Sentencia Civil Nº 174/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 205/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100350


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00174/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. Don Jesús García García, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 174/2012

En la ciudad de Ávila, a 10 de Septiembre de 2.012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 45/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 205/2012, entre partes, de una como recurrente D. Luciano , representado por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, dirigido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ BLÁZQUEZ, y de otra como recurrida la mercantil GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigida por la Letrada Dª. CARMEN LÓPEZ DEL BARRIO

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 17 de Abril de 2.012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por D. Luciano representado por la procuradora Dª. María Candelas González Bermejo y defendido por el letrado D. José Miguel Gómez Blázquez contra D. Segismundo declarado en situación de rebeldía procesal y contra la sociedad mercantil Groupama Seguros y Reaseguros S.A. representada por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por la letrada Dª. Carmen López del Barrio, absuelvo de la misma a la parte demandada D. Segismundo y la sociedad mercantil Groupama Seguros y Reaseguros S.A. con expresa condena en costas a la parte actora D. Luciano ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa del demandante de primer grado D. Luciano , quien pide su revocación, y en consecuencia, que se estime en su integridad la demanda que presentó, y se condene a los demandados D. Segismundo y a la Cía. aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros S.A. a pagar al aquí apelante la cantidad de 5.619,26€, más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS respecto a la Cía. aseguradora.

Los hechos que han sido base en la presente controversia se pueden sintetizar de la manera siguiente:

Sobre las 11,10 horas del día 5 de Febrero de 2.011, y cuando el turismo Audi A-4 matrícula ....-QMQ que estaba conducido por D. Luciano , era propiedad de su esposa doña Gema , que tenía autorizado al conductor, y asegurado el vehículo en la Cía. de Seguros Mapfre, se encontraba aparcado en batería a la altura del nº 20 del Paseo de D. Carmelo de Ávila, comenzó a dar marcha atrás para salir de tal estacionamiento, y cuando ya se encontraba parado para iniciar la marca en la vía principal, todavía teniendo las ruedas delanteras giradas hacia su derecha, fue colisionado en su parte central trasera, por el vehículo que transitaba por el Paseo de D. Carmelo Honda Civic matrícula IP-....-U , que iba conducido por su propietario D. Segismundo , que le tenía asegurado en la Cía. Groupama de Seguros y Reaseguros S.A., impactando la parte central delantera de este vehículo, con la parte central trasera del vehículo parado, que, como tenía las ruedas delanteras aún giradas hacia su derecha, fue impulsado hacia delante, pero hacia su derecha, colisionando con su parte delantera derecha (el vehículo Audi A-4), con una farola del alumbrado público existente en la parte adoquinada donde se ubicaban los aparcamientos.

Por lo que a este procedimiento se refiere, del resultado del accidente, a causa, y como consecuencia del mismo, a D. Luciano se le causó un esguince cervical del que tardó en curar 80 días, estando durante ese tiempo impedido para sus obligaciones habituales quedándole como secuela una agravación de la artrosis previa que ya padecía, valorando la Sra. Médico Forense en 1 punto esta secuela (vid folio 41).

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, que se concreta en que la Sentencia recurrida es incongruente, se tiene que rechazar de plano, pues la congruencia es una obligación constitucional surgida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela fundada en el principio dispositivo, conforme a la cual la Sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el Tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante, ni fundar la Sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso.

La desestimación de la demanda que se decretó en la instancia entra dentro de la congruencia. Otra cuestión supone la valoración de las pruebas practicadas, que pueden ser o no erróneas.

La acción ejercitada por el actor en la instancia, aquí apelante, es de reclamación de daños y perjuicios regulada en el art. 1.902 del C.Civil , porque entiende que el demandado D. Segismundo incurrió en culpa extracontractual con su conducta, al alcanzar él con su vehículo la parte trasera del vehículo del demandante; entiende la parte que recurre que también existió culpa del actor al salir del aparcamiento donde se encontraba invadiendo la vía principal, e interrumpiendo la trayectoria del vehículo que ya circulaba por esta vía, lo que fue estimado en la instancia como causa del accidente.

