Última revisión
26/04/2010
Sentencia Civil Nº 174/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 249/2009 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 174/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00174/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7003952 /2009
RECURSO DE APELACION 249 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1406 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID
De: Rosana
Procurador: PILAR CENDRERO MIJARRA
Contra: Marí Luz
Procurador: PILAR CERMEÑO ROCO
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintiséis de abril de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1.406/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.20 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Marí Luz , representada por la Procuradora Dª PILAR CERMEÑO ROCO, y de otra, como demandada-apelante, Dª Rosana , representada por la Procuradora Dª PILAR CENDRERO MIJARRA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la excepción de falta de legitimación activa. Estimo la demanda presentada por Dª Marí Luz contra D. Domingo , en la actualidad contra Dª Rosana , por sucesión procesal, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda objeto de autos, relativo al piso NUM000 de la calle DIRECCION000 , nº NUM001 , de Madrid y condenando a la demandada a su desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica de forma voluntaria.
No se hace imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de Dª Rosana , contra la sentencia dictada, en fecha 30 de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad, seguidos a instancia de Dª Marí Luz contra D. Domingo , quien, con motivo de su fallecimiento, fue sucedido procesalmente por su esposa y ahora recurrente, bajo el nº 1.406/06; sentencia en la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, de fecha 1 de julio de 1.972, respecto de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 de Madrid, condenando a la demandada a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
En el recurso de apelación que se interpone no se invoca motivo concreto alguno, limitándose la parte a esgrimir, como fundamento del mismo, los argumentos que ya expusiera en la instancia para oponerse a la reclamación formulada, concretando sus alegaciones en torno a: 1) La falta de legitimación activa de la actora, 2) El requerimiento previo de 11 de agosto de 2.005 no reúne los requisitos del artículo 65 del la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 y 3 ) No queda acreditada la necesidad invocada.
SEGUNDO.- Alega la parte, al formular el primero de los motivos de recurso, que la sentencia apelada vulnera lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta manifestación la hace por el hecho de haberse admitido por el Juzgador a quo, en el acto de la audiencia previa, el certificado de defunción de Dª Rosaura , usufructuaria del piso objeto de la litis, y que fue aportado por la demandante; entiende la parte que la parte demandante está obligada a acreditar su legitimación desde que presenta el escrito inicial del pleito y, por tanto, con éste debió incorporar el referido certificado, por ello considera que la aportación en el citado acto de tal documento es extemporánea y le produce indefensión.
El motivo que se invoca no puede prosperar. Es cierto que el artículo 265-1 de la Ley Procesal Civil establece que a toda demanda habrán de acompañare, entre otros documentos, aquellos en que "las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan", pero también lo es que nadie puede impugnar la legitimación del contrario cuando se la tiene reconocida judicial o extrajudicialmente. En el presente caso, consta en autos que la demandante remitió al inquilino y demandado inicialmente, D. Domingo , carta de fecha 11 de agosto de 2.005, en la que le denegaba la prórroga forzosa, en base a la necesidad que su hija, Dª Eva María , tenía de ocupar la vivienda objeto del arriendo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. Tal comunicación, que consta aportada con la demanda con el nº 4 de los documentos, fue recibida por el inquilino el 13 de agosto de 2.005 (folio 21 de las actuaciones) y contestada por el mismo, en fecha 7 de septiembre de 2.005 (documento nº 5 de la demanda), oponiéndose a la denegación de la prórroga por las razones que en el citado documento se indican (por no concurrir la causa de denegación invocada, por no reunir el requerimiento los requisitos legales y por no facilitarse los datos laborales de la persona para la que se solicita el piso), ninguno de los cuales se referían a la legitimación de la Sra. Marí Luz .
Es evidente, por tanto, que al presentar la demanda, no se hizo preciso acreditar el fallecimiento de la usufructuaria, habida cuenta que el inquilino había admitido, de forma extrajudicial, la legitimación de quien en el Registro de la Propiedad figuraba como nuda propietaria, sin duda alguna por tener conocimiento del fallecimiento de madre de ésta; es por ello que negada la legitimación en juicio, la parte actora aportó la documentación precisa para acreditar el fallecimiento de la usufructuaria y el Juzgador a quo la admitió, al amparo del artículo ya citado 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo entenderse correcta la incorporación a los autos del certificado de defunción en el acto de la audiencia previa, habida cuenta que ninguna indefensión pudo causar al litigante que con carácter previo y de forma extrajudicial ya había admitido como arrendadora y legitimada a la Sra. Marí Luz .
