Última revisión
12/05/2005
Sentencia Civil Nº 174/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 12 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 174/2005
Núm. Cendoj: 03014370042005100194
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1588
Núm. Roj: SAP A 1588/2005
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 152/2005 .
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a doce de Mayo de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 174/2005.
En los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por D. Cosme - representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistida por el letrado Sr. Orellana Pizarro- , y de otra por D. Felix , Erica , Dª Irene y D ª Mariana - representados por la Procuradora Sra. Monerris Juan-, así como impugnación deducida por la mercantil TITI Y LOPEZ S.L.-, representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistido por el letrado Sr. Martínez López-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), en los autos de juicio de menor cuantía número 254/1998, se dictó, en fecha dieciocho de Junio de dos mil cuatro, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Felix, doña Erica, doña Irene y doña Mariana, contra Titi y López S.L. y D. Cosme, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria y directa de ambos por los daños existentes en la propiedad de los demandantes , así como debo condenar y condeno a ambos a que reparen dichos daños, o en su defecto indemnicen a los actores en el importe de dicha reparación, que será determinado en ejecución de Sentencia, con expresa condena en costas.
Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de los demandantes contra D. Sergio, debo absolver y absuelvo a éste de toda pretensión deducida en contrario, con imposición de las costas procesales a la parte actora..."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación los demandantes y el codemandado Sr. Cosme, habiéndose verificado, a su vez , y con ocasión del traslado de los recursos deducidos de contrario, impugnación de la Sentencia de instancia por la codemandada TITI Y LOPEZ S.L., habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, y ello en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C. , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 152/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día once de Mayo de dos mil cinco
.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte codemandante-apelante configurada por D. Cosme se verificó impugnación de la Resolución de instancia, y ello por razón de los motivos siguientes:
Reproducción de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación a la falta de congruencia de la citada Resolución, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva.
Vulneración del art. 1591 del Código Civil, en cuanto a la aplicación de la solidaridad en la responsabilidad de los vicios detectados.
En base a dichos motivos, argumentación de contenido de los mismos, interesó la revocación de la sentencia de instancia , con estimación íntegra del suplico de los motivos de oposición, con expresa condena en costas en la instancia a la parte recurrida.
Por los demandantes/apelantes , se verificó impugnación de la Resolución de instancia en el particular relativo a las costas a dicha parte impuestas, asociadas a la desestimación de la demanda deducida frente al Sr. Sergio, y ello por concurrentes circunstancias al amparo del art. 523 de la L.E.C. (1881) que avalaban su no imposición.
Por la parte codemandada-impugnante se verificó discusión del acierto del particular determinante de su condena, en el marco de lo que configuró como cierta contradicción en los términos afectos a la declaración de responsabilidad, interesando la desestimación de la demanda frente a ella deducida, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Procede analizar en el presente el que constituiría el primero de los motivos del recurso deducido por el codemandado Sr. Cosme .
Así, la citada parte , alude , en el citado motivo, a una presunta incongruencia de la Resolución de instancia con vulneración del principio de tutela judicial efectiva ( sobre la base de una presunta imposibilidad de conocer el criterio del Juzgador a quo sobre excepción formulada) en función de lo que denomina como ausencia de pronunciamiento sobre excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que, asimismo, reproduce.
Debe ponerse de manifiesto que el Juzgador a quo no obvia pronunciamiento sobre la excepción formulada, por cuanto, más allá de que ninguna referencia al respecto se recepciona en la Sentencia de instancia , ello viene determinado por la existencia de previa Resolución de la citada excepción procesal en trámite de comparecencia ( con fundamentación asociada), tal y como consta a los folios 652 y 653 de las actuaciones, hallándose presente en la citada diligencia, al menos, la representación procesal de la parte ahora apelante cuyo recurso se analiza en el presente, sin que, en su caso, conste formulada impugnación o protesta alguna por la referida parte al respecto.
Así pues, no cabe hablar de la existencia de incongruencia omisiva , ni, en su caso, vulneración del principio de tutela judicial efectiva en los términos planteados por la parte apelante.
Por otra parte, y reiterada la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no cabría sino reseñar, en términos similares a los expuestos por el Juzgador a quo en el trámite de comparecencia citado, que , como señaló la STS. de 19 de julio de 2.001, entre otras muchas, el concepto de litisconsorcio pasivo necesario ha sido muy elaborado por la jurisprudencia y se sintetiza en la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar , por un lado, que puedan resultar afectados por la Resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de Sentencias contradictorias, tal como expresó la STS. de 31 de enero de 2.001, que recoge y cita numerosas Sentencias anteriores. Asimismo, la STS. de 16 de febrero de 2.000 señala que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial , no solo tiene su fundamento en el hecho de que la Sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la Sentencia que recaiga en el pleito sea susceptible de afectar inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (S.S.T.S. de 11 y 28 de marzo y 18 de septiembre de 1.996 ).
