Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 747/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100176


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00174/2012

MERCANTIL 1 -A CORUÑA-

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 747/11

S E N T E N C I A

Nº 174/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2010 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000747 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, DOÑA Laura , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Letrado D. PABLO M. DE ACOSTA GONZALEZ, como parte demandante apelada, GENERAL GANADERA GALLEGA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. JESUS LAGO SAN JOSÉ, y como parte demandada apelada, DOÑA Serafina , representada en 1ª instancia por el Procurador SRA. CABRERA RODRÍGUEZ, asistida por el Letrado D. JOSÉ-MANUEL CAMPO MOSCOSO, sobre RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 30.10.11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo la demanda deducida por la mercantil GENERAL GANADERA GALLEGA S.A., representada por el procurador Sr. Castro Bugallo, contra D. Laura , representada por el Sr. Garrido Pardo, y contra Dª Serafina , representada por la Sra. Cabrera Rodríguez, y, en consecuencia, debo condenar y condeno, de forma solidaria, a la Sra. Laura y la Sra. Serafina , al abono de la cantidad de veinticinco mil doscientos noventa euros con noventa y tres céntimos de euro (25.290,93 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Laura , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, desestimando con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable la excepción de prescripción de la acción opuesta por la codemandada y ahora apelante, Sra. Laura , estimó la demanda de responsabilidad entablada por la acreedora demandante, General Ganadera Gallega SA, contra las dos administradores mancomunadas de la deudora Porgalaica SL, por incumplimiento de su obligación legal de promover oportunamente la disolución de la sociedad, debido a su inactividad y carencia de patrimonio, condenando a las demandadas a pagar solidariamente la deuda demostrada de la SL, con sus intereses y costas, por haber sido condenada en sentencia firme en un previo proceso judicial y resultar la ejecución forzosa inútil al no hallarse ninguna clase de bienes o derechos para satisfacerla, todo ello en aplicación del artículo 105.5 en relación al 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ( art. 262.5 en relación al 260.1 LSA ), anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital, y la jurisprudencia sobre esta materia.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la Sra. Laura se insiste en que la acción estaría prescrita por el transcurso del plazo legal del artículo 949 del Código de Comercio y se alega error en la valoración de la prueba al respecto, por haber cesado de facto las administradoras y tenerse que tomar para el cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años ya el de la contestación a la demanda ya el de la audiencia previa del anterior proceso, en que se alegó que la sociedad estaba en liquidación y la otra administradora mancomunada en paradero desconocido, o bien en el momento de la anotación en el Registro Mercantil a instancia de la AEAT de la baja provisional en el índice de entidades.

Se alega también infracción del Derecho por aplicación incorrecta del artículo 949 y de su jurisprudencia, por cuanto el inicio del cómputo del plazo prescriptivo sería a partir del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo, entre los cuales es admisible el cese fáctico, como habría sucedido en el caso enjuiciado desde los momentos antes indicados.

Igualmente se alega en el recurso no haber valorado correctamente la sentencia la prueba documental de lo actuado en el procedimiento de ejecución de la sentencia del previo proceso contra la SL y que, en opinión de la apelante, demostraría la existencia de una cuenta bancaria, sin que se probase que no hubiera saldo, así como una mejora de embargo con al menos una serie de bienes y existencias, por todo lo cual no se justificaría la conclusión sentenciada acerca de la descapitalización y no se daría el presupuesto para la responsabilidad de las administradoras.

Sobre esta base se añade la alegación de infracción del Derecho por aplicación incorrecta de los artículos 104 y 105 LSRL en relación al 260 y 262 LSA , al no haber quedado acreditada la descapitalización ni en consecuencia justificado la concurrencia de las causa legales de la responsabilidad personal por las deudas sociales.

La parte actora-apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO.- Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal no encuentra motivos suficientes para considerar equivocada la valoración probatoria y jurídica de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, habida cuenta en general de las pruebas y razones expresadas en la misma, a las cuales nos remitimos en evitación de innecesarias repeticiones, con lo demás que se expone a continuación:

1- La normativa aplicable es la vigente en el momento de los hechos originadores de la responsabilidad en cuestión, no teniendo carácter retroactivo las modificaciones posteriores de esta normativa ( STS de 24/11/2006 , 15/10/2008 , 30/6/2010 , 4/4 y 23/11/2011 ). Por ello dice la STS de 4/4/2011 , con cita de las de 30/6 y 10/11/2010 , que a los ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del 2005 no les es aplicable lo dispuesto en ésta, sobre la limitación de responsabilidad a las deudas contraídas después del acaecimiento de la causa de disolución, sino el texto vigente hasta la reforma, que alude a responsabilidad por deudas sociales, sin hacer distinción entre anteriores o posteriores a dicha fecha.

