Sentencia Civil Nº 174/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 653/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 174/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100170


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00174/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA NUM. 174-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 443/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 653/2011, en los que aparecen como parte apelante D. Jose Miguel , Dña. Adelina y Dña. Graciela , representados por el Procurador D. Juan Antonio Gómez- Moran Argüelles, asistidos por el Letrado D. José Luis Marqués Menéndez y como apeladas Dña. María Milagros , Dña. Flor , Dña. Teresa y Dña. Aida , representadas por el Procurador D. Abel Maria Fernández Martínez y asistidas por el Letrado D. Pablo Soto Rodríguez, sobre acción reivindicatoria de servidumbre, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda en su integridad, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, declarando las costas procesales obligación de la parte demandante " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 24 de Abril actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jose Miguel y su esposa Dª Adelina y por Dª Graciela , se interpuso demanda de juicio ordinario, que por turno correspondió conocer al Juzgados de Primera Instancia núm. dos de Ponferrada, contra Dª. Teresa , Dª María Milagros y Dª Aida y contra Dª Flor , en ejercicio de acción declarativa de dominio y, en su caso, reivindicatoria, sobre una franja de terreno situado al sur de las fincas de su respectiva propiedad que describen en el hecho primero de la demanda, sitas al PARAJE000 ", en la localidad de Vilela, Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo (León) y del que los demandados, propietarios de las fincas situadas en dicho lindero se habrían apropiado al desplazar hacia el norte, intrusándose en las fincas de los actores, la acequia que conduce el agua para el riego de sus fincas. En la misma demanda, y acumulada a la anterior, se ejercita acción negatoria de servidumbre de acueducto solicitando se condene a los demandados a tapar definitivamente la acequia o presa que discurre por la finca de los actores.

Los demandados se opusieron a la demanda negando se hubiese producido intrusión alguna en las fincas de los actores en que estos vienen a sustentar la demanda.

En dicho proceso, con fecha 7 de julio de 2011, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ponferrada , en la que se desestima íntegramente la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, la parte actora ha interpuesto el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- "La acción que el art. 348 CC otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho -dice la STS de 27 de junio de 1991 - tiene un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del Derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa, y, asimismo, todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae ya hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio ( SS 3 junio 1964 y 12 junio 1976 )".

Por otra parte, y como señala la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 1989 , "tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado", por lo que, en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es que el actor pruebe el titulo de dominio en que apoya su pretensión, a cuyo efecto, como dice la Sentencia del T.S. de 20 de febrero de 1995 , "tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972 , citada en la de 19 de febrero de 1992 , que "el término técnico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 ".

En este caso se ejercita por los actores una acción declarativa, y en su caso, reivindicatoria, sobre un trozo de terreno, situado al sur de las fincas de su respectiva propiedad, que dicen pertenecerles y de los que los demandados se habrían apropiado al desplazar hacia el norte la acequia que sirve para el riego de sus fincas, intrusándose en las fincas de los actores.

Pues bien, planteándose en tales términos la cuestión debatida, con carácter previo ha de señalarse que aun cuando en los títulos de los actores no se contenga mención expresa alguna a la acequia que discurre por el lindero sur de las mismas, no así en el titulo de las demandadas, Dª. Teresa , Dª María Milagros y Dª Aida , concretamente en la Escritura Publica de Compraventa otorgada con fecha 13 de junio de 1994, ante el notario de Villafranca del Bierzo D. José-Pedro Rodríguez Fernández, con número ochocientos veinticinco de protocolo (folios 137 ss), donde se dice que la finca objeto de venta "por el lindero norte, entre la finca propiedad de D. Jose Miguel y la anteriormente descrita, discurre una acequia de riego", la existencia de la misma no se presenta polémica, pues la preexistencia de la acequia no es cuestionada por las partes, aun cuando se discrepe si su actual punto de ubicación se corresponde con el real y, además, su realidad física ha quedado plenamente acreditada en autos.

No obstante, y ello constituye el eje de la controversia sostienen los actores que los demandados han desviado la acequia intrusándose en la finca de los actores tal como se refleja en el plano a escala que se acompaña al informe emitido por el perito D. Julio , obrante al folio 42.

Tal apreciación vendría fundada en el hecho de que la superficie real de las fincas de los actores resulta inferior a la escriturada y/o a la que figura en el catastro, por lo que entienden que la diferencia entre la superficie real y la documentada tiene que hallarse forzosamente en las colindantes por el sur, y en el hecho de que la trayectoria de la acequia en la colindancia con la finca de los actores no mantenga una alineación bien definida y continuada con el tramo anterior de la misma que está de cemento, mientras aquella lo esta de tierra, rebasando el borde exterior de la acequia de cemento y los marcos o mojones existentes en los vértices sur de confluencia entre la finca de Dª Graciela y la de los demandados.