En el presente supuesto, al fundamentarse las pretensiones de la demanda en una responsabilidad de índole extracontractual, de existir ésta conjuntamente entre persona/s llamada/s al proceso y otra/s partícipes en el hecho constructivo del que se derivaron los daños reclamados, la misma sería de carácter solidario, como reiteradamente ha declarado la doctrina jurisprudencial, lo que permite dirigirse contra cualquiera de los obligados , sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (artículos 1.141 y 1.144 del Código Civil), estando bien constituida la relación jurídico- procesal.
Procede, pues, la desestimación del motivo de recurso analizado.
TERCERO.- Por lo que incide en el segundo de los motivos del recurso de apelación deducido en nombre y representación del codemandado Sr. Cosme, no cabe sino poner de manifiesto que no nos hallamos ante supuesto de responsabilidad decenal, por cuanto la relación jurídica entre el actor y los demandados no nace de una relación contractual que es inexistente , sino de una posible responsabilidad extracontractual regulada en los arts. 1902 y ss de la LEC. Así , en este sentido, la S.T.S. de 23-6-1966 ya declaró que si el daño se produce en las fincas contiguas a consecuencia de nueva edificación, es aplicable directamente el art. 1902 y 1903 del Cc y el art. 1591 solo podría serlo por analogía para deslindar las respectivas responsabilidades entre los técnicos y constructor.
Y sentado lo anterior, las consideraciones formuladas por la parte apelante carecen de base a los efectos pretendidos por la misma, por cuanto , al margen de la pretensión de la parte recurrente citada de atribuir los hechos bien a otro/s elemento/s del proceso constructivo, o, en su defecto, a supuesto de fuerza mayor, no cabe sino reseñar lo siguiente:
La jurisprudencia ha suavizado la rigurosidad de la carga probatoria en materia de responsabilidad extracontractual , introduciendo criterios correctores acordes con la realidad social actual, criterios que se traducen normalmente en la existencia de una presunción de culpabilidad respecto de quienes realizan una actividad que comporta una cierta posibilidad lógica de poder ocasionar daños a terceros. Sobre esa base, se puede afirmar que quien reclama una responsabilidad extracontractual frente una persona sólo está obligado a probar el daño y que la misma realizó una actividad que en sí misma implica un cierto riesgo previsible, de manera que esta última no queda exonerada de tal responsabilidad por la mera afirmación de que su actuación ha sido la causante del daño producido, sino que está obligado a probar que ha actuado con la diligencia que es exigible en atención al tipo de actividad que realizaba y las circunstancias de tiempo y lugar en la que la llevaba a cabo (SS. T.S.. 25-2-2000 , 27-6 y 5-7-2001).
Y así, aún no habiéndose practicado en autos prueba pericial, no discutiéndose la producción de daños asociados a grietas en edificio colindante al solar de ejecución de obras- que culminaron con la correspondiente edificación-, en la parte más próxima a la de dicha ejecución ( tal y como se evidencia del análisis de la documental aportada por las partes, puestas en relación, en algún caso, con manifestación de testigo suscriptor de alguno de los informes aportados), con ocasión, fundamentalmente , de la fase inicial de aquellas, y sobre todo de las de vaciado el suelo (más allá de la rasante oficial preexistente a efectos de cimentación, con probable alteración de las condiciones mecánicas del suelo, de no adoptarse medidas ad hoc), no consta aportado a autos, por el ahora apelante, elemento alguno de prueba que , con independencia de la posibilidad de coparticipación a título de culpa por otro u otros partícipes, determine su actuación, con ocasión de los hechos, conforme a la lex artis, adoptando, en fase de proyecto y/o ejecución, cuantas medidas fueran necesarias, en función del Estado y circunstancias de edificaciones colindantes , características del suelo, y de la obra a ejecutar, a los efectos de elusión, y/o minoración , de daños en edificaciones colindantes, sin que los mismos, necesariamente, quepa atribuirlos a supuesto alguno de fuerza mayor con las consecuencias que de ello se derivarían. Por la parte ahora apelante no se ha adverado, dentro del marco de las posibilidades otorgadas al efecto, la ausencia de previsibilidad y evitabilidad de los daños originados en el marco de las posibilidades de actuación, y competencias, del arquitecto ajustadas a su lex artis, ni , en su caso, prevenciones - y adecuación de las mismas- .
