Sentencia Civil Nº 174/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 5/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO QUINTA

ROLLO núm. 5/2012 - 1ª

Procedimiento Ordinario núm. 72/2011

Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona

.

SENTENCIA Núm.174/12

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a tres de mayo dos mil doce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario numero 72/2011, seguidos ante el Juzgado Mercantil Diez de Barcelona a demanda de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS SA y IST 2007 SL los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la referida parte demandada contra la Sentencia de tres de octubre de dos mil once dictada por dicho Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS SA y IST 2007 SL y condeno a las demandadas al pago solidario de 185.594,18 euros a la actora, más los intereses desde la interpelación judicial y las costas de esta instancia"

SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante las referidas demandadas representadas, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y la Procuradora Dª Araceli García Gómez y asistidas de Letrado y, en calidad de parte apelada, compareció la sociedad demandante representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y asistida de Letrado.

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veintiocho de marzo del año en curso.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos sobre los que ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA sustenta la reclamación que formula contra SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS SA y IST 2007 SL son los siguientes:

1. Pernod Ricard España SA encargó a Lesmarc Distribuciones SL el transporte por carretera de 1.735 y 2.080 cajas de licores por valor comercial de 185.594,15 euros, vendidas por aquéllos, las cuales fueron cargadas en dos trailers, siendo el trayecto del viaje por carretera de Andosilla (Navarra) a Orriols (Girona). Lesmarc

2. Distribuciones SL encargó el transporte a IST 2007 S, que, a su vez, subcontrató a Transcarm SL realizándolo, finalmente, Betmat 50 SL, cargándose las mercancías el día 15 de octubre de 2010 en el referido lugar de origen.

3. El día 16 de octubre de 2010, se produjo el robo de dos trailers mientras se encontraban estacionados en un aparcamiento de Betmat 50 SL, sito en Palau Solità i Plegamans, lo cual fue denunciado a los Mossos d'Escuadra. Como consecuencia de lo anterior se notificó el siniestro a la actora, aseguradora de Lesmarc Distribuciones SL, la cual tras los informes periciales que obran en las actuaciones procedió a indemnizar a Pernod Ricard España SA en 186.043,15 euros, descontándose 600 euros de franquicia previstos en la póliza de seguros otorgada entre ambas.

SEGUNDO. ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre al base del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LSC), formula demanda contra SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS SA y IST 2007 SL, ésta demandada en su calidad de transportista y la primera en su calidad de compañía aseguradora.

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda que ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA formuló contra SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS SA y IST 2007 SL y condenó a las demandadas al pago solidario de 185.594,15 euros. Frente a este pronunciamiento recurren ambas demandadas.

TERCERO. En el primero de los motivos que fundamentan el recurso de apelación de la aseguradora demandada (SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS SA), se alega su falta de legitimación pasiva ya que, a su entender, el siniestro de autos quedaba excluido por imperativo del art 52 LCS . Este precepto establece que, salvo pacto en contrario, el asegurador no estará obligado a reparar los efectos del siniestro en determinadas circunstancias, cuales son: la negligencia grave del asegurado, cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión del transporte y, en fin, cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios. El precepto, no obstante, se halla dentro del capítulo dedicado al seguro contra robo y no en el capítulo dedicado al seguro de transportes terrestres o, tan siquiera, en el del seguro de daños. Asimismo, y aun cuando ello ya de por sí lleva a desestimar la falta de legitimación opuesta, el precepto sujeta esa exención a que no exista pacto en contrario.

CUARTO. En el recurso que formula la transportista demandada, IST 2007 SL, se alega su falta de responsabilidad en los daños pues su actuación en los hechos referenciados se limitó a recibir el encargo del transporte y subcontratarlo, debiendo de responder, a su entender, la porteadora efectiva Betman 50 SL. El art 6 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , reguladora del contrato de transporte terrestre de mercancías por carretera (LTT), de aplicación a las presentes actuaciones, señala que " el porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte, conforme a lo previsto en esta Ley, aún cuando no la lleva a cabo por sí mismo o en parte. Cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o de una parte del transporte con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en esta Ley y en contrato que haya que con él haya celebrado ."

El doc. núm. 5 de la demanda acredita que Lesmarc Distribuciones SL contrató el transporte de las mercancías con la codemandada IST 2007 SL y ésta a su vez subcontrató el porte con Transcarm SL, la cual, finalmente, subcontrató con Betman 50 SL, que fue la que llevó a cabo, de manera efectiva, el transporte en las circunstancias antes dichas (docs. 6 y 15 de la demanda). Resulta claro que la citada codemandada asumió, en el contrato de transporte concertado, su posición jurídica como primer porteador, el cual debe de responder frente a la cargadora por los actos de las entidades subcontratadas.

