Sentencia Civil Nº 174/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 590/2011 de 29 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100168


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00174/2012

Rollo núm.: 590/2011

S E N T E N C I A Nº 170

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veintinueve de marzo dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 590/2011 , en los que aparece como parte actora apelante, doña Teresa , representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Bárbara Sansó Ferrer y asistida de la Letrada doña María Gracia González López; y como parte demandada apelada la entidad ACE EURPEAN GROUP LIMITED, representada por el Procurador Sr. Andrés Ferrer Capó y asistida del Letrado Sr. José L. Fernández; y como demandada apelada no comparecida HOTEL EUROCALAS.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 29 de Marzo 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por María Gracia González López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Teresa contra Hotel Eurocalas y Ace European Group Limited, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 6 de marzo 2012.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia y que resuelve desestimar la demanda interpuesta por doña Teresa , contra la mercantil "HOTEL EUROCALAS" y la aseguradora "ACE EUROPEAN GROUP LIMITED", mediante la que reclamaba la suma de 8.342,82 euros, importe de los daños y perjuicios causados por la caída de la actora ocurrida en el restaurante del hotel demandado, sobre las 00:15 horas del día 9 de julio de 2007, por causa de hallarse en mal estado de conservación la silla en la que se hallaba sentada, siniestro que le provocó las lesiones y secuelas que se relatan en la demanda. El fallo de la sentencia dictada en la primera instancia viene justificado por el juez "a quo" en que, si bien se halla acreditada la rotura de la silla y la caída, no se ha acreditado la existencia de una acción dolosa o culposa generadora de responsabilidad, pues entiende el juzgador que la causa de la rotura de la silla no se debe a un uso ordinario sino que fue al levantarse la actora de la silla, siendo ayudada por su nuera e hija, que le falló la pierna izquierda por lo que volvió s sentarse, momento en que se produjo la rotura de la mencionada silla, de ahí que no puede imputarse al hotel acción u omisión culposa alguna al no haberse acreditado el mal estado de la silla, calificando el hecho de fortuito.

Se alza contra la meritada resolución la parte actora que solicita de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, alegando en fundamento de tal pretensión revocatoria su disconformidad con la apreciación del juzgador "a quo" de que nos hallamos ante un caso fortuito, no siendo de aplicación la doctrina expuesta en la sentencia apelada y relativa a la teoría del riesgo , lo que ha provocado una errónea valoración y apreciación de la prueba practicada, pues, a su juicio, del examen de las dos testigos que acompañaban a la actora en el momento del siniestro se infiere la inexistencia de una acción previa no inusual ni violenta, por lo que no se ajusta a la realidad el "uso no normal" de la silla que provocara su rotura, sobre todo atendiendo al hecho de que la silla rota "desapareció" del lugar por lo que no pudo revisarse su estado; de manera que, acreditado el siniestro y su relación de causalidad con las lesiones, incumbía a la parte demandada acreditar que la rotura de la silla no le era imputable al no existir falta de diligencia en su conservación, prueba que no ha existido.

La codemandada hoy apelada y personada en esta alzada, Ace European Group Limited, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la parte demandada no pone en cuestión la realidad del siniestro, esto es, que la silla en la que se hallaba sentada la actora se rompió produciéndose la caída de doña Teresa . Lo que discutió la parte demanda en la primera instancia es, en primer lugar, que la acción había prescrito -lo que es rechazado por el juez a quo sin que tal cuestión se reproduzca en esta alzada- y que la rotura de la silla se produjo por caso fortuito y, por ello, no es incardinable en la responsabilidad aquiliana ex artículo 1.902 del Código Civil .