En cuanto a las escrituras publicas, y consiguientes inscripciones regístrales a que han dado lugar, ha de señalarse que el documento público sólo hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento y su fecha y no de su contenido, que cuando es cuestionado exige la correspondiente prueba de la veracidad intrínseca, es decir que efectivamente la finca de los demandantes integra la superficie reclamada. En este sentido se pronuncia la STS de 8 de junio de 1984 al señalar que: "las certificaciones del Registro de la Propiedad, no obstante su carácter de documento público, sólo hacen fe con autenticidad jurídico procesal, con referencia al hecho de la inscripción, pero no respecto al contenido de las manifestaciones que se hayan hecho en los documentos que las causen, que han de ser valorados en relación con los demás elementos de prueba" ( sentencia de 15 de abril de 1970 ), y por lo que se refiere al segundo, que "las escrituras públicas no autentican la veracidad y certeza de las manifestaciones vertidas en ellas por los interesados"( sentencia de 2 de febrero de 1958 , 23 y 14 de mayo de 1960 y 28 de diciembre de 1963 )", y la STS de 30 de noviembre de 1991 concreta, en relación con las circunstancias de hecho que: "El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca),- SS. de 6-2-1947 , 13-5-1959 , 16-11-1960 , 31-10 - 1961 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción «iuris tantum» que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979 , 20- 6-1975, 26-10-1981 , 16-9-1985 y 24-4-1991 , en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tubularmente". Finalmente la STS de 17 de noviembre de 1979 señala que "cuando lo reivindicado es un cuerpo cierto y no hay discusión en cuanto a extensión, la Sala de Instancia se verá en la necesidad de decidir a quién corresponde la propiedad de la parcela discutida, fundándose en las pruebas que al efecto le presenten las partes en litigio, a efectos meramente declarativos o también reivindicatorios; pero cuando el pleito se plantea por la no coincidencia de la cabida expresada en las respectivas escrituras de las propiedades de los litigantes, es improcedente el ejercicio de la acción reivindicatoria o de la meramente declarativa que no vaya precedida de la de deslinde; en el presente caso no puede tomarse como elemento decisivo para el ejercicio de las dos dichas acciones ni la afirmación contenida en el título del actor de que su finca tiene una extensión de (...), ni la de los demandados, una de ellas de sólo (...), y la de la otra demandada, de (...); pues los datos que en cuanto a extensión se hacen constar en las escrituras, cuando por compraventa o por herencia se realiza la transmisión como cuerpo cierto, pueden ser inciertos", y como, además, así expresamente viene reconocido por los actores D. Jose Miguel y Dª Adelina , que asignan a la finca que describen bajo el número 2 en el hecho segundo de la demanda una extensión superficial real de 1.227 metros cuadrados pese a que en el titulo, constituido por la Escritura Publica de Compraventa otorgada con fecha 18 de diciembre de 1990, ante el notario de Villafranca del Bierzo D. José Pedro Rodríguez Fernández, con numero dos mil ciento setenta y ocho de protocolo (folios 11 ss), figura la misma con una extensión superficial de 1.364 metros cuadrados, y cuando, además, tampoco consta la extensión no solo de las fincas de los demandados sino de las demás fincas colindantes con las de los actores y se ignora por ello si su superficie se corresponde con la que figura en sus respectivos títulos, ni como tampoco se concreta la superficie de la franja de terreno supuestamente ocupada por el desplazamiento de la acequia y si la misma se corresponde con la minoración afirmada por los actores en la superficie de sus fincas.

En cuanto al trazado de la acequia es de señalar que no ha quedado acreditado, habida cuenta de lo contradictorio de las manifestaciones efectuadas por los testigos que han comparecido a instancia de ambas pares, que los demandados hayan realizado obras que hayan desviado su discurrir ni cabe presumirlo por el hecho de la trayectoria de la acequia en la colindancia con la finca de los actores no mantenga una alineación continuada con el tramo anterior de la misma que está de cemento pues precisamente por hacerlo de forma natural, no se excluye un discurrir irregular que parece lógico pudiera corregirse, por conformidad de las partes implicadas, de revestirse de cemento, pero ello no presupone necesariamente que hubiese de ser así y cuando además el desvío que se denuncia, según se refleja en el plano a escala incorporado al informe emitido por el perito Sr. Julio (folio 42), y aun cuando no se concreta la superficie, resulta mínimo, sobremanera en la colindancia con las fincas de D. Jose Miguel y su esposa Dª Adelina , y no existiendo tampoco seguridad de que la piedra que se observa en la fotografía nº 4 del reportaje fotográfico incorporado a aquel se corresponda a uno de los supuestos mojones que delimitarían la finca de Dª Graciela .

