demanda señala al Sr. Juan como la persona que puso los polvos de talco en el pavimento que provocaron su caída, por lo que, no habiendo sido demandado el autor material, es a la actora a quien corresponde acreditar la vinculación o relación del Sr. Juan con las entidades demandadas que justifiquen la declaración de responsabilidad de Hotel Reymar y Projecte Guifré, y esa prueba no se ha verificado.
6) La recurrente aduce que en el acto de la vista pretendió hacer valer un documento presentado en la audiencia previa y que fue admitido como prueba, pero la Juzgadora no permitió efectuar preguntas sobre el referido documento porque no obraba en las actuaciones. Según la actora, ello le ha producido indefensión que denuncia a los efectos de una posible nulidad de actuaciones, alegando que del mencionado documento ' se infiere claramente que los organizadores conjuntos del evento fueron Hotel Reymar Playa y Projecte Guifré SL'.
Visionada la audiencia previa, comprobamos que efectivamente el letrado de la parte actora propuso como prueba un documento al que se refiere como documento en el que aparece la publicidad en facebook del Sr. Juan. Sin embargo, dicho documento no obra en las actuaciones, motivo por el cual la Juez, correctamente, no permitió en el acto del juicio hacer preguntas sobre el mismo. Aunque la recurrente alega que ello le ha producido indefensión y se refiere a una posible nulidad de actuaciones, lo cierto es que no solicita dicha nulidad. Y en todo caso, debiera haber hecho vale ese documento en segunda instancia solicitando la práctica de prueba en esta alzada, lo que tampoco ha hecho. En consecuencia, desconocemos el contenido del citado documento que por las razones expuestas no puede ser tenido como prueba.
En definitiva, de lo actuado en el procedimiento resulta que fue Juan el autor material del depósito de polvos talco en el suelo, causa del accidente; que fue Juan 'Salsa Fer' quien organizó el evento salsero; y que Juan no guarda ninguna relación laboral o de dependencia o de cualquier otra naturaleza con Projecte Guifré SL ni con Hotel Reymar. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar, que confirmamos íntegramente.
SEXTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada al apreciar la existencia de dudas de hecho y dificultades probatorias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar en fecha 5 de abril de 2019 en Procedimiento Ordinario núm. 320/2016, que confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Transfiérae a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

