Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 174/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 239/2006 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 174/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100163


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00174/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 239 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 482/2005 del JUZGADO DE PRIMERA E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS seguido

entre partes, de una como apelante Emilio , representando por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, y de otra,

como apelado Dª Isabel , representada por la Procuradora Sra. Peláez Díez, sobre, desahucio falta de pago.

Antecedentes

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcobendas, en fecha 1 de Diciembre de 2.005 , en el juicio verbal de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de desahucio presentada a instancia de Dª Isabel representada por la Procuradora Dª Rosario Larriba Romero contra D. Emilio declarado en situación de rebeldía debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes el día 1 de diciembre de 1999 y, en su consecuencia, condeno al demandado a que, dentro del plazo previsto en la ley, desaloje y deje a la libre disposición de la parte acora la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Alcobendas, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica, y debo condenar y condeno a D. Emilio a que abone a Dª Isabel la cantidad de 1.207,86 euros, así como las rentas que se vayan devengando hasta que se ponga la vivienda a disposición del actor, aplicándose a dicha cantidad los intereses legales desde la fecha de interposición de costas a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el demandado DON Emilio, dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 709/2.005 , y como quiera que el recurrente solicitó el precibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, por auto de 23 de Julio de 2.007 , se declaró la pertinencia de dicha solicitud, lo que dio lugar a la necesaria celebración de vista pública, la cual se señaló cuando por turno le correspondió y celebrada la misma con la asistencia de las partes, quienes alegaron cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posiciones, tal y como consta en la grabación de la vista, quedó el recurso concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, presentada por DOÑA Isabel, como apoderada de su padre Don Valentín, contra DON Emilio, arrendatario del piso bajo del nº NUM000 de la DIRECCION000, de Alcobendas, propiedad del padre de la primera, demanda que dio lugar al proceso de referencia que concluyó por sentencia de 1 de Diciembre de 2.005 , resolución que estimó la demanda, resolvió el contrato, declaró haber lugar al desahucio y condenó al demandado al pago de 1.207,86 euros, así como de las rentas que se vayan devengando hasta que se ponga la vivienda a disposición de la parte actora, e intereses legales de dicha suma, desde la interpelación judicial.

Frente a la sentencia reseñada, DON Emilio, formuló el presente recurso, en el que como primera cuestión, se trata de justificar su inasistencia al acto del juicio, aduciendo que la notificación de la fecha de la vista fue hecha a su esposa, que al haber existido otro procedimiento de desahucio por expiración del plazo, seguido entre las partes ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, el recurrente no interpretó debidamente anterior notificación, ya que no lee en español, ha consignado las rentas con anterioridad al juicio y cuando no se las han admitido, ha girado la renta a la contraparte, no siendo ciertos los impagos aducidos por la demandante. Tras justificar la procedencia de la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia que, como ya se ha reseñado en los antecedentes de hecho de esta resolución, se aceptó por auto de de 23 de Julio de 2.007 , se adujo, como único motivo de apelación, la improcedencia de la estimación de la acción de desahucio, al estar abonada la totalidad de la renta y con relación a los gastos de agua y luz, no se abonaron hasta la notificación de la sentencia, por no tener conocimiento de su importe, a causa del comportamiento de la contraparte, que se negaba a entregar los recibos correspondientes, impago que es imputable a mora del acreedor; solicitando, en definitiva, se dicte nueva resolución que estime el presente recurso y tras revocar la sentencia de instancia, dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda de desahucio presentada en la instancia, con expresa condena, a la contraparte, de las costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO.- Es importante a la hora de resolver el presente recurso, hacer una breve reseña de los hechos y circunstancias acaecidas y que pueden sintetizarse así:

El 1 de Diciembre de 1.999, Don Valentín como arrendador y DON Emilio como arrendatario,suscribieron contrato de arrendamiento del piso bajo del nº NUM000 de la DIRECCION000, de Alcobendas, con una duración de cinco años, fijando una renta de 30.000 pesetas mensuales (180,30 euros), actualizable anualmente conforme al IPC. y pagadera, por mensualidades anticipadas, en el domicilio del arrendador, durante los cinco primeros días de cada mes.

A finales del año 2.004, DOÑA Isabel, formula demanda de desahucio contra DON Emilio, por expiración del plazo contractual de cinco años, demanda que dio lugar al juicio verbal 656/2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas y que concluyó por sentencia desestimatoria de la demanda, de fecha 18 de Abril de 2.005.