No cabe sino recordar que el apelante, cuyo recurso se analiza, en su calidad de arquitecto de la obra colindante, asumió las tareas de alta o superior dirección técnica de obra (que , como deberes fundamentales conllevan, por un lado, proyectar la obra y, por otro, dirigir su ejecución), debiendo , en el marco de dichas actividades y en el ámbito técnico que le competía, adoptar cuantas soluciones fueran pertinentes encaminadas a un adecuado desarrollo del concepto arquitectónico, no solamente incidente en lo que a la construcción del inmueble cuyo proyecto y dirección se le encomendó, sino, en su caso, adecuación de las técnicas de proyección y ejecución a las condiciones existentes adoptando las medidas pertinentes a los efectos de obviar la causación de daños a terceros; medidas que, no se ha adverado fueras previstas,o, de haberse previsto , fueran adecuadas, o de serlo, fueran efectivamente materializadas en el caso que nos ocupa, no habiéndose desarrollado por el apelante ( cuyo recurso se analiza en el presente) diligencia probatoria suficiente alguna al respecto; reseñar asimismo que, aún en el supuesto de que, en el marco de alguna de las alegaciones de la parte apelante, pudiera entenderse , como hipótesis, que las grietas vinieran conectadas, en mayor o menor medida , con problema constructivo en ejecución de obra (que no describe) achacable a la mercantil constructora (quien , en palabras del apelante, ofreció la reparación), ello no supondría, sin más , la exoneración de responsabilidad del arquitecto en el marco de las facultades de dirección y supervisión de obra, que no consta hubiera desarrollado adecuadamente, conforme a la lex artis, y con el alcance que la misma representa, en relación con los hechos enjuiciados.
Procede , pues, en este particular, asimismo, desestimar el recurso deducido en nombre y representación de D. Cosme .
CUARTO.- Procede analizar, en el presente, el recurso deducido por la mercantil codemandada TITI LOPEZ S.L..
Denuncia la mercantil apelante una cierta incoherencia en la Resolución de instancia en la fundamentación de la condena a su cargo.
Dando por reproducido lo reflejado en el párrafo tercero del fundamento jurídico anterior, y aún cuando , en el marco de lo asumido por el Juzgador a quo , no específicamente discutido en esta instancia, pudiera excluirse la responsabilidad de la mercantil apelante por vía del art. 1903 del Cc, en relación a la doctrina jurisprudencial interpretativa del precepto, ello no impediría la posibilidad de incardinación de dicha responsabilidad en el contexto el art. 1902 del Cc; ciertamente el Juzgador a quo excluye la responsabilidad de la mercantil , en el marco del último precepto, asociada a la culpa in eligendo (afecta a la designación de los profesionales técnicos (arquitecto Superior/arquitectos técnicos de los que se sirvió), y, aún cuando fuera más discutible la teoría del Juzgador a quo que también excluye, no obstante la inexistencia de práctica de prueba pericial, la posibilidad de la existencia de vicio constructivo , no cabe, por contra, rechazar su responsabilidad por vía de omisión y ello, por un lado, por cuanto, en su triple condición y participación en la obra (entre otros, en calidad de contratista ejecutante , sin, por tanto , prueba afecta a la desvinculación del seguimiento y control de la misma), no cabe descartar la posibilidad de existencia de culpa in vigilando afecta a déficit de seguimiento de incidencias en ejecución de obra que pudieran haber evidenciado ( más allá, o sin necesidad de conocimientos técnicos reservados a arquitecto Superior o técnico de las obras) la existencia, con carácter previo a la materialización de daños, de alteración de la estabilidad mecánica del terreno en la zona del corte colindante con el edificio anexo a los efectos de corrección, por sí, o por terceros , de la problemática evidenciada; por otro lado , no habiéndose desvirtuado la actuación de la mercantil ( amen de como titular del solar y obra y como constructora) como promotor profesional o empresario, resultaría asimismo aplicable un principio de responsabilidad cuasi-objetiva, fundamentada en la creación del riesgo que tal actividad lleva consigo, que pone a cargo de quien obtiene provecho con tal actividad, a modo de contrapartida, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero , debiendo añadirse que, asimismo, y como ha puesto de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia ( vid STS 1/6/1994), y asume el Juzgador a quo, la responsabilidad por ilícito culposo puede devenir por omisión, sin que conste probado, en el caso que nos ocupa, que, recibida la comunicación por los vecinos de la causación de daños en Mayo de 1997 ( sin que conste que , a dicha fecha, se hubiera verificado una completa materialización de los mismos, o su estabilización), hubiese dado a los técnicos intervinientes instrucciones en orden a evitar los daños sucesivos y/o reparación de los ya producidos, o, de haberlas dado y constatado el comportamiento omisivo al respecto ( del que no podía dejar de tomar conocimiento por su participación directa en obra), se hubiera actuado para corregir dicha ausencia de diligencia , omitiendo por tanto la cuidado preciso, que, en el supuesto que nos ocupa , era muy relevante porque no se ha desvirtuado que la Promotora-constructora y/o propietaria de las obras fuera perfectamente conocedora de los riesgos que la nueva construcción implicaba en la casa colindante en atención a la posible antigüedad, estado de la misma y especial configuración de la nueva obra acometida en lo que implicaba bajar una planta más la profundidad de cimentación en relación a la rasante preexistente.
