Sentencia Civil Nº 174/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 259/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 174/2010

Núm. Cendoj: 39075370042010100098


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00174/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDERROLLO NUM. 259/09

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 174/10

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

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En la Ciudad de Santander, a nueve de marzo de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 2/08, Rollo de Sala núm. 259/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " ASCAN ", representada por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana , y defendida por el Letrado D. Gustavo Merino Campos ; y parte apelada D. Francisco .

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrelavega , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 8 de enero de 2009, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, estimando sustancialmente la demanda, debo condenar y condeno a ASCAN, S.A. a pagar a D. Francisco la cantidad de cinco mil noventa y un euros con veinte céntimos ( 5.091,20 € ), en concepto de indemnización por los daños sufridos, más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde esta sentencia de primera instancia hasta que la misma sea totalmente ejecutada.

Se condena en las costas de este pleito a la parte demandada.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación legal de la entidad Ascan se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, alegándose como único motivo del recurso el error del juzgador en la valoración de la prueba.

La parte actora ejercita una acción por culpa extracontractual contra la entidad mercantil Ascan, hoy apelante, reclamando una indemnización por las lesiones sufridas por el actor al caerse en la calle José Posada Herrera de Torrelavega, el día 21 marzo de 2007 y en la zona de obras que ejecutaba la demandada.

SEGUNDO: La responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana que, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas fruto y consecuencia del desarrollo de la técnica, que hacen dominante el principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad peligrosa, criterio exegético que en el presente se vigoriza por lo establecido en el art. 3 párrafo 1ª del Título Preliminar del Código Civil , en cuanto introduce " la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados", como elemento interpretativo de las normas; y es así como se ha ido transformando el principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, ora exigiendo una diligencia específica más que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, al quedar de manifiesto la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 31 marzo 1978, 20 diciembre 1982, 25 mayo 1987, 25 abril 1988 .

En conclusión , tres son las fases seguidas en la evolución de la culpabilidad: una primera , en la que, siguiendo la teoría y principios generales dimanantes del art. 1214 del Código Civil , el demandante debía de probar el concurso de todos los elementos de la obligación, incluida la culpabilidad; otra donde la multiplicidad de riesgo y conversión de un problema individual en otro social requiere una respuesta jurídica acorde con la materia de responsabilidad extracontractual, y que la encuentra en la inversión de la carga de la prueba, de tal modo que el causante del daño es quien debe acreditar que no hubo culpabilidad por su parte, es decir, se presume que el causante es el culpable, a no ser que pruebe lo contrario, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 30 mayo de 1985, 13 diciembre 1985 . Por último, la tercera en la que se impone la doctrina de que el acto que causa un resultado dañoso implica culpabilidad, y que esta se basa en el riesgo, sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero 1986, 6 de abril y 14 junio 1984, 6 marzo 1989 y 19 febrero 1998 . Sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1997 , no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la excusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como señala la sentencia de 30 diciembre 1997 , no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y si, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado.

TERCERO: Conforme a la doctrina expuesta por mucho que se haya objetivado la culpabilidad del agente es claro que para que pueda emitirse una sentencia condenatoria al amparo y con sustento en el art. 1902 del Código Civil , no basta que se produzca un resultado dañoso y que, éste, de forma remota y abstracta sea imputable al demandado, sino que es necesario que concurra un preciso y probado nexo causal entre el daño y la acción u omisión negligente merecedora del reproche culpabilístico.

En el caso de autos es cierto que la entidad demandada ejecutaba obras en la zona donde se cayó el actor, la zona de obras estaba toda vallada. Se ha acreditado por las fotografías que las vallas estaban colocadas sobre la acera, excepto en la zona donde se produjo la caída, en que las vallas estaban colocadas en la misma zona de la obra y existía un escalón entre la acera y la zona de obras lo que origina un riesgo. Es cierto que el actor conocía las obras, vive en dicha calle y quizá debió extremar el cuidado, al rebasar a los peatones parados, por la zona próxima al vallado, pero lo cierto es que no se alega concurrencia de culpas sino culpa exclusiva del perjudicado.

CUARTO: El segundo motivo del recurso impugna el importe de la indemnización. Respecto al perjuicio estético, el baremo aprobado por la Ley 30/1995 , aplicado por analogía por el juzgador de instancia y aceptado por el recurrente, atribuye al perjuicio estético ligero de 1 a 6 puntos.

La propia Juez, en su sentencia, dice que las cicatrices no son visibles a simple vista, es preciso fijar la mirada en ellas, el perjudicado tenía en el momento del accidente 81 años. Valorando dichas circunstancias esta Sala considera que deben concederse 3 puntos, a razón de 532,32 euros el punto hace un total de 1.596,96 Euros por perjuicio estético. Respecto a la ayuda de una tercera persona. Ha quedado acreditado que el perjudicado necesitó la ayuda de una tercera persona y que pagó 720 Euros y que es cierto que antes ya tenía esa ayuda, pero menos tiempo y el Juez de instancia ha descontado el precio que pagaba, a esa persona, antes del accidente.

QUINTO: Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de la entidad Ascan contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Torrelavega en juicio ordinario nº 2/08 y con revocación parcial de la misma fijamos la indemnización, por todos los conceptos, a favor del actor en 3.981,41 Euros, confirmando el resto de la resolución, sin hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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