Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 351/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 174/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100571
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00174/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0014799
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001475 /2010
RECURRENTE : Cayetano
Procurador/a : ALICIA GULLON CACHERO
Letrado/a :
RECURRIDO/A : ZURICH
Procurador/a : MANUELA ALONSO HEVIA
Letrado/a : ALVARO MENENDEZ ABASCAL
SENTENCIA Núm. 174/12
Ilmos. Sres. Magistrados
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a diecinueve de Abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001475/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Cayetano , representado por el Procurador de los tribunales, Dª ALICIA GULLON CACHERO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ALONSO ÁLVAREZ, y como parte apelada, ZURICH, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MANUELA ALONSO HEVIA, asistido por el Letrado D. ALVARO MENENDEZ ABASCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Gullón Cachero, en nombre y representación de D. Cayetano , debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Alonso Hevia, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Cayetano , se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 de Abril de 2012.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el demandante D. Cayetano quien tras denunciar infracción del artículo 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el artículo 76 de la LCS , y alegar error en la valoración de la prueba, pues la misma y en concreto el informe de la policía local y la testifical evidenciaban la negligencia del Centro comercial en sus lesiones, y subsidiariamente se estableciera la compensación de culpas y consiguiente moderación de la indemnización, interesando, en caso de desestimación de su recurso, no se le impusieren las costas por cuanto la demanda se había presentado con base en un atestado policial solicitó la revocación de la recurrida para acoger con carácter principal su demanda y subsidiariamente la moderación por compensación de culpas.
La aseguradora apelada solicitó la confirmación de la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1.903 del C.c . y, por ende, la aplicación de la teoría del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riego anormal, de suerte tal que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 22 de febrero y 23 de mayo de 2.007 ).
Junto a lo anterior, debe también señalarse que la misma jurisprudencia del T.S sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público, como se recuerda en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 25 de marzo de 2.010 , descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados y aún reconociendo que alguna sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, es lo cierto que la misma viene manteniendo la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, precisamente, en materia de caídas en edificios constituídos en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.
TERCERO.-Examinada dicha cuestión a la luz de la doctrina expuesta, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida sobre el devenir del siniestro litigioso, dando aquí por reproducidos los atinados razonamientos que al respecto en ella se vierten, en aras de la brevedad, toda vez que insistir en ellos no sería más que mera redundancia, pues los hechos tal como se describen en la demanda no suponen un riesgo extraordinario, ni las lesiones padecidas desproporcionadas, sin que tampoco se aprecie una falta de colaboración por parte del establecimiento en el que se acaeció el siniestro en orden a su esclarecimiento, razón por la cual al actor incumbía acreditar la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, lo que aquí no aconteció, ya que la mera lectura de la demanda apunta a que la lesiones del demandante son el fruto de una falta mínima de atención por su parte.
Efectivamente, el propio demandante señaló en el acto del juicio que habitualmente, por estar próxima a su residencia acudía al centro comercial por lo que es dable entender que conocía la zona, afirmando que ese día había llovido y el sitio se encontraba iluminado, sin que apreciara desniveles o baldosas rotas. En esta tesitura ha de acudirse a la pericial practicada a instancias de la aseguradora demandada, ratificado a presencia judicial, en el que se describen exhaustivamente las características del suelo, siendo el originalmente ejecutado cuando se acometió la construcción del centro comercial en el año 1998, cumpliendo la normativa establecida en ese momento, presentando condiciones de adherencia normales, significando que 'en húmedo' todos los materiales pierden condiciones de adherencia, siendo en este caso la humedad proveniente de una lluvia que no incidía directamente al estar el suelo litigioso bajo los soportales sino a través de los paraguas y los zapatos.
Dicha pericial, sobre el estado del suelo, donde se cayó el apelante, no ha sido contradicha por otra, ni al ser sometida a la contradicción de las partes ha arrojado resultado diferente sobre el correcto estado del suelo, por lo que en este extremo no puede prosperar el recurso, pues tampoco se ha probado que hubiere existido una negligencia en su mantenimiento, ya que al antedicho dictamen ha de añadirse las declaraciones del encargado de la limpieza de todo el centro comercial que aseguró realizar la limpieza del suelo de los soportales entre las 9 y las 10 de la mañana con un detergente neutro no abrasivo y sin ceras; y sin que el utensilio con el que se realiza la limpieza, en este caso la fregona, pueda tener la incidencia que pretende el apelante en esta alzada pues lo relevante es el detergente empleado, siendo además muy significativo que ejecutada la limpieza a las 9 o las 10 de la mañana, la caída se produjo a la 15.30, de lo que es dable inferir, a la vista del conjunto probatorio, que tras la correcta limpieza, al comenzar a llover se introdujo agua de los zapatos y paraguas de los viandantes que produjo aquélla, incardinándose dicha situación en un riesgo normal y ordinario de la vida asumible por las personas, que no puede implicar responsabilidad en la asegurada de la apelada
En su consecuencia el recurso debe ser desestimado en este extremo.
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el motivo que con carácter subsidiario se alega sobre las costas impuestas en primera instancia, por cuanto si se lee la demanda su base fundamental se apoya en el atestado de la Policía Local del Ayuntamiento de Gijón, que reseña que el suelo estaba muy deslizante, lo que a juicio de este Tribunal constituye base suficiente para estimar el recurso en el extremo de no imponer las costas de primera instancia, pues el contenido del citado informe en el que se consigna el estado del suelo según su percepción, sin ningún tipo de prueba o informe técnico, indujo al aquí recurrente a considerar la responsabilidad del Centro comercial, por lo que suscitada la duda de hecho , debe estimarse el recurso en cuanto no deben imponerse las costas de la primera instancia, al existir como se ha dicho dudas de hecho.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada (394 y 398 L.E.C.).
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de Apelación formulado por Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado Nº 7 de Gijón en el procedimiento ordinario 1475/2010; resolución que se revoca en el único extremo de no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia manteniendo la recurrida en lo demás, sin expresa imposición sobre las de la presente alzada.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veinticuatro de Abril de dos mil doce. Doy fe.-