Reseñar, a este respecto, que la propia apelante, en trámite de confesión judicial, y más allá de manifestar haber dado cuenta de los daños al arquitecto y al aparejador ( debe entenderse a efecto de subsanación) y a la compañía de seguros, manifestó un absoluto desconocimiento de cualquier diligencia a efectos de subsanación de problemática afecta a corrección de los daños, llegando a manifestar que pensaba que todo estaba solucionado.
Indicar asimismo que, ante la inexistencia de pericial ( en los términos de la LEC-1881-) , la testifical llevada a efecto por el Sr. Ildefonso, en ratificación de dictamen obrante en autos, no alcanza relevancia a los fines de desvirtuar lo expuesto, por cuanto, su importancia se ve condicionada, más allá de su carácter netamente parcial en función de los condicionamientos de su encargo y su elaboración ( como evidencia el hecho, por ejemplo, de la materialización de conclusiones afectas a responsabilidad excluyentes, entre otros posibles , de todo vicio o defecto de construcción, cuando lo cierto es que, en trámite de confesión, manifestó desconocer si las obras se llevaron en estricta consonancia y directrices complementarias del arquitecto), por la existencia de elementos en autos que permiten cuestionar, entre otros, y a pesar de lo asumido al respecto por el Juzgador a quo ,datos afectos al inicio de las obras ( lo que pudiera alcanzar relevancia en la materialización progresiva de los daños y no con carácter más o menos súbita o de corta progresión en el tiempo) o a la inexistencia de agravación de los daños desde denuncia de los mismos ( se ha de recordar que , datando la denuncia de los daños, de mediados de mayo de 1997, la intervención del citado testigo a efectos de elaboración de su informe no se lleva a efecto, cualquiera que fuera la circunstancia determinante de ello, hasta marzo de 1998 , no obstante lo cual afirma que las grietas no habían ido a más, no constando cual fue el dato o hecho que tuvo en consideración a los fines de dicha afirmación, por cuanto, los únicos elementos gráficos aportados a autos -y por la demandante- anteriores al año 1998, datan de finales de Julio o de Agosto de 1997 , estando fechado el dictamen técnico aportado por la parte demandante -aún no ratificado- en Noviembre de 1997, habiendo facilitado fechas aproximativas de la causación de las grietas en función de la pretendida de inicio de obras sin base precisa alguna adicional más allá de la fecha de la denuncia por los vecinos colindantes), etc.
En base a todo lo expuesto, procede desestimar la tesis de la parte apelante, sin que , en su caso, y en el marco de las precisiones facilitadas, quepa hablar de incoherencia de la Resolución de instancia en la declaración de la responsabilidad de la mercantil promotora/constructora/ y propietaria del solar y/o de la obra.
QUINTO.- Procede analizar en el presente el recurso deducido por los demandantes, y ello en la discusión del pronunciamiento sobre costas en primera instancia asociadas a la desestimación de la demanda deducida en relación a D. Sergio .
Pues bien, a la vista de las circunstancias evidenciadas en autos, se estima pertinente acoger las pretensiones deducidas por la parte demandante, estimando concurrente supuesto recepcionado en el último inciso del párrafo primero del art. 523 de la LEC -1881- ( de aplicación con ocasión de las actuaciones en primera instancia), y ello por cuanto, en la indeterminación de la causa última , y responsables asociados, de los daños causados (a expensas de determinar la existencia o no de estabilización total, más allá de la aparente, en los términos del dictamen aportado por la parte apelante con ocasión de la demanda), existían razones que justificaban el llamamiento del arquitecto-técnico demandado al proceso, y ello por cuanto:
- Si bien es cierto que en el curso del proceso se adveró la no participación del citado profesional en fase de excavación o vaciado de cimentación, de construcción de estructura del sótano , también lo es que, no obstante reconocer haber recibido la comunicación obrante al folio 71, y a pesar de su manifestación de haber participado, a resultas de la misma, en reunión con técnico de la demandada para verificación del Estado de daños y su conexión con las obras, no consta pusiera de manifiesto su participación parcial en las mismas en fase no vinculada con la de aparente materialización de la problemática origen de los daños.