El día 27 de Mayo de 2.005, la Letrado de DOÑA Isabel, dirigió burofax a DON Emilio, notificándole la revisión de la renta -primera vez que se practicaba-, quedando fijada en 221,40 euros, indicando al arrendatario que el próximo recibo de Junio se debería abonar con la renta incrementada, al tiempo que le requería el pago de 246,65 euros por diferencias dejadas de pagar por aumento de renta, de Diciembre de 2.004 a Mayo de 2.005, así como 64,50 euros por suministro de agua y 92,81, por suministro de electricidad, comunicación que fue entregada personalmente al arrendatario, el 28 de Mayo de 2.005, sin que conste en autos oposición alguna a dicha notificación.

El 21 de Junio de 2.005, la Letrado de DOÑA Isabel, dirigió burofax a DON Emilio, notificándole el impago de la renta del mes de Junio, así como: 246,65 euros por diferencias no abonadas por aumento de renta; 86,02 euros por suministro de agua y 104,22, por suministro de electricidad, comunicación que fue entregada a la esposa del arrendatario, el 22 de Junio de 2.005, sin que conste contestación alguna por parte del arrendatario.

El 29 de Julio de 2.005, DOÑA Isabel presenta la demanda iniciadora de esta litis, ejercitando acumuladas las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades adeudadas, basando dichas pretensiones en el impago de las rentas de Junio y Julio de 2.005, a razón de 221,40 euros, así como 86,02 euros por consumo de agua y 104,22, por suministro de electricidad, demanda que admitida a trámite, dio lugar a que se convocara a las partes al juicio señalado para el día 16 de Noviembre de 2.005, siendo citado en forma el demandado, con entrega de copia de la demanda y documentos presentados, el día 23 de Septiembre de 2.005, en la persona de su esposa, no compareciendo DON Emilio al acto del juicio, acto en el que la demandante concretó las cantidades debidas hasta aquel momento, cifrándolas en 967,80 euros, las rentas devengadas desde Junio a Septiembre, ambos inclusive, al haber recibido 360,60 euros del demandado, así como 99,48 euros por electricidad y 130,38 por consumo de agua, corrigiendo los errores que la demanda se deslizaron sobre estos conceptos.

DON Emilio, ha llevado a cabo numerosas consignaciones a partir del 6 de Junio de 2.005, en concepto de renta, por importe, cada una de 180,30 euros, en concreto, en dicho mes y en los sucesivos, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre, remitiendo giros postales de Noviembre de 2.005 a Septiembre de 2.006, por el mismo importe, llevando a cabo otra consignación en Diciembre del mismo año, por importe de 300 euros, en concepto de gastos de agua y luz, así como restos de posteriores consignaciones, siempre por una renta de 180,30 euros, no constando que los citados giros hayan sido aceptados por la demandante, documentándose, al menos en parte, que las consignaciones citadas, han sido parcialmente devueltas al consignante.

TERCERO.- Como ya se indicaba en nuestro auto de 23 de Julio de 2.007 , la acumulación de la acción de desahucio y reclamación de rentas, que mantiene vigente el artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condiciona, en gran medida la estructura del juicio de desahucio por falta de pago, en el sentido de que el efecto establecido en el ordinal tercero del artículo 440 de la Ley procesal, en cuanto a los efectos de la incomparecencia del demandado solo ha de afectar a la acción de desahucio y nunca a la de reclamación de rentas, sobre la que dicha inasistencia, solo puede producir los efectos establecidos en el nº 2 del artículo 442 de la propia Ley , solución que, a juicio de este Tribunal, es la que concilia, en mayor medida, las esenciales discrepancias procesales existentes entre las dos acciones que la Ley permite acumular y que comporta el examen por separado de las dos acciones citadas.

CUARTO.- Respecto a la acción de desahucio, su procedencia es evidente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 440. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que citado en forma el demandado, con el expreso apercibimiento al respecto, el mismo no compareció al acto del juicio, lo que ineludiblemente ha de llevar a la solución adoptada por la sentencia apelada, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones vertidas a lo largo del recurso sobre las dificultades idiomáticas, en concreto de lectura de DON Emilio, pues en el caso de que las mismas existieran, no debe pasarse por alto que encontrándose inmerso en problemas judiciales con el arrendador -se sustanció un anterior juicio de desahucio por expiración del plazo, en el que intervino representado por Procuradora y contó con asistencia Letrada (véanse folios 104 y ss)-, no puede aceptarse que ante la citación para juicio, no se pusiera en contacto con cualquiera de los profesionales que le representaba o defendía, máxime si se aduce que entendió que no se trataba de un nuevo proceso, sino de una diligencia del previamente existente, actuación que en el caso examinado, es plenamente exigible a cualquier persona que se encuentre en la situación del demandado, sin que la práctica de la citación en la persona de la esposa del demandado modifique, en lo más mínimo, lo hasta ahora dicho. En consecuencia, la incomparecencia de DON Emilio al acto del juicio, le es plenamente imputable y por tanto ha de soportar las consecuencias adversas que ello le comporta.

