Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 488/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 174/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 488/2009-J
JUICIO VERBAL Nº 1429/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 174/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1429/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de la mercantil RIXATEX WORLD, S.L., representada por la Procurador Doña Marina Palacios Salvado y asistida por el Letrado Don José Luis Ramón Ramón, contra Don Juan , representado por la Procurador Doña Ángel Palau Fau y asistido por el Procurador Don Francisco González de Gispert; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación total de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de RIXATEX WORLD S.L.,
Que DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento firmado el 1 de julio de 2003 entre las partes, y referente a la vivienda, sita en BARCELONA, CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 ; y,
Que dando lugar al desahucio solicitado en la demanda,
DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado en este juicio Don Juan , a que desaloje la vivienda litigiosa, sita en BARCELONA, CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante RIXATEX WORLD S.L., y de no hacerlo así, se procederá al lanzamiento y desalojo de la misma, previa solicitud de ejecución por parte de la actora; y,
DEBO IMPONER COMO IMPONGO al expresado demandado Don Juan , las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de instancia señala que ha quedado acreditada la realidad del transcurso del plazo de cinco años fijado en el contrato de arrendamiento que une a las partes, y que la notificación enviada al arrendatario, a fin de informarle de la intención de la propiedad de no renovar dicho contrato, cumple las formalidades legalmente establecidas, siendo éste el único hecho controvertido, por lo que, estima la acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración de plazo ejercitada en la demanda y condena al demandado a dejar libre, a disposición de la actora, la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad, y al pago de las costas.
El demandado se alza frente a la sentencia dictada y reitera que no procede la resolución del contrato por cuanto no se llevó a cabo una válida notificación resolutoria, lo que determinaba la prórroga automática de aquél. Alega que el contrato litigioso no especifica la identidad del arrendador, que no se comunicó al arrendatario la identidad del nuevo propietario, y que no existe ningún apoderamiento escrito que faculte al administrador de fincas para resolver el contrato, ni tampoco norma o disposición alguna que permita a los administradores de fincas la resolución contractual. Que caso de aceptarse la existencia de un mandato, al no constar de forma fehaciente, el acto teóricamente amparado en el mismo debía ser objeto de ratificación antes de ser impugnado por la otra parte contratante, y en este caso el mero hecho de seguir habitando la finca arrendada supone la impugnación por el arrendatario, y la interposición de la demanda se realizó con posterioridad a dicha impugnación. Por todo lo cual la resolución contractual no es válida y opera la prórroga automática establecida en el artículo 10 LAU .
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a compartir íntegramente la conclusión sentada por el Juzgador de instancia, cuyos fundamentos se dan por reproducidos, al no haber quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte apelante, que se limita a reiterar los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, y que han recibido ya adecuada respuesta en la sentencia recurrida.
En efecto, el 8 de mayo de 20008 el administrador de fincas Don Alonso remitió un burofax manifestando la voluntad de la propiedad de la vivienda de no renovar el arrendamiento (folios 17 y 18 de la causa), que fue recibido por el arrendatario Don Juan el siguiente día 14 de mayo, según reconoció en el interrogatorio practicado.
La legal representante de la mercantil actora, Doña Encarnacion , manifiesta que no recuerda haber enviado ninguna comunicación al arrendatario, y que de esto se encarga el Sr. Alonso , a quien encomendaron la administración de la finca.
Don Alonso declaró que carece de poder notarial y que ejecuta las decisiones que toma la propiedad de la vivienda.
Las consideraciones efectuadas por la parte apelante respecto de que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el anterior administrador, sin identificar al propietario, y la falta de comunicación de la identidad del nuevo propietario de la vivienda, carecen de relevancia a los efectos que nos ocupan, como no sea corroborar que el arrendatario no discute la validez del contrato suscrito por un administrador de fincas. Asimismo, en la carta remitida al demandado, el Sr. Alonso indica de forma expresa que lo hace en su condición de Administrador del inmueble, y que la propiedad ha decidido no renovar el contrato.
El hecho de que no exista un apoderamiento escrito carece de trascendencia, y como bien declaró el Sr. Alonso en el acto del juicio, no es él quien resuelve el contrato de arrendamiento, sino que se limitó a comunicar al arrendatario la decisión tomada por la propiedad.
El mero hecho de seguir habitando la vivienda arrendada muestra la actitud del arrendatario de no cumplir el requerimiento recibido, pero no así que impugnaba concretamente el acto de la notificación por no haberlo realizado directamente la propiedad, sino a través de su administrador de fincas; por lo que, la interposición de la demanda en ningún caso podría considerarse como una ratificación tardía.
Así, como bien señala la sentencia impugnada, la notificación remitida cumple los requisitos precisos para evitar la prórroga del contrato litigioso.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada, por sus propios fundamentos, lo cual conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 1429/08 de fecha 16 de marzo de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