QUINTO. Por ambas demandadas se adujo, como motivo de apelación, la concurrencia de fuerza mayor en la producción del siniestro de autos que les exoneraría de su responsabilidad. La fuerza mayor, como genérica circunstancia exonerativa de responsabilidad ( art 1105 CC ), es un concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, pero no aquellos eventos internos, ínsitos en el círculo de actuación del obligado.

En este sentido, analizando las circunstancias concurrentes en las presentes actuaciones, se observa que la sustracción se produjo estando depositados los camiones en el aparcamiento de Betman 50 SL mediante la destrucción de la puerta del aparcamiento por un vehículo para poder sustraer lo remolques con la carga lo que constituye un robo con fuerza en las cosas.

Tanto de la prueba pericial (fs. 61 a 70) como de la copia de la denuncia policial efectuada se constata que, en fecha 15 de octubre de 2010, sobre las 20.00 horas, el chófer del primer camión que transportaba los licores dejó su remolque aparcado en un parking de la porteadora efectiva y el 16 de octubre de 2010, sobre las 14 horas, el chófer del segundo camión dejó aparcado el remolque en ese mismo parking. El mismo día 16, al ir a recoger los vehículos ambos conductores se percataron, sobre las 20 horas, de la sustracción de los remolques. De la declaración del administrador de Betmat 50 SL ante los Mossos d'Escuadra (f.s 74 a 76) se desprende que los vehículos se dejaron estacionados en un parking propiedad de la empresa sito en la calle Templer Guiu, sin número, de Palau Solità i PLegamans. Dicho parking, según su propia declaración, cuenta con una valla de 3 metros de altura pero no dispone ni de alarma ni de cámaras de vigilancia . Asimismo añadió que para acceder al parking arrancaron la puerta de entrada y que cree que chocaron con un camión contra la misma y también manifestó que, como sea que una de las unidades tractoras estaba enganchada al remolque, los ladrones rompieron el cristal de la puerta del conductor y forzaron el cláusor para poder desenganchar el remolque .

En sus conclusiones, el dictamen pericial señala que, si bien queda establecido el hecho del robo, no se ha podido esclarecer las circunstancias exactas del siniestro ya que la ubicación del sitio del robo facilitada por la transportista efectiva es tan vaga que nos ha sido imposible inspeccionar el sitio y... que en ningún momento nos fue posible hablar con un directivo de la transportista efectiva. No obstante lo anterior, prosigue el informe, dada la ausencia de reservas en la documentación relativa al transporte tenemos que considerar que el día 15 de octubre de 2010 la mercancía partió de su origen en estado satisfactorio y en las cantidades estipuladas en el packing list y que el robo ocurrió en las instalaciones de la transportista efectiva durante el proceso de entrega de la mercancía (f.70).

De ahí que ambas demandadas deban responder solidariamente, en los términos que determinó la sentencia de primera instancia, esto es, IST 2007 SL como transportista que se encargó del transporte terrestre referenciado y su aseguradora, SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS SA, al existir la póliza de seguros que cubría el riesgo acontecido (doc. núm. 20 de la demanda) y no concurrir fuerza mayor que les exonere de su responsabilidad

QUINTO. También ambas demandadas opusieron pluspetición con base en que no se podían reclamar los impuestos especiales (en particular el impuesto que grava las bebidas alcohólicas) devengados por las mercancías siniestradas. En particular, opusieron que el art. 52 de la LTT no permite formular esa reclamación. Sin embargo el citado art. 52 señala que en el caso de pérdida, el porteador responderá de las mercancías no entregadas, tomando como base el valor que tuvieran en el momento de hacerse cargo de las mismas para su transporte. Y, por su parte, el art. 55 de la misma Ley indica que si las mercancías hubieran sido vendidas, con anterioridad al transporte, se considerara que su valor es el que aparece en la factura de venta deduciéndose tan sólo el precio y demás costes del transporte. Asimismo, el art 37 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto especiales, establece que el momento del devengo del impuesto es la salida de fábrica de las mercancías. Atendidas todas esas normas, como sea que la sustracción se produjo una vez que ya habían salido las mercancías de fábrica y que ya se habían entregado al transportista para su transporte, el impuesto especial ya se había devengado (y pagado, según declaración del representante de Pernod Ricard España), el valor de las mercancías siniestradas, a tomar en consideración, debe ser el del momento en que aquéllas se entregaron a la transportista. Esta última circunstancia, relativa al valor de las mercancías siniestradas en el referido momento, consta acreditada mediante la prueba pericial practicada y por la aportación por parte de Pernod Ricard España SA de las facturas comerciales de venta de los licores transportados en los camiones. En ambos casos, la indemnización pagada por la parte actora coincide exactamente, salvo la franquicia aplicable al seguro, con el importe de las mercancías vendidas, con inclusión del impuesto sobre el alcohol.

Todo lo anterior debe llevar a la desestimación del recurso formulado.

SEXTO. Al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas de esta alzada a cada recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS SA y por IST 2007 SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Diez de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y CONFIRMÁNDOLA, condenamos a la recurrente al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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