Pues bien, atendiendo al hecho incuestionable de que la actora cayó de la silla al romperse ésta, sin que, contrariamente a lo sustentado en la sentencia apelada, se estuviera realizando un uso "anormal" de dicho mueble ya que doña Teresa , y así se afirma por las dos personas que se hallaban con ella al momento del siniestro, se levantó y fue al momento de volver a sentarse pues le falló la pierna cuando "se abrieron las patas de la silla", sin que exista prueba que ponga de manifiesto actividad alguna desproporcionada o violenta que justificara la rotura de dicho mueble, es el parecer de la Sala que el recurso merece favorable acogida en base a los siguientes razonamientos:

1º) Cierto es que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil . Pero, no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo. 3 del Código Civil , orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general « alterum non laedere » al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 , a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción « iuris tantum » de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo. Sin embargo, no puede olvidarse que la tan reiterada inversión de la carga de la prueba afecta únicamente al elemento culpabilístico pues, el perjudicado, mantiene la carga de acreditar el daño y el nexo causal entre este y la conducta del agente.

2ª) Como se acaba de señalar, en materia de responsabilidad civil la relación causal, como integrante del supuesto de hecho no se presume, debe ser probada por quien la invoca, esto es, por quien se considera víctima. En este ámbito conceptual se entiende por causa, no fenomenológica sino jurídica, toda condición de resultado, de acuerdo con las reglas de experiencia, siempre que sea jurídicamente relevante, de conformidad con criterios normativos. En el presente caso, no existe duda de la forma en que se produjo el siniestro, el problema que se plantea es si dada la rotura de la silla y la inexistencia de uso anormal de la misma la prueba de que la silla se hallaba en malas condiciones de mantenimiento debe imputarse a la actora o, por el contrario, debe imputarse a la demandada la prueba de que la silla se hallaba en perfecto estado de mantenimiento. Pues bien, si una silla de un establecimiento público se rompe sin realizar acto anormal alguno por el cliente del establecimiento que se halla sentado en la misma, parece obvio que se encuentra deteriorada o en mal estado, ya que en un momento se vence y no soporta el peso de una persona. Corresponde al titular del establecimiento abierto al público garantizar la idoneidad y conservación de los elementos de su negocio y la seguridad de sus clientes. Concurre una evidente falta de cuidado o falta de diligencia en el mantenimiento de dicha silla, o en su caso, omisión por no haberla sustituido de encontrarse en un estado que así lo aconsejase. No puede olvidarse, además, que la parte demandada en cuyo poder quedó la silla rota no ha practicado ni propuesto prueba alguna relativa al buen estado de la misma y que el Hotel Eurocalas donde se hallaban hospedados la actora y sus familiares fue objeto de expediente sancionador por parte de la Consellería de Turismo del Govern Balear debido, entre otros motivos, a las deficiencias existentes en sus instalaciones y al mobiliario, expediente administrativo que se halla aportado a los presentes autos y del cual resultó la imposición de varias sanciones a dicho establecimiento.

3ª) La actora tiene el carácter de consumidora por lo que no cabe exigir al cliente consumidor mayor prueba que la que determine la propia caída por la rotura de la silla. No se ha acreditado que la rotura se produjera por el mal uso por parte de la demandante, restando tal circunstancia como mera sugerencia o hipótesis; en definitiva, no consta ninguna utilización de la silla más allá de su destino como bien mueble, resultando una obviedad señalar, como ya se ha dicho, que los titulares de hoteles, bares y cafeterías deben disponer de elementos adecuados al servicio que prestan y en unas condiciones tales capaces de resistir su uso propio de dicho mobiliario. Debe recordarse que en virtud de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, se establece una responsabilidad objetiva a cargo del empresario disponiendo que las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad, norma cuya consecuencia procesal es una inversión de la carga de la prueba. Y, como ya se ha dicho, al no haber desarrollado las demandadas la actividad probatoria necesaria para acreditar la actuación totalmente diligente dirigida a mantener en buen estado la silla de autos, deberá prosperar la acción entablada contra ella y contra su aseguradora.