- Que, objetivados los daños, en su denuncia a la promotora , en Mayo de 1997, y manifestada por esta su traslado a los técnicos ( arquitecto Superior y técnico) a los efectos pertinentes, quedaba fuera del alcance de los demandantes la determinación de la realidad de dicha comunicación y/o actuación llevada a cabo por el técnico apelado en el marco de la órdenes recibidas, y , en su caso, la posible incidencia en la agravación de daños con la continuación de las obras (no obstante la denuncia, y de existir comunicación por la promotora al arquitecto técnico ya actuante en las mismas a fecha de la denuncia)-, lo que refuerza las consideraciones expuestas en el párrafo segundo de la presente resolución.
Aduce la parte apelada configurada por el arquitecto técnico que, en el curso del proceso, la parte demandante-apelante tuvo oportunidad, en diversas ocasiones asociadas a incidencias del proceso, de renunciar y/o desistir de la acción ejercitada contra el mismo, pero , en su análisis obvia la parte apelada la existencia de indefinición de elementos relevantes en los hechos (fechas de inicio de obras,materialización de los daños, origen y posibilidad de agravamiento de los mismos en función de la continuidad de las obras, incluso más allá del inicio de actividad por el citado apelado, etc) , y pendencia de práctica de pruebas (alguna especialmente relevante, como la pericial - finalmente no llevada a efecto-, a fines de delimitación de responsabilidad), que, en su caso, podrían condicionar el mantenimiento , de forma razonable, de la acción inicialmente ejercitada por la demandante .
Así pues, no pudiendo descartar que el llamamiento del arquitecto técnico apelado resultara inicialmente razonable y lógico (a la luz de los acontecimientos producidos y omisión de puesta de manifiesto previa al proceso de circunstancias de su participación de las obras) y ante la imposibilidad de conocer de antemano la responsabilidad exigible a cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo del que se derivó la causación de daños a terceros (siendo a lo largo de la litis, y como resultado de la prueba desplegada - y, en algún caso, de la llamativa ausencia de práctica de la prueba pericial acordada, no obstante la dilación e incidencias del proceso- donde se ha podido determinar la responsabilidad de algunos de los partícipes) es por lo que se considera pertinente la estimación del recurso deducido por la parte demandante a los efectos de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas asociado a la desestimación de su demanda frente al Sr. Sergio, y ello en la apreciación de circunstancias excepcionales que justifican su no imposición conforme al último inciso del primer párrafo del art. 523 de la LEC- 1881-.
SEXTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC:
- Procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a D. Cosme y la mercantil TITI Y LOPEZ S.L. , y ello, respectivamente, en relación a las asociadas a la desestimación del recurso e impugnación frente a la Sentencia de instancia por ellos deducidos.
- No ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en relación a las asociadas al recurso deducido en nombre y representación de D. Felix, Dª Erica, Dª Irene Y Dª Mariana .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador Sra. Gutiérrez Robles, en nombre y representación de D. Cosme - asistido por el Letrado Sr. Orellana Pizarro-, así como la impugnación deducida por el Procurador Sr. Ochoa Poveda, en nombre y representación de la mercantil TITI Y LOPEZ S.L.- asistida por el letrado Sr. Martínez López-, y estimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Sr. Monerris Juan, en nombre y representación de D. Felix, Dª Erica , Dª Irene Y Dª Mariana - asistidos por el Letrado Sr. Guijarro Poza-, todos ellos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig ( Alicante), con fecha dieciocho de Junio de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución únicamente en el particular relativo al pronunciamiento de condena en costas con cargo a la parte actora (en relación a las asociadas a la desestimación de la demanda formulada en relación a D Sergio ) que quedará sin efecto , permaneciendo inalterados el resto de pronunciamientos de la parte dispositiva de la Sentencia de instancia.
Procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a D. Cosme y la mercantil TITI Y LOPEZ S.L., y ello, respectivamente, en relación a las asociadas a la desestimación del recurso e impugnación frente a la sentencia de instancia por ellos deducidos.
No ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en relación a las asociadas al recurso deducido en nombre y representación de D. Felix, Dª Erica, Dª Irene Y Dª Mariana .
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