2- La responsabilidad de los artículos 105.5 LSRL y 262.5 LSA (actual 367 LSC) es, como advierten una vez más las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 19 de mayo de 2011 en relación a la segunda de las normas citadas, de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva ( STS de 25/4 y 14/11/2002 , 6/4/2006 , 28/4/2006 Pleno , 26/5/2006 , 30/6/2010 ), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la junta o solicitud judicial, en su caso, o la solicitud de declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo. La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto ( STS de 20 y 23/2/2004 , 28/4/2006 ), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma ( STS de 28/4/2006 ), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad de las previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del artículo 260.1 LSA , y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales de convocar en el término de dos meses la junta para la disolución o remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión ( STS de 10/11/2010 ). De esta doctrina son claro ejemplo, además de las citadas, las STS de 31/1/2007 , 10 y 11/7/2008 , 10/ 3 y 30/6/2010 , entre otras muchas.

Añade entre otras cosas la STS de 19/5/2011 citada que, no obstante, la doctrina de la Sala, recogida en la STS de 12/2/2010 , admite la posibilidad de excluir la referida responsabilidad cuando los administradores adoptaron medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o reflotar la empresa, sin que el simple hecho de resultar las mismas infructuosas sea razón suficiente para declarar la responsabilidad de los artículos. 105.5 LSRL y 262.5 LSA (entre otras, STS de 20/7/2001 y 4/2/2009 ), lo que ha sido completado en supuestos de resultado negativo de las medidas tomadas, exigiéndose la demostración de una acción significativa para evitar el daño para que pueda exonerarse de responsabilidad ( STS de 28/4/2006 , 20/11/2008 , 1/6/2009 , entre otras).

3- El plazo prescriptivo de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años desde el cese del cargo de administrador del artículo 949 del Código de Comercio . Así lo estableció el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 20/7/2001 y lo ha reiterado en otras muchas posteriores ( STS de 14/5 y 26/10/2007 , 8/2 , 30/4 , 14 y 26/5 , 27/6 y 10/7/2008 , etc).

La determinación del "dies a quo" o día inicial para el cómputo del plazo es una cuestión de hecho.

4- Conviene también recordar, con las STS de 4/4 y 19/5/2011 , que la responsabilidad del administrador social concluye con su cese, por cualquier motivo válido para producirlo ( STS de 23 y 30/11/2010 ), siendo ese el momento a tomar en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción del artículo 949 Código Comercio ( STS de 18/12/2007 , 3/6/2008 , 14/4/2009 , 11/3 y 11/11/2010 ), si bien la determinación del dies a quo (día inicial) debe retrasarse al de la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( arts. 21.1 y 22 CCom y 9 RRM), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento, por lo que este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo ( STS de 26/6/2006 , 3/7/2008 , 27/11 y 4/12/2008 , 12/2/2009 , 1 y 14/4/2009 , 2 , 12 y 18/6/2009 , 11/3 , 15/4 y 30/11/2010 , entre otras).

STS de 4/4/2011 (en la misma línea con otras anteriores como las de 19/4/2009 , 15/4 , 18/5 y 23/11/2010 ): "la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, solo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe, pero en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado".

5- La expiración del término del nombramiento no determina el inicio de dicho plazo si no consta que hayan cesado en sus funciones como administradores de la sociedad ( STS de 19/2 y 14/5/2007 , 23/11/2010 ). Ni pueden entenderse cesados los administradores si existe un proceso abierto en el que es parte la sociedad ( STS de 11/3 y 23/11/2010 ).

6- La simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el "abandono de hecho" de la administración social ni la infracapitalización, ni la pérdida total del patrimonio de la sociedad, pues tales hechos por sí solos no son causa del cese de los administradores, ni les libera del desempeño del cargo ni, en consecuencia, les libra de la obligación de promover la disolución ordenada de la sociedad cuando concurre causa legal para ello ( STS de 12/2/2009 , 23/11/2010 , 4/4/2011 ).

