Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 174/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 123/2012 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 174/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100230
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Da. María Luisa Sántos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de abril de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Orotava, en autos de Juicio Verbal no 741/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Pedro González Martín bajo la dirección del Letrado D. Tomás Alberto González Jorge en nombre y representación de la entidad mercantil Andrés Báez González, S.A., contra D. Baldomero , representada por la Procuradora Da. Patricia Carracedo García, bajo la dirección de la Letrada Da. Victoria Eugenia Lorenzo Afonso; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. María Luisa Sántos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciseis de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Se estima íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Pedro González Martín, en nombre y representación de la entidad, Andrés Baez González, S.A. frente a don Baldomero , representado por el Procurador de los Tribunales, dona Patricia Carracedo García y, en consecuencia, se le condena a abonar la cuantía de tres mil ochocientos noventa y cinco euros con tres céntimos de euros ( 3.895,03 euros) más el importe de ochocientos noventa euros con treinta y siete céntimos de euros ( 890,37 euros) correspondientes a los intereses generados a fecha de interposición de la demanda ( 17 de mayo de 2010) así como de los que se fueran devengando, conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , hasta el completo pago de la deuda. Se impone las costas procesales al demandado.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. María Luisa Sántos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. María Milagros Mandillo Blanquez, bajo la dirección de la Letrada Da. Victoria Eugenia Lorenzo Afonso, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Loreto Violeta Santana Bonnet, bajo la dirección del Letrado D. Tomás A. González Jorge; senalándose para votación y fallo el día nueve de abril del ano en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia resenada en los precedentes antecedentes de hecho se alza en apelación el demandado, Don Baldomero , que solicita la revocación parcial de esa resolución, en el sentido de que "se estime que no es aplicable al presente caso la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y, en concreto la forma de liquidación de intereses que prevé dicha Ley". Sostiene el referido apelante que la relación jurídica entre las partes ha de regirse por el Código Civil y no por la indicada Ley, y, más en concreto por las normas que rigen el contrato de suministro como prevé el artículo 1.091 del citado Código y así lo reconoce también el actor en el fundamento jurídico VIII de su demanda, no habiéndosele hecho saber a ese demandado por ninguna de las formas previstas en Derecho que estaría sometido a la aplicación de los intereses que regula la senalada Ley 3/2004. Además aduce que esta última Ley exige para el cálculo y exigibilidad de los intereses al deudor que se le haya requerido fehacientemente, es decir -reitera- por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, no habiendo existido en el presente caso requerimiento fehaciente, por lo que es imposible e injusto el cálculo de los intereses como senala la parte actora, pues no está claro el dies ad quem para realizar su liquidación, por lo que, en todo caso, tales intereses deben ser calculados desde la fecha en que se dictó la sentencia y su firmeza.
La entidad actora, Andrés González Báez S.A., se opone al recurso e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante; refuta los argumentos del recurso y reitera, con resena de jurisprudencia, la aplicabilidad de la Ley 3/2004, en virtud de la relación comercial existente entre las partes, encontrándonos ante operaciones realizadas entre empresas y nunca ante consumidores; asimismo niega que el demandado, ahora apelante, deba ser previamente requerido de pago para que se produzca el devengo de intereses ya que, como consta en la mencionada Ley y en la doctrina jurisprudencial resenada, ese devengo se produce directamente por el incumplimiento del pago en el plazo pactado o en el legalmente establecido, hecho no controvertido en el recurso.
SEGUNDO.- La revisión y análisis de las actuaciones remitidas a esta Sección 3a, y, en especial, de las pretensiones de las partes y de la sentencia dictada en la precedente instancia en relación a la única cuestión controvertida en esta alzada, relativa a la aplicabilidad o no de la Ley 3/2004, determina la plena coincidencia de este tribunal con la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de la instancia de forma conjunta, objetiva, imparcial y acorde a las reglas de la sana crítica compartiendo igualmente los fundamentos jurídicos en los que se apoya el criterio de aplicabilidad de la mencionada Ley, ya conocidos por las partes litigantes, lo que hace innecesaria su reiteración en la presente resolución.
Sentado lo anterior, y como mera adición a los indicados argumentación, atendiendo a lo establecido en el apartado 4 del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conviene resaltar, en primer lugar, que, además de no poder obviarse el principio iura novit curia, el cual permite al juez o tribunal apoyarse en razones de carácter jurídico distintas a las alegadas por las partes que conduzcan a la decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1a, 53/2005, de 14 de marzo ), el juzgador de la instancia se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decidiendo sobre las pretensiones de las partes, entre las que, a diferencia de lo aducido por el hoy apelante, también se encontraba la de que se aplicaran los intereses de la Ley 3/2004 (hecho segundo, fundamento de derecho IX, y suplico, todos de la demanda iniciadora de esta litis), aplicabilidad que, como se recoge en la sentencia recurrida, deviene del carácter mercantil del suministro, dada la condición de comerciantes de ambas partes contratantes, hoy litigantes ( artículos 1 a 3 y 50 del Código de Comercio ), dedicados a la actividad empresarial, objeto que, por tanto, se incardina en lo establecido en el artículo 1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , cuya finalidad es combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de plazos para el pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas (se consideran como tales -artículo 2- "cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional") o entre empresas y el sector público, senalando su artículo 3 que la norma será de aplicación "...a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas...", siendo requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora allí previstos -artículo 6 de esa Ley- que concurran simultáneamente los siguientes: a) "que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales", b) "que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso"; y su artículo 5 dispone que "El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor"; de este modo, el precepto mercantil de la innecesariedad de interpelación del deudor por parte del acreedor para que se genere la obligación de pago de intereses prevista en el artículo 63.1 del Código de Comercio ha sido también recogida por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, mediante la que se incorpora al al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la cual, como se recoge en la Exposición de Motivos de dicha Ley, "comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores".
En definitiva, la sentencia aplica adecuadamente la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, estimando correcto el cálculo de intereses efectuado por la parte actora, por ajustarse a dicha ley, corrección que es asimismo apreciable en esta alzada, no habiéndose aportado por el demandado-apelante ningún dato o elemento fáctico o jurídico que pudiera desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
TERCERO.- En base a lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Se desestima el recurso interpuesto por Don Baldomero .
2o. Se confirma en su integridad la sentencia apelada.
3o. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.1-3o de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