Además, y con la finalidad de evitar cualquier duda sobre la procedencia de la acción, hemos de añadir que, contrariamente a lo mantenido por el apelante, no nos hallamos ante un supuesto de falta de cobro imputable a la propiedad y ello porque no concurren los tres requisitos básicos para apreciar la "mora accipiendi" que exige la Jurisprudencia (SSTS. de 30 de Marzo y 13 de Mayo de 1.996 , entre otras) y que son: la existencia de una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor; la realización por el deudor de todo lo conducente a la ejecución de la prestación y; la falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación. Y decimos que no concurre la mora del acreedor, porque el arrendatario no ha cumplido el segundo de los requisitos indicados, ya que, a sabiendas, ha venido consignando cantidades inferiores a las que realmente debía, obviando que el día 27 de Mayo de 2.005, se le notificó la revisión de la renta, que quedó fijada en 221,40 euros y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , le era exigible a partir del siguiente mes, por lo que, desde Junio de 2.005, la renta no ascendía a los 180,30 euros que ha tratado de abonar, sino a los citados 221,40 euros, máxime cuando en momento alguno impugno expresada revisión. Por lo tanto, tan citadas consignaciones y las dificultades puestas por el arrendador a la hora de aceptar dichas cantidades, carecen de relevancia a los efectos del desahucio, pues, por una parte, el artículo 1.169 del Código Civil faculta al acreedor para rechazar el pago parcial de la prestación líquida y, por otra, aunque se considerase el intento de pago, parte de la deuda continuaba vigente, al no haberse pretendido nunca abonar el incremento de rentas desde el mes de Junio de 2.005, y las cantidades referentes a luz y agua, cuyo importe también conocía el arrendatario, al serle comunicado, tanto con ocasión de la revisión de la renta, como mediante burofax de 21 de Junio de 2.005.

QUINTO.- En cuanto a la reclamación de rentas y cantidades asimiladas, como hemos anticipado, su reclamación se rige por las reglas ordinarias y, por tanto, la inasistencia del demandado al acto de la vista no ha de comportar la aceptación de adeudar las cantidades reclamadas, correspondiendo al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar tanto su realidad como su importe.

En el caso de autos, la sentencia condena al pago de 1.207 ,86 euros, una vez deducidos 360,60 euros que la demandante reconoce haber recibido, no existiendo plena constancia de que cantidades posteriormente consignadas hayan sido recibidas por la demandante, así como que haya aceptado las cantidades remitidas por giro postal. En esta situación y a tenor de cuanto se ha dicho en anteriores fundamentos jurídicos, ha de mantenerse la condena recogida en sentencia de instancia, si bien, en trámite de ejecución, se computarán, descontándose de la deuda resultante, las cantidades realmente recibidas por la parte demandante, debiendo también hacer una precisión referente a los intereses, que no pueden ser aplicados desde la fecha de la interpelación judicial, y ello porque a la fecha de la presentación de la demanda, la única cantidad que se adeudaba, eran 633,04 euros, de los que 360,60 euros han sido abonados con anterioridad a sentencia, por lo que el cómputo de los intereses desde la interpelación judicial solo puede referirse a 272,44, devengándose los restantes desde la fecha en que han ido venciendo las correspondientes mensualidades, aplicándose sobre las cantidades resultantes una vez computados, como se ha indicado en anterior párrafo.

SEXTO.- En el capítulo de costas, pese a la desestimación del presente recurso, considera este Tribunal que no procede hacer expresa condena en costas, hacienda uso de la facultad que le confiere el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación a la segunda instancia por la expresa remisión que al mismo lleva a cabo el artículo 398 de la propia Ley , al presentar este caso serias dudas de hecho, fundamentalmente en cuanto a las cantidades reclamadas.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Emilio, representado en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 1 de Diciembre de 2.005, en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución, con la precisión indicada en cuanto a intereses; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas generadas por esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma no es susceptible de recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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