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso invoca la parte que el requerimiento antes citado no reúne los requisitos legales y previstos en el artículo 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , y tal razón la fundamenta la parte en los mismos argumentos expuestos al respecto, en su escrito de contestación a la demanda y que fueron debidamente examinados por el Juzgador de instancia y correctamente resueltos a juicio de la Sala. Entiende la recurrente que nada se dijo en el requerimiento sobre la necesidad de Dª Eva María de domiciliarse en Madrid ni sobre la situación laboral de la misma y, en consecuencia, a que ésta tiene medios suficientes para vivir de una forma independiente.
El artículo 65-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos citada, establece "La denegación de prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación".
Como se dice en la instancia y dado que en el presente caso la reclamante no es propietaria de otro u otros pisos en el inmueble en el que se ubica el que es objeto de las actuaciones (artículo 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 ), los únicos requisitos que debe contener el requerimiento de denegación de prórroga son el nombre de la persona que necesita la vivienda y la causa de necesidad de la misma, requisitos que se encuentran cumplidos en el requerimiento en su día efectuado. La demandante comunicó al inquilino el nombre de la persona que tenía necesidad de ocupar la vivienda arrendada, su hija Dª Eva María , y también le manifestó que la causa de tal necesidad venía motivada por la situación en la que se encontraba, decía tener once hijos y su hija Eva María , para quien se solicitaba la vivienda, contaba con 25 años y compartía habitación con la arrendadora. No precisa el precepto que venimos examinando la reseña de otros requisitos, por lo tanto, los relativos a la situación laboral de la persona para quien se pretende la vivienda y sus medios de vida no deben reflejarse en el requerimiento; así se le hizo saber a la recurrente en la sentencia y los argumentos que expone ésta en su escrito de recurso en modo alguno autorizan a modificar el criterio ya adoptado. Basta con que el requerimiento contenga aquellos elementos que definan el derecho del arrendador frente al inquilino, y constituyan la base en que la acción debe fundarse como causa de necesidad, por tanto, resulta superfluo que se incluyan en el requerimiento todas y cada una de las alegaciones que, posteriormente, pueden reflejarse en la demanda que se interponga o afloren a lo largo de la litis, es por ello que no habiéndose ocultado al arrendatario ningún dato trascendente, para el ejercicio de su derecho de defensa, procede, como queda dicho, el rechazo del motivo alegado.
CUARTO.- Mantiene la recurrente como fundamento del tercero de los motivos del recurso de apelación que la causa de necesidad invocada no queda acreditada. El Tribunal Supremo ha declarado, con respecto a la materia que es objeto de análisis, que la verdadera necesidad es un concepto equidistante entre lo meramente superfluo o arbitrario y lo imprescindible o vital y en grado superior a lo conveniente, y ha reconocido también el legítimo derecho de toda persona adulta a establecer libremente su residencia y a emanciparse con independencia de su estado civil, si es su deseo hacerlo.
La necesidad que se esgrime como causa para denegar la prórroga forzosa debe ser acreditada por el arrendador, así lo dice la sentencia de instancia, en aplicación del artículo 63-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 y lo entiende la recurrente en su escrito de interposición del recurso. Y de las pruebas aportadas debe entenderse que lo ha conseguido; la arrendadora ha acreditado que en el piso familiar en el que habita con su marido (documento nº 8 de la demanda) se encuentran empadronadas diez personas, siendo ocho los hijos del matrimonio que aparecen en reseñados en el volante de empadronamiento aportado con la demanda con el nº 7 de los documentos de la demanda. Es cierto que no se ha traído a los autos prueba alguna de las características de la vivienda que ocupan en la localidad de Galapagar, pero tampoco lo ha hecho el inquilino y bien ha podido hacerlo acudiendo al Registro de la Propiedad si le parece que tal acreditación le hubiera sido favorable para el derecho que intenta esgrimir.
La persona para la que se solicita la vivienda consta en el volante de empadronamiento y en el Libro de familia aportado a autos como nacida en fecha 14 de septiembre de 1.979, esto es, cuenta en la actualidad con 30 años -27 años a la fecha de la presentación de la demanda- y a esa fecha contaba con un contrato de trabajo de duración determinada (documento nº 9 de la demanda), habiéndose acreditado a lo largo del procedimiento que, con fecha 2 de abril de 2.007, suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con una empresa con domicilio en Madrid; tal documento y las tres últimas nóminas cobradas correspondientes a las mensualidades de junio, julio y agosto de 2.007 fueron unidas a las actuaciones a petición de la parte ahora recurrente y constan a los folios 63 a 67 de las actuaciones.
En definitiva, Dª Eva María es una persona mayor de edad, con un trabajo que le proporciona independencia económica y con el deseo de vivir de forma autónoma, por lo que disponiendo su madre de un piso en propiedad, nada puede entorpecer el éxito de la reclamación que ésta efectúa, en consecuencia, procede desestimar el recurso apelación, confirmando la sentencia en todos sus extremos.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Rosana contra la sentencia dictada, en fecha 30 de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.406/06, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

