Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 174/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 731/2009 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 174/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 731/2009-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1163/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 174/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1163/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Elisa Rodes Casas, contra CAIXA DE TERRASSA PREVISIÓ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Ángel Joaniquet Ibarz, y contra Victoria y Jose Pedro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada CAIXA DE TERRASSA PREVISIÓ S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada el día once de mayo de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Rodes, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., frente a DÑA. Victoria , D. Jose Pedro Y CAIXA TERRASSA PREVISIÓ, S.A., y en su virtud, condeno a los demandados, solidariamente, a pagar a la actora 17.306'35 euros, más los intereses legales, así como las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CAIXA DE TERRASSA PREVISIÓ S.A. de Seguros y Reaseguros mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose la parte actora en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Caixa de Terrassa Previsió S.A. de Seguros y Reaseguros reiterando lo excesivo e injustificado de la suma reclamada por Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la LCS .
Ante todo se ha de poner de manifiesto que incurre en un evidente error la entidad actora al argumentar su oposición al recurso de contrario formulado. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro Derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia". Y es que, como se deduce del tenor del artículo 456 LEC , el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y, por tanto, facultades para revisar la prueba sin más limitación que la determinada por lo que siga siendo objeto de debate en segunda instancia ( STS de 2 de diciembre de 2005 , que cita las de 11 de julio de 1990 , 13 de mayo de 1992 y 21 de abril de 1993 ).
SEGUNDO.- Argumenta Caixa de Terrassa Previsió que no se le puede hacer responder del total valor de adquisición ni del íntegro coste de la reparación de los bienes (continente y contenido de la vivienda circunstanciada en autos) dañados a consecuencia del siniestro (incendio producido el 18 de junio de 2007 en el piso colindante) pues, dada su antigüedad, se ha de aplicar la correspondiente deducción por mejora.
Es verdad que no cabría fundar la condena de los aquí demandados en que la suma reclamada fue la efectivamente satisfecha por la actora pues podían aquéllos oponer en su defensa cuantos argumentos o excepciones les incumbieran frente al perjudicado, en cuyas acciones se subrogó Axa. Porque si no se les permitiera discutir frente a quien ejercita dicha acción subrogatoria no sólo el siniestro o su propia responsabilidad sino también la realidad, alcance y cuantía del daño se les situaría en una situación de auténtica indefensión; situación que carecería de remedio posible pues difícilmente cabría imaginar un hipotético derecho de repetición frente al perjudicado que fue indemnizado por su compañía en base a las condiciones pactadas en la correspondiente póliza, condiciones que, como es obvio, no pueden vincular a terceros (art. 1257 CC ).
Sentado lo anterior, aunque es verdad que la tesis de la recurrente de que la total sustitución de los elementos dañados de imposible reparación, la preparación y pintura de techos y paramentos afectados y el pulido del suelo supusieron una mejora de los preexistentes (que cifró su perito D. Casimiro en unos porcentajes de entre el 15% y el 50% de los correspondientes costes reclamados) no deja de tener una cierta base económica, consideramos que ello no puede justificar la decisión postulada en esta alzada. Porque, con la única excepción a la que después nos referiremos, es evidente que aquella mejora resultaba inevitable.
En efecto, dada la naturaleza de los bienes de los que se trata, es poco realista pretender que hubieran de sustituirse por otros de equivalente antigüedad y estado de conservación o que hubiera de aplicarse en los paramentos una pintura o realizarse en el pavimento un pulido "gastados". En definitiva, por mucho que en términos económicos puros sea innegable, la alegada "mejora" no fue provocada por la perjudicada y la alternativa no garantiza la íntegra reparación del perjuicio sufrido pues supondría imponerle acometer una inversión que antes del siniestro era innecesaria o no tenía previsto efectuar.
TERCERO.- A diferencia de lo que ocurre con la puerta de entrada a la vivienda (en la factura unida al folio 74 no consta el número de anclajes de seguridad por lo que no hay base para afirmar que fuera de calidad superior a la sustituida), hemos de mostrar sin embargo nuestro acuerdo con la apelante cuando impugna la suma de contrario reclamada por razón de la reposición del aparato de aire acondicionado (4.118 euros según factura unida al folio 60). Porque, manteniendo el Sr. Casimiro que el preexistente que resultó dañado no contaba con bomba de calor, no supo dar razón al respecto D. Isaac , autor del informe adjuntado a la demanda, siendo evidente que la indiscutida incorporación de aquella funcionalidad adicional (tecnología "Inverter") constituye una mejora que no tienen por qué costear los demandados.
Nos atendremos por tanto al respecto al estricto coste de sustitución del elemento, sin deducción alguna por depreciación, coste que cifró el Sr. Casimiro en 1.050 euros más IVA, en total, 1.218 euros (v. folios 143 a 147).
CUARTO.- Insiste por último la recurrente en que, en cualquier caso, la indemnización postulada no ha de devengar IVA toda vez que al desarrollar la actora una actividad empresarial que, según el art. 92-1-1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , le permite deducir de las cuotas devengadas por operaciones gravadas las satisfechas o soportadas por repercusión directa y resarcirse de tal forma por compensación, resultará finalmente neutro para ella el impuesto.
Es indiscutible sin embargo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 78 y concordantes de la Ley 37/1992 , las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios por razón de las cuales indemnizó a su asegurada la ahora apelada se hallan sujetas al IVA que, en su momento, tuvo que liquidar la primera al tipo del 16%, impuesto respecto al que, obviamente, los demandados ostentan la condición de sujetos pasivos. Así pues, a los limitados fines que aquí nos interesan (v. STS de 16 de mayo de 2008 y las que en ella se citan), no cabe sino concluir la improcedencia de este motivo del recurso.
Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado, se fijará en 14.406'35 euros la suma a cuyo pago son condenados de forma solidaria los demandados, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 LEC , al haber sido parcialmente estimados tanto la demanda como el recurso, no se realizará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por CAIXA DE TERRASSA PREVISIÓ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Barcelona, fijamos en 14.406'35 euros la suma a cuyo pago a AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS son solidariamente condenados CAIXA DE TERRASSA PREVISIÓ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Jose Pedro y Dª. Victoria , suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