En definitiva, los demandantes no han probado la propiedad de lo que reclaman, como exige una acción declarativa de dominio ejercitada, embebida en la reivindicatoria del art. 348 del Código Civil , pues si bien, en el caso enjuiciado, no puede negarse que los actores tienen título que acreditan que las fincas objeto de la demanda les pertenecen en propiedad, lo que no es negado por los demandados, con lo que dichas partes concuerdan en la existencia de un título suficiente como primer requisito exigible para el éxito en el ejercicio de la acción declarativa de dominio, en lo que no existe acuerdo es en la perfecta identificación de las fincas en cuestión tanto en su superficie como en su contenido, siendo este el segundo y último requisito necesario en tal acción declarativa de dominio y lo que constituye realmente la cuestión debatida pues la petición articulada en la demanda no es tanto la declaración de dominio, que nadie niega, sino que su amplitud se corresponde con la descripción y extensión que se hace constar en aquélla y a la que se oponen los demandados.

Pues bien, resulta que en el caso que nos ocupa tal requisito de identificación de la finca no se ha cumplido, pues no se ha acreditado que las fincas que se describen en la demanda sean precisamente las que los títulos atributivo de derecho real describen como objeto de él, esto es que el dominio se extienda sobre las fincas tal y como se describen en la demanda y menos que en los mismos se incluya la franja de terreno reivindicada, ocupada por la acequia de riego.

En consecuencia, por lo expuesto, no hallando error alguno en la apreciación de la prueba hecha por la Juez 'a quo', se hace procedente la mantener la desestimación de las referidas acciones declarativa y reivindicatoria acordada en sentencia recurrida.

Por lo que respecta a la negatoria de servidumbre de acueducto es evidente que sin demostrar el dominio sobre esa franja de terreno ocupada por la acequia la acción negatoria de servidumbre no puede tampoco prosperar, porque el artículo 408 del Código Civil , en el último párrafo disponía que "en toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas", siendo que en este caso, como se reconoce en la demanda y se aprecio en la Sentencia dictada, en grado de apelación, en anterior Procedimiento sobre Tutela Sumaria de la Posesión que bajo el número 385/05 se siguió ante el juzgado de primera instancia nº cuatro de Ponferrada (folios 131 ss), la acequia sirve para regar las fincas de los demandados. Por tanto, el cauce artificial tiene un tratamiento jurídico accesorio de los predios a los que van destinados las aguas. Así se mantuvo en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, en cuyo art. 47 , con otros términos se siguió el mismo criterio al disponer que "en toda acequia o acueducto, el cauce, las cajeras y los márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinados las aguas, o en caso de emanación, de los que procedieran, "norma contenida en el capítulo I del Título IV denominado tal capítulo de las "servidumbres legales", lo que vuelve a reproducirse en el art. 49 del vigente Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas. En consecuencia, dice la STS de 22 de junio de 2009 que "La normativa del Código civil o está derogada, si se opone a la vigente Ley de Aguas, o está recogida en la misma, si no se opone o queda algún fragmento vigente, pero perfectamente inútil. Es decir, en materia de aguas, no interesa acudir a artículos del Código civil sino a la legislación especial de aguas, comenzando por su Ley. Y, como supletorio de todo ello, se aplica el Código civil pero no en el sentido de normas concretas, sino en el general que expresa el artículo 4.3 del Código y que reproduce la disposición final 1 de la Ley de Aguas .".

No nos encontramos, pues, ante una servidumbre legal de acueducto pues la misma supone el derecho a conducir el agua por predio ajeno, y así según dispone el articulo 557 del Código Civil , todo el que quiera servirse del agua de que pueda disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, y que se rige en primer lugar por la Ley de Aguas de 1985 (hoy su Texto Refundido de 2001), en segundo lugar por el Código Civil, y en el presente caso, según queda establecido, se excluye que la acequia discurra por terreno propiedad de los actores, debiendo determinarse su titularidad por lo dispuesto en el art. 49 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede imponer a los actores-recurrentes las costas de esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel , Dª Adelina y Dª Graciela , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de julio de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 443/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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