7- Tales ideas ya fueron barajadas en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 29/7/2008 , invocada por la parte actora para oponerse al recurso. En ella también dijimos lo siguiente:

"Si el demandado fue nombrado administrador de la sociedad, además de constar así en el Registro Mercantil, le corresponde la carga de la prueba plena tanto de su cese o completa desvinculación representativa como del momento y transcurso del plazo prescriptivo en cuestión, perjudicándole las dudas y oscuridades".

"Podemos aceptar el cese de administradores por cualquier motivo a efectos del inicio del cómputo de dicho plazo (...); y la sola circunstancia de no haberse inscrito en el Registro la renuncia o cese seguramente no evitaría el correr de la prescripción. Pero siempre que resultase bien demostrado tal hecho, o sea, su realidad y momento, objetivamente sin bastar las meras intenciones ni los actos equívocos o discutibles, máxime cuando chocarían con lo que proclama el Registro. Añadir la jurisprudencia general en orden a la aplicación restrictiva del instituto jurídico de la prescripción y su rechazo cuando la misma no aparezca claramente demostrada".

"El mero hecho del cierre o la inactividad o baja empresarial, aun comunicada a la Administración pública, no es disolución ni extinción de las sociedades, entidades con personalidad jurídica y capacidad propia e independiente de la de sus socios y administradores, razón por la que tampoco acreditan necesariamente el cese de éstos, los cuales pueden perfectamente seguir representando legalmente a la Compañía en cualquier momento en una variedad de campos, activa o pasivamente, procesal o extraprocesalmente, con eficacia jurídica".

En nuestra citada sentencia también se valoró el personamiento y participación en su condición de representante legal en el anterior pleito, la fecha de la sentencia de apelación y la posterior fase de ejecución forzosa, sin que haberse retirado del proceso ni mucho menos por cese como administrador. "En todo caso, hay que insistir en lo dicho más arriba sobre la aplicación restrictiva de la prescripción, la carga de la prueba que pesa sobre el demandado, y las consecuencias desfavorables de las dudas y oscuridades sobre el alegado cese y momento anterior en

8- De lo actuado en el anterior proceso ordinario nº 117/2001 resulta claro que la Sra. Laura intervino en el mismo siempre por su condición de administradora de Porgalaica SL, además de ser socia, y sin esgrimir haber cesado en el cargo ni de hecho ni de derecho, independientemente de desconocerse el paradero de la otra administradora o de que, por tratarse de una administración mancomunada, se le denegase por el Juzgado de Primera Instancia el personamiento inicial de la sociedad mediante procuradora y abogado designados exclusivamente por la Sra. Laura al carecer de facultades suficientes sin el complemento de la coadministradora. Pero aún así, logró personarse y participar a lo largo del proceso voluntariamente como interviniente adhesiva simple, expresamente por su condición de administradora y socia, en beneficio de la sociedad y como persona indirectamente interesada por ello en las consecuencias perjudiciales que podía tener la sentencia. La sentencia de apelación es del año 2003.

Más aún, también lo hizo como administradora en el proceso de ejecución, manifestando al requerimiento judicial de julio de 2005 sobre los libros de comercio que no obraban en su poder, pudiendo ser que los tuviese "la otra administradora"; y contestando al de febrero de 2008 en cuanto al requerimiento al objeto de que designe bienes y derechos de Porgalaica SL "de la que es administradora" susceptibles de embargo que no podía hacerlo porque "la mercantil de referencia carece de todo tipo de bienes y derechos, encontrándose desde hace años sin actividad alguna".

Nunca alegó realmente haber cesado en el cargo ni consta eso en el Registro. La demanda de responsabilidad por la deuda social se presentó en el año 2010.

Añadir que la carencia de actividad y de patrimonio fue reconocida expresamente por la propia apelante y concuerda con el resultado del anterior proceso de ejecución. Y no se discute que no se promovió la disolución de la sociedad a que obligaba la Ley.

9- En atención a la normativa y jurisprudencia explicada en relación a las circunstancias del caso enjuiciado, no cabe aceptar la tesis defendida por la apelante ni en lo fáctico ni en lo jurídico, al ser del todo correcta la sentencia apelada.

CUARTO.- Lo dicho aquí y en la sentencia apelada basta para desestimar el recurso de apelación, lo que determina la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido al recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y la pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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