4º) Debe, por último, mencionarse la doctrina jurisprudencial relativa al daño desproporcionado (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo e 23 de mayo de 2.007 , doctrina que adapta la tesis de la "faute virtuelle" de la jurisprudencia francesa y la doctrina de la "prueba aparente" de la jurisprudencia alemana, o la técnica anglosajona de la evidencia que crea o hace surgir una deducción de negligencia, pues se presenta un resultado dañoso, generado en la esfera de acción del demandado, no en la de la víctima, de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, y ello permite, paliando la exigencia de prueba de la culpa y de la relación de causalidad, no ya deducir una negligencia, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una exigencia de explicación que recae sobre el agente, pues ante el daño desproporcionado, que es un daño habitualmente no derivado de la actuación de que se trata ni comprensible en el riesgo generalmente estimado en el tipo de actos o de conductas en que el daño se ha producido, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación. No se ha producido por parte de la entidad demandada una explicación que excluya la imputación de los daños. Doctrina conocida también como "in res ipsa" o res ipsa loquitur, es decir "el resultado habla por sí mismo" mediante la que se invierte la carga de la prueba o incluso la hace innecesaria cuando con arreglo al uso ordinario de las cosas el resultado dañoso no se puede explicar sino por defectos en la propia cosa o incompetencia o negligencia del agente ocasionante.

TERCERO.- Estimada la responsabilidad de las demandadas en la causación del evento dañoso procederá entrar a conocer de la concreta suma reclamada en la demanda: 8.342, 82 euros, que se halla conformada por las siguientes partidas:

- 82 días impeditivos a razón de 52,47 €/día .. 4.302,85 €

- 5 puntos secuela a razón de 656,37 €/punto.. 3.281,85€

- 10% factor corrección ...................... 758,43€

Se relata en la demanda, y resulta debidamente acreditado en autos, que la actora fue trasladada a raíz del siniestro al Hospital de Manacor en ambulancia, diagnosticándose en dicho centro hospitalario que doña Teresa sufría "traumatismo a nivel parieto-occipital izquierdo sin pérdida de conciencia pero con conmoción con respuesta verbal inadecuada y amnesia de lo ocurrido. El cuadro ha durado unos 10 minutos con somnolencia asociada". Igualmente resulta acreditada la evolución de las lesiones y su seguimiento médico, así como la secuela consistente en "síndrome postraumático cervical" que es valorada, en el único dictamen médico practicado en autos, en 5 puntos. La acreditación de las lesiones y secuelas padecidas por la actora no ofrece duda a este Tribunal, ya que, sin olvidar que su cuantificación no fue objeto de concreta impugnación en la contestación a la demanda más allá de una breve referencia al mal estado de salud previo a la caída de la actora, obran aportados a los autos todos los dictámenes médicos emitidos en relación al estado y evolución de las lesiones padecidas, así como el dictamen pericial acompañado junto al escrito de demanda emitido por el doctor don Pablo Jesús , quien ratificó a presencia judicial su dictamen respondiendo a las preguntas que las partes tuvieron a bien formularle entre las cuales deben resaltarse las relativas al estado previo de la victima, estado que el perito manifestó haber tenido en consideración, sin que dicho dictamen haya sido desvirtuado por prueba alguna de contrario.

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la ley procesa civil, al estimarse íntegramente la demanda, procederá condenar a las demandadas al abono de las costas de la primera instancia.

Fallo

1º) SE ESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por doña Teresa , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Sansó, contra la sentencia de 18 de julio de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar,

SE ESTIMA en su integridad la demanda interpuesta por la citada Sra. Teresa contra las entidades Ace European Group Limited y Hotel Eurocalas, condenado, solidariamente, a ambas entidades a abonar a la actora la suma reclamada de 8.342,82 euros, con más sus intereses legales desde la fecha del siniestro; se imponen a dichas demandadas el pago de las costas procesales causadas.

2º) Sin expresa imposición en esta alzada de las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.