Sin embargo, es admitido que en el ámbito del seguro obligatorio hay responsabilidad civil siempre que no exista culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, lo que nada impide que en la fijación de la indemnización se tenga en cuenta la contribución de la víctima en parte a la producción del accidente.

Cuando se estime la apreciación de negligencia por parte de ambos conductores, se habrá de proceder a la equitativa moderación de la responsabilidad, y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes (vid art. 1 RDL 1/2004 de 29 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor).

En el presente caso, se aprecia una concurrencia de culpas en la conducta de ambos conductores:

1º) Existe culpa o imprudencia por parte de D. Luciano porque el art. 72 del Reglamento General de Circulación obliga al conductor de un vehículo estacionado en zona de servicio de la vía principal, a cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos.

Apréciese que el conductor D. Luciano ya había salido del aparcamiento, pero aún estaba detenido en la vía principal, lo que suponía y supone un obstáculo para los vehículos que circulaban por la vía principal.

2º) Pero también existe culpa o imprudencia por parte del conductor D. Segismundo , quien reconoció, delante de la Policía Local, que se distrajo, y que cuando observó al vehículo conducido por D. Luciano frenó, no pudo ya evitar la colisión.

Ello supone que este conductor también vulneró el art. 17.1 del Reglamento de Circulación , en relación al art. 18.1, que le obliga a tener una atención permanente en la conducción. Si él reconoce que al manejar la radio apartó la vista de frente, ya no pudo ver la salida del vehículo que procedía del aparcamiento y que ya le precedía, estando parado para reiniciar la marcha.

Por todo ello, se aprecia una concurrencia de culpas de igual entidad, por lo que la reclamación del recurrente se estima en parte en un 50% respecto a las cantidades que le correspondería percibir si la culpa hubiera sido del conductor del vehículo contrario.

TERCERO.- Respecto a la cuantía de la indemnización se aplica la Resolución de 20 de Enero de 2.011 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, por ser el año en que ocurrió el accidente (vid S.T.S de 17 de Abril de 2.007 ); y se estima correcto el cálculo que realizó la parte actora, pero se reduce en un 50%, lo que da un total de 2.809,63€, por lo que el recurso de apelación se estima en parte; procediendo la condena de la Cía. aseguradora Groupama al pago de dicha cantidad por aplicación de lo que disponen los arts. 73 y 76 de la LCS .

Respecto a los intereses reclamados del art. 20 de la LCS a cargo de la citada aseguradora, se deben aplicar, pero de la cantidad que se concede en el presente recurso, pues no se puede olvidar que fue el vehículo de D. Segismundo quien ocasionó el esguince cervical al recurrente y su compañía aseguradora pudo y debió consignar una cantidad, aunque fuera menor, para paliar el resultado del siniestro. ( Ss. AP de Baleares 20 de Junio de 2.011 , AP de Barcelona de 20 de Junio de 2007 y 30 de Marzo de 2.004 ).

CUARTO.- Al estimar en parte el recurso de apelación y, con ello se estima en parte la demanda, no se imponen las costas del juicio a las partes, ni en primera ni en segunda instancia, por aplicación de lo que disponen los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano contra la Sentencia nº 85/2012 de fecha 17 de Abril de 2.012 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el Juicio Verbal nº 45/12 , del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCO EN PARTE , en el sentido de que estimo en parte la demanda presentada por el demandante D. Luciano contra D. Segismundo y contra la entidad Groupama de Seguros y Reaseguros S.A. y condeno a los citados demandados a abonar al demandante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON SESENTA Y TRES euros (2.809,63€) incrementado respecto de la Cía aseguradora citada por los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de dicha cantidad desde la fecha del siniestro (5 Febrero de 2011) hasta su completo pago.

No se imponen las costas del juicio a las partes ni en primera ni en segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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